marzo 12, 2019

Partidos políticos, uso de ficheros ideológicos y privacidad

Filed under: Actualidad,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: — legisconsulting @ 13:24

Cualquiera (¡sí, cualquiera!) podrá estudiar, almacenar, y usar como le parezca opiniones políticas. Incluso para cambiarlas como ya hizo Cambridge Analytica.

Evidentemente a los partidos (todos) están encantados de poder almacenar las preferencias y opiniones políticas de sus votantes y de los que no los son. Y si las opiniones son personalizadas y no meras tendencias de opinión, pues mejor que mejor. Para tratar esos datos persona por persona solo necesitan un programa de ordenador. Y si son datos de millones de personas, pues sólo un ordenador algo más potente.

A pesar de que el RGPD lo prohíbe expresamente (Art 9. 1.Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen (…) las opiniones políticas), se ha venido a crear una estructura que permitirá a cualquiera tener un archivo con las opiniones políticas de sus vecinos.

Permiso para recabar opiniones políticas

Abre la puerta a ello el RGPD bajo el argumento de que sí que está prohibido pero poquito. Se permite recabar opiniones políticas de personas físicas, primero porque quienes las recaban son partidos políticos (apartado ‘d’), porque son datos que el interesado podría haber hecho públicos (apartado ‘e’) y, según un Dictamen Jurídico de la AGPD, por un supuesto ‘interés público esencial’ (apartado ‘g’). (Considerando nº 56 y Art 92.2, letras d), e) y g)).

Y en base a la normativa Europea se crea un Artículo a medida de la Ley Electoral General (Art. 58 bis):

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

De donde sacar esa información

Como andar preguntando puerta a puerta por opiniones políticas sería carísimo para los partidos, estaría mal visto y además está prohibido por la Constitución, se abre la puerta también a que esa información se pueda recoger simplemente de la Red  cambiando fuentes de acceso público.

Así cualquier comentario publicado en Facebook o Twitter, cualquier foto en Instagram o cualquier comentario que haya hecho en un blog será una fuente legítima para que por partidos políticos puedan recabar datos sobre pautas (o monitorizar la actividad de individuos concretos) y utilizarlos para enviar publicidad personalizada ..o directamente manipular las opiniones como ya hizo Cambridge Analytica.

Un Gran Hermano en toda regla, pero el del 1984 de Orwel, no el de la TV.

La postura de la AGPD

Los partidos, en periodo electoral, podrán bombardearnos con publicidad personalizada, adaptada a las necesidades, opiniones y comportamiento de cada persona. Y eso generó un escándalo que hizo a la AGPD emitir un Dictamen Jurídico justificando la legalidad del Art 58. Bis

Basa la AGPD su argumentación en:

  • –        El «Interés Púbico Esencial» que traduce como que el tratamiento de opiniones políticas se enmarca dentro las actividades legítimas de los partidos y con el límite de informar al electorado, pero en ningún caso de influir o condicionar su voto.
  • –        El Sujeto que puede recabar los datos: sólo partidos políticos o agrupaciones electorales.
  • –        El Marco del tratamiento: La circunscripción exclusiva a ‘actividades electorales’.
  • –        La Finalidad: siempre en relación (que no directa ni exclusivamente) con su actividad electoral
  • –        Los Datos Personales Objeto del tratamiento: “opiniones políticas de las personas” obtenidas “en páginas web y otras fuentes de acceso público
  • –        El Tipo de Tratamiento: En resumen, cualquier tipo de operación realizado con los datos o con ‘conjuntos de datos’, pero siempre ‘proporcional al objetivo perseguido’
  • –        Con Garantías Adecuadas: Estableciendo básicamente las exigencias propias de datos sujetos al máximo nivel de protección.

Fija como límite temporal para el tratamiento de los datos la presentación de candidaturas.

Excluye la Propaganda Electoral del requisito previo indispensable de pedir autorización para su envío de la LSSI al no considerarla como ‘comunicaciones comerciales‘.

E insiste reiteradamente en la prohibición de utilizar técnicas como el ‘micro-targeting’ y en dar la posibilidad a los damnificados de oponerse de forma fácil e inmediata al envío de propaganda.

Los Derechos de los Ciudadanos

Como se ha insistido en numerosas ocasiones en este Blog, los Datos Personales constituyen un Derecho Fundamental consagrado tanto por la Constitución, como por la Carta  De  Los  Derechos  Fundamentales de  La  Unión  Europea, y es por ello que cabe preguntase si están en este campo suficientemente protegidos.

En primer lugar cabe destacar el fundamento del «Interés Público» como justificación suficiente para este tratamiento.

Es sabido que el  interés público es un concepto jurídico indeterminado con una doble función según la doctrina legal: por una parte dar cobertura legitimadora por una parte a la actuación de la Administración; y por otra como una de las formas de limitar las potestades administrativas.

En este campo, la utilización del término «Interés Público» tal vez no haya sido el más adecuando atendiendo por un lado al bien general que parece perseguir que es el derecho de los ciudadanos a acceder a toda la información necesaria para poder emitir su voto de forma fundada; y por otro a que la otra parte afectada por la normativa son los partidos políticos, que evidentemente no son Administración Pública.

En segundo lugar se establece la exclusión del consentimiento previa. Los partidos no necesitarán del consentimiento de ningún ciudadano para catalogarle como de una determinada opinión política y utilizar esos datos con los fines electorales que estimen convenientes, pero parece dudoso que algo así encaje con el espíritu del RGPD o incluso con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo establece que el Art. 18.4 de la CEno sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona«. Y la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.

Un paraguas legal en que el ciudadano solo tiene conocimiento de que se están tratando sus datos cuando recibe propaganda electoral, sin que pueda conocer como se han obtenido dichos datos o con qué fines se están usando, no parece ser muy acorde con la doctrina del tribunal constitucional en esta materia.

Y en tercer lugar, parece más que cuestionable un sistema por el que cualquier persona física mayor de edad no incapacitada (Art 2 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.) pueda recabar y tratar datos sobre opiniones políticas de sus vecinos.

A nivel personal, a un ciudadano tal vez le pueda dar igual manifestar públicamente su apoyo al Partido Independentista de los Pueblos del Fuero de Baylio, pero ese ciudadano tiene el derecho fundamental a que nadie use esa información en su beneficio, porque es una información que vale millones… o si no que se lo pregunten a Facebook, Google, PSOE, PP, Ciudadanos, Podemos, Vox o los pacenses.

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