octubre 7, 2022

Datos empresariales II: Vulnerabilidad (legal) de los datos empresariales

De forma previa a las sus consecuencias, riesgos y posibilidades, veremos el distinto nivel de protección que la ley da a un tipo de datos frente a otros.

El Derecho ‘absoluto’ de los datos personales

A pesar de que ya sabemos que ningún Derecho tiene carácter ‘absoluto’, en el campo de los Datos Personales, como Derecho Fundamental que es, la formulación se acerca bastante a ese grado ‘absoluto’ (si obviamos el cajón de sastre del “Interés Legítimo”, por supuesto).

Sin entrar el elevadísimo grado de protección que tienen, no podemos sino empezar por ver qué son los datos personales:

Artículo 4 RGPD. Definiciones. A efectos del presente Reglamento se entenderá por: «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

El derecho ‘condicional’ de los datos empresariales

En el caso de los Datos Empresariales, por supuesto tenemos toda la protección legal de la propiedad industrial e intelectual, pero llena de lagunas en una normativa muy dispersa y en buena parte no adecuada a la realidad actual.

De forma específica y general sólo existe la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Que brinda una protección limitada (no todos los datos) y condicionada (y no en todos los casos):

Qué son “Secretos empresariales”:

Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de la presente ley es la protección de los secretos empresariales.

A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Y cuándo se produce una ‘violación’

Artículo 3. Violación de secretos empresariales.

1. La obtención de secretos empresariales sin consentimiento de su titular se considera ilícita cuando se lleve a cabo mediante:

a) El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y

b) Cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.

Y además, los datos empresariales obtenidos legalmente se pueden almacenar, tratar y utilizar prácticamente sin límite.  Como se ve, los datos empresariales con legalmente más vulnerables que los datos personales.

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febrero 19, 2020

El teléfono del niño: lo que debería saber

Filed under: Actualidad,Protección de Datos — Etiquetas: — legisconsulting @ 10:44

«Los móviles son una droga, un instrumento muy peligroso para cometer hechos delictivos y el instrumento para convertirse en victima«

Emilio Calatayud – Magistrado de menores.

– – –

Es raro el niño que no tiene móvil. Y aunque los niños no tienen por qué conocer el derecho, los padres, como tutores -tanto para lo bueno como para lo malo-, sí deben conocerlo. Y de ahí este esquemático post.

Los datos de los menores.

Un menos de 14 años necesitará el consentimiento paterno para abrir cualquier tipo de cuenta en redes sociales, servicios de mensajería, juegos, etc.

Con 14 años cumplidos ya no necesitan esa autorización.

  1. Antes de los 14 años, solo con el consentimiento de los padres: El consentimiento (Art 7.2 LOPDGDG) para el tratamiento de Datos personales de menores antes de los 14 años puede ser prestado exclusivamente por los padres. Y  el ejercicio de los derechos sobre los datos personales del menor corresponderán a los padres hasta los 14 años (Art. 12. 6 LOPDGDG).
  2. Una vez cumplidos los 14, años los niños ya pueden dar su consentimiento y ejercer sus derechos.  Es cierto que el RGPD en su art 8.1 sugería una edad mínima de 16 años, pero el legislador español ha considerado que los niños españoles son más «maduros» (Art. 3 LO 1/82) y ha decidido rebajar esa edad a los 14.
  3. Está prohibido el tratamiento de datos de menores en base al Interés Legítimo (considerando 47 RGPD) del que ya se ha tratado anteriormente en este Blog.

Desde el número de teléfono, al correo electrónico, las fotos de perfil, el Nick que se use para los juegos online, aplicaciones de mensajería o redes sociales. Todo son datos personales.

Derechos del menor

El menor tiene derecho a su intimidad y a su propia imagen. Los padres no pueden, ni abrir de forma indiscriminada y sin límites el móvil de sus hijos ni registrarles su habitación.

 “Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones”

 “Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros”.

Art 4 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor)

Como se verá más adelante: control sí, Gran Hermano, no

Límites al control por los padres

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos,

Artículo 154 Código Civil

Controlar sí, pero no espiar. Y para fijar el límite entre ambas se pueden tomar una serie de pautas, derivadas de la ya extensa jurisprudencia:

  • La inspección o el control de teléfonos o dispositivos se debe realizar por una causa justificada y concreta.
  • Siempre en beneficio del menor y con la finalidad superior de su protección física o mental.
  • En ejercicio de la obligación de educación y control que tienen los padres.
  • Acceso a los dispositivos, preferiblemente, en presencia del menor.

En cuanto a los programas espía’ instalados en los dispositivos, solo podrían ser legales -a pesar de los extendidos que están- si se instalan con el conocimiento del menor o por alguna razón justificada, concreta, puntual y de forma temporal.

Responsabilidad del menor

Por encima de los 14 años, el menor será responsable penal por delitos tanto por acción (cyberbullying, sextorsión y grooming) como por omisión, como por ejemplo sería la mera tenencia de la imagen de otro menor desnudo.

Los hijos deben: 1.º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

Artículo 155 Código Civil

Responsabilidad penal

LO 5/2000 de responsabilidad penal del menor

Artículo 3 Régimen de los menores de catorce año.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor

Responsabilidad de los padres

Derivado de los deberes atribuidos a los padres, estos son responsables de los daños, perjuicios e indemnizaciones por los actos de sus hijos, sean o no estos penalmente responsables.

Así, los padres vendrían obligados al pago de las cantidades que correspondan, aunque el menor no sea penalmente responsable por edad, derivadas de esos delitos de nuevo cuño digital, lamentablemente tan extendidos.

En el colegio

A la vista de la normativa mostrada en este post, parece evidente que el teléfono que el niño lleva al colegio forma parte de su espacio de privacidad y que tiene derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que se podría deducir que el acceso de un profesor al móvil de un menor de 14 años sin el consentimiento de los padres vulnera su derecho a la privacidad.

No obstante, existe una sentencia de la Audiencia Nacional que manifiesta que el colegio sí puede acceder al teléfono de un alumno por razones de interés general en casos excepcionales en los que esté en riesgo la protección de derechos fundamentales de un menor al tener el colegio encomendada la protección de otros menores cuya guarda, asimismo, se le confía.

Para ponerlo en contexto, la sentencia en concreto trataba del acceso a un móvil de un menor ante el conocimiento de que había enseñado a una compañera el contenido de un vídeo sexual.

Ahora bien, ese acceso no legitima al colegio a  hacer copia del los datos encontrados o tratar los mismos en modo alguno que no sea dar parte, llegado el caso, a la autoridad competente.

Sí que sería legítimo en algunos casos, sin acceder a los datos que contiene, retirar el teléfono a los niños porque así lo recoge alguna normativa autonómica  como la de Madrid (art 24.7), pero con límites estrictos.

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febrero 27, 2020

El teléfono del empleado: control por la empresa

Filed under: Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: — legisconsulting @ 12:20

El teléfono es una herramienta imprescindible para trabajar, pero la empresa a veces ―como se verá en algún caso concreto más adelante―  excede los límites y restricciones.

El desarrollo de mecanismos de legítimo control por parte de las empresas a través del teléfono ha provocado algunos conflictos en el ámbito laboral o de la protección de datos que trae como consecuencia un conflicto de derechos. De una parte, la intimidad y el secreto de las comunicaciones de los trabajadores; y de otra el derecho a la libertad de empresa y a la propiedad privada de la empresa.

Normativa básica

Artículo 20.3 ET.

3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

Y tratándose en este caso concreto del uso de teléfonos móviles:

Art 90 LOPDGDD. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.

1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

En un teléfono propiedad del empleado

En caso de que el empleado aporte su propio teléfono, con este se están aportando datos personales como el propio número de teléfono o, en algunos casos, el correo electrónico.

En este caso, antes de hacer uso de este mecanismo, es necesario realizar un Juicio de Proporcionalidad’ en que se estudie si los datos que se recaban son necesarios, adecuandos, pertinentes y no excesivos. Extremos detallados en la  Sentencia TC 123/2002 que establece que debe ser estudiada:

  • La idoneidad; para determinar si el uso que se le va al teléfono del empleado es susceptible de conseguir el objetivo propuesto por la empresa.
  • La necesidad; si no hay formas alternativas para cumplir la misma función.
  • De proporcionalidad en sentido estricto; si la medida es suficientemente  equilibrada al derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

En este sentido resulta muy interesante la Sentencia de la AN 13/2019 en la que los sindicatos recurrieron la decisión de la empresa Telepizza de obligar a los empleados a instalar en sus teléfonos personales una APP que les tenía localizados en los repartos.

En este caso, la Audiencia Nacional anuló la decisión de la empresa al entender:

  1. Realizando el ‘Juicio de Proporcionalidad’ , que la medida adoptada por Telepizza atentaba contra la privacidad de los empleados y que eran posibles  medidas alternativas que supusiesen una menor lesión para los derechos de estos;
  2. Que establecer la obligación a los empleados de aportar su teléfono en los términos en que se hacía suponía un abuso de Derecho.
  3. Y, en el plano laboral, que no había respetado el derecho de información y consulta de los representantes sindicales

En todo caso, el uso del teléfono del empleado para funciones propias de la empresa, necesitará del deber de información previo de los Art 13 y 14 RGPD (además de los deberes de información propios de la normativa laboral) y el imprescindible consentimiento previo del empleado.

En un teléfono propiedad de la empresa que se le entrega al empleado

Más habitual es el hecho de que la empresa, igual que aporta un ordenador o una furgoneta de reparto, entregue al empleado un teléfono móvil como medio necesario para el desarrollo del trabajo y/o para cumplir con las facultades de control para las que está legitimada. Pero también es habitual que el empleado siga haciendo uso de ese teléfono una vez concluida su jornada laboral en un entorno estrictamente personal.

Obviamente en este caso el teléfono es propiedad de la empresa  y podrá disponer de él, pero no acceder a él de forma ilimitada. Y dado que el teléfono puede ser a día de hoy un más que importante ‘archivo‘ de datos personales del empleado que lo usa, conviene establecer unos límites generales a la legítima actuación de control de la empresa:

Control limitado estrictamente a la jornada laboral: Como señala en una Sentencia el TSJ de Asturias, «toda vez que ha finalizado la jornada laboral, el contrato de trabajo deja de constituir el vínculo entre las partes que ampara el poder del empresario para imponer las medidas implantadas de captación y tratamiento de datos«.

Geolocalización limitada a la jornada laboral: Caso de haberse instalado  en el teléfono algún mecanismo de geolocalización:

  • Se requiere la información (que no consentimiento) previa al trabajador de cualquier sistema de control instalado, su finalidad y la mención expresa de que este servirá para verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de las obligaciones y deberes laborales  .
  • Que el sistema cumpla con los requisitos de ‘proporcionalidad‘  al cumplir con el requisito imprescindible de que los datos recabados sean «necesarios, adecuandos, pertinentes y no excesivos«.
  • En ningún caso  el sistema de ‘control’ se puede extender más allá de los estrictamente laboral, dado que extenderlo supondría vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Derechos que siempre prevalecerían caso de entrar en conflicto con los derechos de control y organización de la empresa del Art 20.3 ET .

Acceso limitado a correos electrónicos: No existe jurisprudencia específica en este sentido referida a teléfonos móviles, pero extrapolando la existente sobre ordenadores, sí podemos llegar a las siguientes conclusiones también a los móviles:

  • La empresa puede acceder al correo corporativo, pero el empleado tiene que ser conocedor de tal acceso (deber de información).
  • Al encuadrarse dentro de las facultades de control de la empresa, los controles deben ser idóneos, proporcionales, justificados y necesarios

Acceso al historial de navegación, llamadas:  El TEDH ha establecido que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, comercio electrónico y navegación por internet, sin conocimiento del interesado, constituye una injerencia en el derecho a su privacidad y al secreto de sus comunicaciones en el sentido del artículo 8 del Convenio de Derechos y Libertades Fundamentales de 1999.

Límite, en los Derechos del Trabajador

Las medidas de control por parte de la empresa, para ser legales,  tienen siempre el límite del respeto a los derechos del trabajador.

Resulta difícil dar unas reglas exactas para el ejercicio de  las facultades de control de la empresa, pero sí podemos fijarnos en las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional para el establecimiento de medidas de control:

  • Idónea: La medida debe satisfacer el interés de la empresa de conocer la conducta laboral de sus empleados.
  • Necesaria: No existe ninguna otra medida menos gravosa agresiva o limitadora de los derechos del trabajador que pueda aplicarse con la misma eficacia.
  • Proporcionada: Deben derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros derechos en conflicto.
  • Justificada: Debe responder a razones objetivas y no a razones de oportunidad o arbitrariedad.

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febrero 21, 2018

Derechos ARCO vs Derechos ARSULIPO—RGPD V

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 13:07

Los tradicionales derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) de la LOPD se reinventan, se amplían y nos fastidian el acrónimo.

  • Derecho de Acceso
  • Derecho de Rectificación
  • Derecho de SUpresión («el derecho al olvido» lo denomina el propio RGPD)
  • Derecho a la LImitación del tratamiento
  • Derecho de Portabilidad
  • Derecho de Oposición

Los nuevos derechos de Supresión y Portabilidad que incorpora el RGPD (Reglamento Europeo de Protección de Datos) nos dejarían el acrónimo en algo así como «Derechos ARSULIPO». Obviamente nada que ver con la sonoridad y la fuerza semántica de los antiguos «ARCO«, aunque confiamos en que la AGPD no elija esta opción que suena más bien a algún tipo de roedor en peligro de extinción.

Entrando en la cuestión y como planteamiento general previo hay que señalar que el ejercicio de los derechos debe ser para el interesado fácil, accesible y no podrán ser denegados por el hecho de que el interesado opte por un medio distinto al sugerido por el responsable del tratamiento.

Derecho de Acceso

El interesado tendrá derecho a acceder, no ya a los meros datos, sino a toda la  información sobre los mismos.

El nuevo proyecto de LOPD establece que este derecho de acceso se considerará otorgado si el responsable del tratamiento, sin hacer entrega de los datos o la información, facilita una vía de «acceso remoto, directo y seguro» a los mismos.

Asimismo, al amparo del RGPD, establece que el responsable del tratamiento se podrá negar el derecho de Acceso o cobrar por el ejercicio del mismo si, salvo causa legítima para ello que deberá hacerse constar por el interesado,  este se solicita el ejercicio del derecho en más de una ocasión durante el plazo de 6 meses.

Las novedades sobre la antigua LOPD de 1999 es que la nueva LOPD no fija un plazo para la respuesta (hasta ahora 30 días) por parte del Responsable del Tratamiento a la solicitud de acceso.

Derecho de Rectificación

Es el proyecto de LOPD el que desarrolla y limita más este derecho al establecer que el interesado deberá detallar los datos que desea rectificar y, si es necesario, aportar la documentación justificativa del error o el carácter incompleto de los mismos.

Al igual que en el caso del derecho de acceso, el Proyecto de Ley no fija un plazo de respuesta a diferencia de los 10 días que establece la LOPD.

Derecho de SUpresión (derecho al olvido)

El interesado tendrá derecho a obtener «sin dilación indebida» —pero sin plazo concreto ni en el proyecto de LOPD ni en el RGPD— del responsable del tratamiento la supresión de los datos si:

  • los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos
  • el interesado retire el consentimiento
  • el interesado se oponga al tratamiento (derecho de oposición que veremos más adelante)
  • los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

Se podrá denegar el ejercicio de este derecho cuando l tratamiento sea necesario:

  • para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  • para el cumplimiento de una obligación legal ;
  • para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Asimismo el Responsable del tratamiento podrá conservar los datos cuando la supresión derive del ejercicio del derecho de Oposición, este podrá conservar los datos identificativos del afectado necesarios con el fin de impedir tratamientos futuros para fines de mercadotecnia directa.

Derecho a la LImitación del tratamiento

La LImitación en el tratamiento cosiste en que los datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento expreso del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.

El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando:

a)      el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

b)      el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

c)       el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

d)      el interesado se haya Opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

En responsable del tratamiento deberá hacer costar de forma expresa en su Sistema qué datos concretos se encuentran limitados.

Derecho de Portabilidad

El interesado tendrá derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:

a)      el tratamiento esté basado en el consentimiento ó

b)      el tratamiento se efectúe por medios automatizados.

El interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Caso de haber procedido a la Rectificación, a la Supresión de los datos o a la Limitación de los mismos, el Responsable del tratamiento vendrá obligado  a notificar tal hecho al interesado salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

Derecho de Oposición

Se otorga un derecho de oposición al interesado casi absoluto, con contadísimas excepciones y de forma fácil y gratuita. Así, cabe el ejercicio del derecho de Oposición al tratamiento de datos personales:

  • Incluso cuando el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  • incluso cuando el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
  • En caso de el tratamiento tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento. En este caso, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
  • En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.
  • Salvo interés público, cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.

El ejercicio de todos estos derechos deberá ser atendidos por el Responsable del Tratamiento. Más trabajo para una figura que ha perdido mucha publicidad con la aparición de la figura del Delegado de Protección de Datos que trataremos próximamente en este blog.

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febrero 15, 2018

Información y acceso a los datos: RGPD IV

Filed under: Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 10:41

Una parte esencial en tratamiento de datos es la información que se debe notificar al interesado cuando recabamos los datos o cuando este los solicita.

Tanto la nueva LOPD como el Reglamento (RGPD) hacen una división sobre la información que se debe facilitar en función de la fuente de dichos datos.

Si los datos se obtienen el propio interesado -por ejemplo mediante el registro en una Web- , el responsable del tratamiento le facilitará  en el mismo momento:

a)      la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;

b)      caso de que exista, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c)       los fines para los que se van a utilizar los datos personales y el modo en que se van a utilizar. Debiéndose solicitar una nueva autorización si se cambia la finalidad a que destinarán los datos.

En particular, si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, se deberá informar de ello.

d)      los intereses legítimos concretos  del responsable del tratamiento o de un tercero para recabar esos datos;

e)      los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

f)       en su caso, si se va a producir una transferencia internacional de datos -por ejemplo si se usa un servicio en la nube cuyos servidores se encuentran en el extranjero-.

Si los datos NO se obtienen el propio interesado, el Responsable del Tratamiento le facilitará, además de toda la información precedente:

a)      Las categorías de datos objeto de tratamiento y

b)      las fuentes de la que procedieran los datos  y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

c)       el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

d)      la existencia de los derechos de acceso, rectificación o supresión y oposición, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

e)      el derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento;

f)       el derecho a presentar una reclamación ante la AGPD;

g)      la existencia de decisiones automatizadas, información significativa sobre la lógica aplicada en su caso, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

Toda esa información deberá ser proporcionada  por el Responsable del Tratamiento al interesado como máximo en el plazo de un mes. O si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado. O si los datos se van a comunicar a otro destinatario, como máximo en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.

Excepciones

Pero como todo no podía ser tan fácil, el RGPD si establece excepciones. Casos en los que el deber de información no es imprescindible y que pueden facilitar mucho la vida a Responsable del Tratamiento. Estas son:

  • que el interesado ya disponga de la información;
  • la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado,;
  • que la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por Ley;
  • o cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por Ley.

Acceso

En todo caso, el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a toda la información que le debería -o le fue- comunicada detallada anteriormente además de, caso de haber transferido los datos a un tercer país, las garantías relativas a la transferencia.  Para ello el Responsable del Tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento, pudiendo para ello exigir al interesado un canon razonable basado en los costes administrativos.

Es decir, vendremos obligados a entregar copia de los datos, pero podremos exigir el importe del coste que ello ocasione.

Finalmente sólo queda señalar la obviedad de que es obligatorio entregar o notificar toda la información citada anteriormente, pero es sabio conservar copia o justificante de haberla entregado.

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febrero 8, 2018

RGPD II: Tratamiento de los datos

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:38

Ya hablamos hace unos meses en este blog del consentimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal, así que hoy trataremos qué datos, con qué fines y en qué forma deben ser tratados esos datos de forma legal.

Los datos personales serán:

  • «Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)«;  Y será lícito sólo
    • Si medió  consentimiento ó
    • si el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato ó
    • si los datos son necesarios para que el Responsable del tratamiento cumpla una obligación legal -piense por ejemplo en la obligación de algunos profesionales de hacer notificaciones a hacienda- ó
    • si son necesarios para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física -piensen en profesionales médicos por ejemplo-
    • Los datos serán recogidos sólo «con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines«. Es decir, sólo se  utilizarán con la finalidad para la que fueron recogidos. Por ejemplo, si los recogimos para ejecutar un contrato, no podremos utilizarlos para enviar  publicidad posteriormente si no nos han autorizado expresamente y con limitaciones para ello.
  • Y sólo los mínimos datos imprescindibles para cumplir la finalidad para la que se piden. Principio de «minimización de datos», lo llama el RGPD;
  • Exáctos. Con obligación de establecer medidas para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. Es decir, se obliga a mantener mecanismos o planes que permitan tener los datos actualizados
  • Mantenidos exclusivamente durante el periodo que sean necesarios para los fines para los que fueron recabados. «Limitación del plazo de conservación», lo denomina el RGPD
  • Tratados con todas las medidas de seguridad: «integridad y confidencialidad».

El obligado al cumplimiento de todos estos requisitos será  el Responsable del Tratamiento que además deberá ser capaz de demostrar de forma activa que cumple con ellos: «responsabilidad proactiva».

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noviembre 22, 2017

Los Reyes Magos y el (nuevo) Reglamento de Protección de Datos (RGPD)

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:07

Post recomendado exclusivamente para mayores o menores informados.

Magia e ilusión en estado puro, pero antes que los Reyes Magos (ciudadanos extracomunitarios) le toca otro personaje del mismo gremio, vecino nuestro y residente comunitario suponemos que en alguna urbanización de la costa: San Nicolás (Sinterklaas en los Países Bajos), que no sabemos si cobra el PER el resto del año, pero que sólo trabaja el 6 de diciembre (poco que ver con el Papa Noel  o Santa Claus que llega la noche del 24 de diciembre).

Sinterklaas es como nuestros Reyes Magos, sólo que en lugar de venir de Oriente en camello dice la tradición que es un obispo mayor de barba larga, vestido de fiesta mayor, al que nadie debería extrañarse de ver en la planta de juguetes de El Corte Inglés o similar y que va desde España en barco a Holanda y Bélgica a llevar regalos y dulces naranjas… aunque en este año pudiera pensarse que no deben haber sido muy buenos los niños por esos lares cuando Zwartemont(1),, por la cara que se les ha quedado, parece haberles llevado más limones que dulces naranjas a los belgas.

Sinterklaas y el RGPD

Pero, como este es un blog jurídico y como tal vamos a tratarlo, pasamos a plantear de forma concisa los elementos claves de la situación jurídica de Sinterklaas a la luz del RGPD :

  • Como hemos visto, Sinterklaas es residente en España (residente comunitario)
  • Sinterklaas es mágico y dispone de datos para saber qué niños se han portado bien y cuáles no… un fichero organizado de datos en toda regla.
  • Los datos de que dispone son de niños comunitarios (Holanda y Bélgica entre otros), por lo que las exigencias no serían mayores que si los fueran españoles.
  • Evidentemente  es una cantidad masiva de datos, con lo cual entendemos que dispondrá de un Delegado de Protección de Datos.
  • Como  la actividad de Sinterklaas se inicia con una acción activa del interesado pidiendo regalos por carta, eso supone obviamente una autorización expresa.
  • Pero -salvo algún despistado- los firmantes son menores de 13 años, así que sus padres deberán firmar su autorización a la tenencia de los datos(2).
  • En el fichero figura cómo se han portado cada niño (son datos de comportamiento íntimo y de lo más personal) y sabe lo que quieren de regalo (hábitos de consumo)
  • Pero es que además esos menores están en otro país de la UE.
  • Podemos suponer que aunque sea muy estacional, dado el volumen de trabajo dispondrá de más de 250 ayudantes, así que deberá mantener un «Registro de Actividades».
  • Normalmente las comunicaciones con Sinterklaas o los Reyes se realizan por correo postal, así que como no hay otra forma, con los regalos deberíamos encontrar por la mañana un documento en que figure toda la información que ya contamos antes en otro post.

Y al margen de esto también cabe preguntarse,  ¿tendrá Sinterklaas, como residente y con los servidores en España, el fichero inscrito ante la AGPD?… al menos hasta el 25 de mayo que en principio dejará de ser obligatorio, debería.

¿¡Y qué pasa con los Reyes Magos!?

Los Reyes Magos disponen de los mismos datos y hacen el mismo uso de los mismos planteado para Sinterklaas, pero como resulta evidente, lo tienen más difícil y el uso y ‘manejo’ de esos datos tendrá muchas más exigencias.

Los Reyes Magos lo son de Oriente y, por lo tanto, son ciudadanos extracomunitarios.  No sabemos a día de hoy si como jefes de Estado tendrán pasaporte diplomático, si FRONTEX les permitirá llegar este año, si habrán conseguido ya el preceptivo visado o si habrán hecho la los trámites aduaneros necesarios para los regalos. Pero como este post va de protección de datos y no de extranjería o fiscalidad, dejaremos de lado este complicado tema y pasemos a lo que nos ocupa.

Los datos sobre los niños y su bondad o maldad a lo largo del año se recaban aquí por un -o tres en este caso- no residente/s. Y, como hemos visto,  posteriormente son trasladado a su domicilio social en territorio extracomunitario. Ello implica una transferencia internacional de datos que exigiría:

  • Normas corporativas vinculantes para responsables y Encargados del tratamiento
  • Aceptación expresa para la transferencia por parte del mayor de 13 años(2) o sus tutores legales .
  • Autorización expresa por parte de la AGPD.
  • Cláusulas contractuales para el tratamiento de datos y los correspondientes garantías en Oriente que deberán ofrecer los Reyes magos debidamente firmadas.

Los Reyes magos sólo podrían transmitir los datos sin autorización previa al lugar de su domicilio social sin nivel adecuado de protección cuando esa transferencia sea necesaria para satisfacer intereses legítimos, imperiosos del responsable y la transferencia no es repetitiva y afecta sólo a un número limitado de interesados…. Algo para lo que no parece que se adapte a la norma por mucho que forcemos la interpretación alegando los únicos interesados son los niños (muy limitado) y que es temporal hasta que cuando crezcan descubran «LA VERDAD» de los Reyes Magos y Sinterklaas.

Magos Intenational Network

Me preguntaba hace ya un tiempo una persona profundamente preocupada por el tema: «¿¡Sinterklaas se ‘chiva’ a los Reyes magos!?». Y yo pienso: si Sinterklaas se ‘chiva‘, es una transferencia extracomunitaria de datos.

Si los datos son comunicados por Sinterklaas porque es un chivato, entonces estamos ante una transferencia extracomunitaria de datos a un tercero fuera de la UE en un lugar que suponemos -viendo en las noticias  como está por el ‘Oriente’-  que no es un «lugar que ofrezca un nivel de protección adecuado» de acuerdo con la Comisión Europea y que por lo tanto exigirá a Sinterklaas obtener los mismos datos que hemos visto en el punto anterior que se exigirían a los Reyes magos y, además la notificación expresa a los niños mayores de 13 años(2) o a sus tutores legales, el detalle de los términos concretos de su acuerdo con los Reyes Magos (medidas de seguridad a adoptar en Oriente, plazo de cesión, uso de los datos, etc. etc., etc )

Mantener la ilusión: nota para interesados

Para caso de que lleguen a leer esto a pesar de la elevada carga de trabajo que deben tener en estas fechas, queremos aprovechar este post para instar encarecidamente tanto a Sinterklaas como a los Reyes Magos  que cumplan todas las obligaciones legales expuestas anteriormente. Con el nuevo RGPD y la nueva LOPD la Agencia de Protección de Datos mantiene sus facultades para aplicar unas sanciones para las que, a la espera del desarrollo reglamentario, ve reforzadas su discrecionalidad, su capacidad para graduarlas…. y su cuantía:

  • Para algunas infracciones, el importe de mayor cuantía entre: hasta 10.000.000,00€ o hasta el 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior
  • Para otras infracciones consideradas más graves, el importe de mayor cuantía entre: hasta 20.000.000,00€ o hasta el 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior
  • Y esta última sanción de igual importe por no atender las resoluciones de la  AGPD

Para mantener la ilusión de niños y mayores, les rogamos desde aquí que cumplan ustedes con las obligaciones, no vaya a ser que el presupuesto se resienta por el paso de la AGPD y la magia los Reyes la tengan que usar de verdad para que los regalos tras la publicación del RGPD no se limiten a los excedentes de carbón del cierre de las térmicas o como mucho a juguetes de los chinos.

Deseamos desde aquí que tengamos todos un año lleno de ilusión y magia -a ser posible no financiera-.

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(1) ‘Zwarte Pieten’ son los pajes ayudantes de Sinterklaas(San Nicolás, nada que ver con Papa Noel  o Santa Claus que llega en 24 de diciembre)

(2) La edad mínima fijada por el RGPD  para dar validez para prestar consentimiento menores es de 16 años, aunque autoriza a los estados a fijar una edad menor que en ningún caso se a inferior a 13 años. La edad actual en la LOPD es de 14 años, pero el proyecto de ley parece que lo adelanta hasta los 13 años que fija el RGPD.

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julio 30, 2014

Enlázame que es gratis: o como no se pagará la tasa Google

¿Se puede saltar la tasa Google esa que pagará todo el mundo salvo Google?

¿Y se puede enlazar a sitios Web como este que no es ni El Mundo ni El País?

¿Y si no quiero que me paguen por la tasa porque prefiero que me enlacen?

La norma trata de cobrar a cualquiera que enlace a diarios o páginas Web. Con las particularidades de que: 1.-) el derecho a la percepción de esas cantidades es irrenunciable por el enlazado que prefiera aumentar su tráfico a través de esta vía; y 2.-) que serán las Entidades de Gestión las encargadas de recaudar y exigir tales cantidades (AEDE en este caso)

¿Tengo que pagar por Enlazar?

Para que vengamos obligados al pago por enlazar habrá que cumplir las siguientes características:
1. Enlazar Desde:

Es requisito que quien enlace sea un «prestador de servicios«. Y son ‘servicios‘ los prestados a título oneroso o dentro o relacionados con una prestación económica.

Es decir, que si quien enlaza lo hace en twitter o facebook a título personal y sin ningún interés profesional o económico, entiendo que no tendría que pagar. Y por desgracia, enlazar desde un Blog como este, entiendo que sí.

2. Enlazar Hacia

a.-) Que se trate de una «agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos«

Me gustaría dar una explicación clara a este texto, pero como a cualquiera a mí también me cuesta descifrar tan clara redacción. Pero entiendo que es necesario para venir obligado al pago copiar algo del contenido enlazado además del Link.

b.-) Que el Link sea sitios Web «de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento«

Esto quiere decir Links a diarios, revistas y webs informativas o de entretenimiento. Y aunque habrá que estar a la interpretación que en su día hagan los tribunales de lo que son esas finalidades, desde mi punto de vista, enlazar a un blog como este no sería objeto de pago al tener una función de promoción de un servicio y no de información o entretenimiento.

¡Pero quiero que me enlacen!… y es irrenunciable

Pongamos por ejemplo que tiene una Web dedicada a información sobre la reproducción de la trucha pirenaica de montaña común y su tráfico viene fundamentalmente de publicaciones especializadas en pesca y de productores de cebos.

Si le enlazaran usuarios normales ya hemos visto que no habría problema porque no les sería impuesta tasa alguna, pero la tasa Google les costará la Web… O no.

Como decíamos, la tasa «será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual«. Pero hay vida.

En este caso, la Sociedad encargada de exigir el pago lo hará como le legitima la ley, en todos los casos en que se dan las circunstancias antes enumeradas, pero lo cierto es que sólo pueden recaudar para sus socios porque su función es recaudar para repartir y no recaudar para enriquecerse.

Hay un principio general del derecho que es el «Enriquecimiento sin Causa». Se trata de una figura creada por los tribunales en la que está prohibido el enriquecimiento de una parte y el ‘empobrecimiento de otra sin una causa que lo justifique.

En el caso de no ser la Web de las truchas que decíamos socio de la Sociedad de gestión -aún cuando el derecho es irrenunciable por ley- no procederá  exigir el abono de la tasa a quien enlace al no poder la Sociedad de Gestión repartirlo a nadie y producirse un enriquecimiento ‘ilegítimo’ de la misma.

Es este un caso que ya sufrió la SGAE en tribunales y que es perfectamente posible que vuelva a pasar cuando la tasa Google finalmente se publique en el BOE.

El derecho a cobrar es irrenunciable, pero no tanto. Bastaría en principio con no asociarse a la Sociedad de Gestión

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febrero 6, 2013

Consumo: Los ‘campos’ olvidados del Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

¿Startupista de Internet?. La LSSI y la LOPD no son toda la legislación a cumplir. La extensísima normativa de Consumo y su demencial control puede ser aún más exigente.

Iniciar una Startup de Comercio Electrónico en España es como iniciar una ascensión al Annapurna, donde sólo los elegidos pueden alcanzar la cumbre. Pero hacerlo en el frío invierno equipados con bañador y chanclas como  nos obliga la ley española, es sólo para héroes.

Veamos la ascensión a que se enfrenta el Startupista.

Campo base: Aviso Legal

Es el primer tramo de la ascensión. La más cómoda y fácil de cumplir. Las condiciones legales e información mínima que debe cumplir toda Web. Sea  cual sea la finalidad o el objeto de la Web. Sea gratuita o de pago.

Si bien hay la costumbre de incluirlas en un apartado propio bajo el epígrafe de ‘Aviso Legal’, este epígrafe no es estrictamente necesario siempre que la información requerida aparezca en la Web.

Campo 1: Privacidad

Cualquier persona que en su ascensión colecte cualquier tipo de información que pueda en cualquier modo ser relacionada con cualquier persona física, deberá detallar de forma clara cuál es la Política de Privacidad que aplicará y cumplir las exigencias de la LOPD.

Es probablemente la parte que más miedo genera entre los Startupistas de Internet: ¡el Yeti!. Pero el Yeti tiene un hermano gemelo igual de capaz de arrojar a cualquier Startupista despistado a una sima.

Campos 2 al 20: Consumo

Superado el Campo 1 –cumplidos los trámites previos de la LSSI y la LOPD–, empieza la verdadera ascensión: vender bienes o prestar servicios.

En este punto las dificultades vienen de la enorme cantidad de normativa de Consumo aplicable al caso. Sólo lo que es la normativa básica general con rango de ley, se traduce en una ley nacional y todas las leyes autonómicas que se pueden ver en el cuadro a continuación.

ESTATAL Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Andalucía Ley de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía
Aragón Ley de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón
Asturias Ley de los consumidores y usuarios, del Principado de Asturias
Baleares Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de las islas Baleares
Canarias Ley del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Cantabria Ley de Cantabria de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Castilla la Mancha Ley del Estatuto del Consumidor
Ley de Comercio de Castilla la Mancha
Castilla León Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla Leon
Cataluña Ley del Código de Consumo de Cataluña
Ley sobre la disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios de Cataluña
Extremadura Ley del Estatuto de Consumidores de Extremadura
Ley de Comercio de Extremadura
Galicia Ley Gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
Madrid Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Murcia Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Navarra Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pais Vasco Ley de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Ley por la que se modifica la Ley 6/2003 de Estatuto de las personas Consumidoras y Usuarias

Y a ello habría que sumar todas normas de menor rango o normativa específica aplicable a determinados productos o servicios en cada una de las CCAA.

Si lo que se pretende es prestar servicios o vender bienes en cada una de las comunidades autónomas, habrá que cumplir la normativa de todas y cada una de ellas, porque “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” (Art 51.1 CE). Y las autonomías tienen asumidas esas competencias.

Esa maraña normativa son las verdaderas tormentas, ventiscas, grietas, avalanchas y desprendimientos a que el Startupista se enfrentará en la ascensión.

Una inseguridad que no conviene minusvalorar, por ejemplo pensando que si vendes cunas de bebé desde Bilbao no te puede llegar una multa desde el ayuntamiento de Zamora porque no has señalado que la cuna se limpia con un paño húmedo (vídeo). Pero es una inseguridad que puede vencerse –o reducirse sustancialmente– si pensamos que casi todas las normas autonómicas contienen, como regla general, las mismas exigencias con pocas especificidades.

Hará cumbre y sobrevivirá al reto del Comercio electrónico el Startupista que para la ascensión,  haya planificado bien la ruta, cuente con el equipo apropiado y haya estudiado cada escalón o paso de la vía por fácil que este parezca desde la base.

La ayuda de un Sherpa veterano (…que debe entender)

Tenzing,  después de visitar la planta de señoras de El Corte Inglés, y disfrazado de Soraya Saenz de Santamaría, viene a abrirnos la soleada y fácil vía bautizada como ‘de Unidad de Mercado’.

Nos promete el Sherpa que el Startupista tendrá en su ascensión las cuerdas fijas ya instaladas. cada uno de los campamentos del 2 al 20 instalados. Y además nos llevará en brazos hasta la cumbre tan sólo con alcanzar el campo 2 (propio de su Comunidad Autónoma).

Además nos prometen un mecanismo para detener avalanchas y tormentas de nieve consistente en “un procedimiento ágil de resolución de conflictos con la participación de la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. Es decir, un mecanismo para que si nos llega la multa de Zamora cumpliendo la normativa propia, haya alguien a quien recurrir por la injusticia.

Lo cierto es que:

  • Visto el mecanismo de solución de conflictos planteado, Tenzing no parece fiarse de los virreyes locales o sus lacayos.
  • Se plantea imagen y semejanza del derecho de los consumidores de la UE, donde cada país puede establecer sus (limitadas) exigencias en función de la materia.
  • Parece que se plantea más para reducir exigencias burocráticas que legales, y que estas exigencias legales seguirán multiplicadas por 17.
  • Y a día de hoy no hay cuerdas fijas, ni campamentos montados ni sherpa que lleve al Startupista en brazos a la cumbre.

En conclusión

Salvo que la nueva vía sea mucho más accesible de lo anunciado, el Annapurna seguirá siendo una montaña extremadamente difícil escalar.

Al Startupista le conviene equiparse debidamente: crampones mejor que las chanclas; piolets mejor que sombrilla; y adaptación a las normas existentes antes que ignorarlas. Y ni con ello habrá garantías absolutas, pero adaptarse a las circunstancias dará posibilidades de hacer cumbre en esta difícil ascensión.

¡Startupista, suerte con los elementos!

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