septiembre 15, 2009

Reglas claras y política económica despejada de incertidumbres

Filed under: Economía — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 15:49

Ayer, en visita oficial a España, el presidente de Bolivia animaba a las empresas españolas a invertir en su país siempre que cumplieran con las normas locales.

No sé si es mi mentalidad de abogado mercantilista, pero yo siempre he pensado que las normas están para cumplirlas y que estas mejoran la economía y les expectativas cuanto más estables y claras son.

Y no sé si nuestro Rey es también mercantilista, pero en su reunión le pedía al ilustre visitante “unas reglas claras, y una política económica despejada de incertidumbres”.

Y el empresario lector de este blog se preguntará: “¿y a mí qué me importa este rollo del Morales este?; Yo no soy REPSOL

Pues sí, le interesa:

   – ¿Sabe el precio al que va a vender sus productos o prestar sus servicios dentro de un mes?
   – ¿Sabe cuanto le costarán sus empleados?
   – ¿Sabe cuanto pagará por la energía que consume su empresa dentro de un mes?
   – ¿Sabe cual será el tipo al que pagará los impuestos su empresa?
   – ¿Sabe cuanto pagará usted, como persona física, de impuestos el próximo año?

Si puede contestar alguna de las preguntas anteriores, usted se llama Elena Salgado.

Pero esto no es Bolivia ni Venezuela. Aquí las reglas sí están claras y la política económica despejada de incertidumbres. Todo forma todo parte del plan estratégico de nuestros sabios gobernantes para fomentar el consumo y así incentivar la recuperación económica: compre hoy, que mañana todo sea más caro (subida del IVA) y pagaremos más impuestos.

Y se pueden tener reglas claras, pero la aplicación de esas reglas también debería estar despejada de incertidumbres.

Una sentencia del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina en marzo de este año establecía una doctrina que, pese a ser perfectamente legal a mí me ha generado una reflexión en torno a la ‘previsibilidad’ de las decisiones judiciales (la aplicación de las normas).

El objeto de la sentencia se refiere a una empresa que había despedido a todos los trabajadores de uno de sus centros de trabajo, y si ara determinar la existencia –o no– de Despido Colectivo (ERE) en este caso había que atender al número de trabajadores total de la Empresa o tan solo a los trabajadores de ese Centro de Trabajo donde se procede a los despidos.

El Estatuto de los Trabajadores señala que se entenderá como Despido Colectivo el que afecte en el conjunto de la empresa a
    a. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
    b. El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
   c. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores
.

Por otra parte existe una Directiva –directamente aplicable al caso– que establece como Despido Colectivo el que, con prácticamente las mismas cifras, toma como referencia lo que se ha traducido como “Centro de Trabajo”, y no “Empresa”

El TS, dictaminó en contra de lo que en un principio parece deducirse del texto literal de la Directiva, que la referencia para calcular los Despidos Colectivos debe ser el número total de trabajadores de la empresa, y no de los del centro de trabajo en que se producen los despidos. Y ello con los siguientes argumentos que me permito aclarar en algún punto:

   – El Art. 51.1 ET establece como referencia para determinación de la existencia de ERE los trabajadores totales de la Empresa sin mención alguna a los del Centro de Trabajo 

   – La Directiva Comunitaria 98/59 establece como la misma referencia en Centro de Trabajo y no la Empresa, pero no se considera porque:

                    o “La noción comunitaria de Centro de Trabajo habrá que entenderse según las circunstancias…” –Nota: circunstancias no detalladas en la sentencia–
                    o Centro de Trabajo es una “… noción de Derecho Comunitario cuya traducción en cada versión lingüística nacional incorpora nociones diferentes… por lo que como ha señalado la doctrina científica la misma noción comunitaria admite un tratamiento flexible de la misma” –Nota: Centro de Trabajo es un concepto flexible porque está escrito en inglés (Workers in establishments)–
                    o La Directiva “tiene por objeto establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos
                    o Como dice la propia Directiva, esta “no afectará a la facultad de los estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales… más favorables para los trabajadores”, y es por ello que, considerando “nuestra norma nacional establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores… exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido Colectivo (requisitos estos que no establece la norma comunitaria)». –Nota: como la legislación española exige la autorización administrativa (ERE) para los despidos colectivos y la directiva no lo hace, pues el despido de todos los empleados de un Centro de Trabajo no es un despido colectivo y no es necesario aplicar sus garantías–

Esta doctrina que en principio favorece al empresario al eliminar las condiciones exigidas a los despidos colectivos en determinados supuestos, ¿podemos estar seguro a la vista de los argumentos y de la variada jurisprudencia precedente que esa se mantendrá en un futuro?.

Es este tan sólo un ejemplo de la incertidumbre que pueden generar los tribunales, pero una muestra de que la aplicación de las reglas también debería estar despejada de incertidumbres.

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