febrero 19, 2020

El teléfono del niño: lo que debería saber

Filed under: Actualidad,Protección de Datos — Etiquetas: — legisconsulting @ 10:44

«Los móviles son una droga, un instrumento muy peligroso para cometer hechos delictivos y el instrumento para convertirse en victima«

Emilio Calatayud – Magistrado de menores.

– – –

Es raro el niño que no tiene móvil. Y aunque los niños no tienen por qué conocer el derecho, los padres, como tutores -tanto para lo bueno como para lo malo-, sí deben conocerlo. Y de ahí este esquemático post.

Los datos de los menores.

Un menos de 14 años necesitará el consentimiento paterno para abrir cualquier tipo de cuenta en redes sociales, servicios de mensajería, juegos, etc.

Con 14 años cumplidos ya no necesitan esa autorización.

  1. Antes de los 14 años, solo con el consentimiento de los padres: El consentimiento (Art 7.2 LOPDGDG) para el tratamiento de Datos personales de menores antes de los 14 años puede ser prestado exclusivamente por los padres. Y  el ejercicio de los derechos sobre los datos personales del menor corresponderán a los padres hasta los 14 años (Art. 12. 6 LOPDGDG).
  2. Una vez cumplidos los 14, años los niños ya pueden dar su consentimiento y ejercer sus derechos.  Es cierto que el RGPD en su art 8.1 sugería una edad mínima de 16 años, pero el legislador español ha considerado que los niños españoles son más «maduros» (Art. 3 LO 1/82) y ha decidido rebajar esa edad a los 14.
  3. Está prohibido el tratamiento de datos de menores en base al Interés Legítimo (considerando 47 RGPD) del que ya se ha tratado anteriormente en este Blog.

Desde el número de teléfono, al correo electrónico, las fotos de perfil, el Nick que se use para los juegos online, aplicaciones de mensajería o redes sociales. Todo son datos personales.

Derechos del menor

El menor tiene derecho a su intimidad y a su propia imagen. Los padres no pueden, ni abrir de forma indiscriminada y sin límites el móvil de sus hijos ni registrarles su habitación.

 “Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones”

 “Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros”.

Art 4 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor)

Como se verá más adelante: control sí, Gran Hermano, no

Límites al control por los padres

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos,

Artículo 154 Código Civil

Controlar sí, pero no espiar. Y para fijar el límite entre ambas se pueden tomar una serie de pautas, derivadas de la ya extensa jurisprudencia:

  • La inspección o el control de teléfonos o dispositivos se debe realizar por una causa justificada y concreta.
  • Siempre en beneficio del menor y con la finalidad superior de su protección física o mental.
  • En ejercicio de la obligación de educación y control que tienen los padres.
  • Acceso a los dispositivos, preferiblemente, en presencia del menor.

En cuanto a los programas espía’ instalados en los dispositivos, solo podrían ser legales -a pesar de los extendidos que están- si se instalan con el conocimiento del menor o por alguna razón justificada, concreta, puntual y de forma temporal.

Responsabilidad del menor

Por encima de los 14 años, el menor será responsable penal por delitos tanto por acción (cyberbullying, sextorsión y grooming) como por omisión, como por ejemplo sería la mera tenencia de la imagen de otro menor desnudo.

Los hijos deben: 1.º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

Artículo 155 Código Civil

Responsabilidad penal

LO 5/2000 de responsabilidad penal del menor

Artículo 3 Régimen de los menores de catorce año.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor

Responsabilidad de los padres

Derivado de los deberes atribuidos a los padres, estos son responsables de los daños, perjuicios e indemnizaciones por los actos de sus hijos, sean o no estos penalmente responsables.

Así, los padres vendrían obligados al pago de las cantidades que correspondan, aunque el menor no sea penalmente responsable por edad, derivadas de esos delitos de nuevo cuño digital, lamentablemente tan extendidos.

En el colegio

A la vista de la normativa mostrada en este post, parece evidente que el teléfono que el niño lleva al colegio forma parte de su espacio de privacidad y que tiene derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que se podría deducir que el acceso de un profesor al móvil de un menor de 14 años sin el consentimiento de los padres vulnera su derecho a la privacidad.

No obstante, existe una sentencia de la Audiencia Nacional que manifiesta que el colegio sí puede acceder al teléfono de un alumno por razones de interés general en casos excepcionales en los que esté en riesgo la protección de derechos fundamentales de un menor al tener el colegio encomendada la protección de otros menores cuya guarda, asimismo, se le confía.

Para ponerlo en contexto, la sentencia en concreto trataba del acceso a un móvil de un menor ante el conocimiento de que había enseñado a una compañera el contenido de un vídeo sexual.

Ahora bien, ese acceso no legitima al colegio a  hacer copia del los datos encontrados o tratar los mismos en modo alguno que no sea dar parte, llegado el caso, a la autoridad competente.

Sí que sería legítimo en algunos casos, sin acceder a los datos que contiene, retirar el teléfono a los niños porque así lo recoge alguna normativa autonómica  como la de Madrid (art 24.7), pero con límites estrictos.

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marzo 28, 2019

Warning!: Brexit y Protección de Datos.

Brexit is eventually a disaster for everyone(*).

Llevo semanas no queriendo escribir este post con la ilusa esperanza de que el Brexit no se materializaría, pero después de las votaciones de ayer, la conclusión parece clara: el hijo británico es firme en su decisión de emanciparse de la casa comunitaria (UE) después de 45 años. Pero el hijo ‘emancipando’ exige poder seguir yendo a comer, a que le hagan la colada y a que le planchen la ropa; Y mamá UE está en firme desacuerdo.

Así que todo parece indicar que habrá riña doméstica en forma de Brexit duro. Y la riña del Brexit duro nos obligará a hacer cambios a todos los que usamos un ordenador para una actividad no estrictamente personal y privada.

Cualquier negocio o profesional, de cualquier tamaño, que mantenga una página Web o use cualquier servicio online (almacenamiento, copias de seguridad, etc) debe hacer ya algunas comprobaciones con el fin de evitar posibles multas.

CAPÍTULO V

Transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales

Artículo 44

Principio general de las transferencias

Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente Reglamento no se vea menoscabado.

Explicación

Un Brexit duro significa que Reino Unido pasa a ser automáticamente un tercer estado completamente ajeno a la normativa y al nivel de protección que  la normativa de la Unión otorga .

Ni Reino Unido ni sus empresas estarían en un primer momento dentro del marco del ‘decisiones de adecuación’ para la transferencia de datos personales a terceros países como el Privacyshield.

Aunque no os demos cuenta, hay numerosos servicios online que usamos a diario y que transmiten o almacenan datos en servidores de terceros países, tales como por ejemplo:

  • Sistemas de almacenamiento online del tipo Google Drive; Onedrive; Dropbox; Icloud; Mega, etc.
  • Sistemas de copias de seguridad o de respaldo.
  • Hosting .
  • Bases de datos.
  • Cookies.
  • Servicios de chat.
  • Análisis web.
  • Servicio al cliente.
  • Etc.

Warning!

  1. Compruebe todos los servicios que tiene contratados, porque es bastante frecuente que el titular de dichos servicios ni siquiera sepa que los tiene contratados. Por ejemplo las cookies que carga en su Web.
  2. Compruebe donde se encuentran los servidores de todos los servicios que tiene contratados.
  3. Y si algún servidor o Encargado del tratamiento se encuentra en Reino Unido, vaya buscando ya una alternativa legal.

No sabemos lo que falta, pero ello le evitará posibles multas.

.

(*)Lamentablemente ‘eventually‘ no significa lo mismo que ‘eventualmente

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marzo 12, 2019

Partidos políticos, uso de ficheros ideológicos y privacidad

Filed under: Actualidad,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: — legisconsulting @ 13:24

Cualquiera (¡sí, cualquiera!) podrá estudiar, almacenar, y usar como le parezca opiniones políticas. Incluso para cambiarlas como ya hizo Cambridge Analytica.

Evidentemente a los partidos (todos) están encantados de poder almacenar las preferencias y opiniones políticas de sus votantes y de los que no los son. Y si las opiniones son personalizadas y no meras tendencias de opinión, pues mejor que mejor. Para tratar esos datos persona por persona solo necesitan un programa de ordenador. Y si son datos de millones de personas, pues sólo un ordenador algo más potente.

A pesar de que el RGPD lo prohíbe expresamente (Art 9. 1.Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen (…) las opiniones políticas), se ha venido a crear una estructura que permitirá a cualquiera tener un archivo con las opiniones políticas de sus vecinos.

Permiso para recabar opiniones políticas

Abre la puerta a ello el RGPD bajo el argumento de que sí que está prohibido pero poquito. Se permite recabar opiniones políticas de personas físicas, primero porque quienes las recaban son partidos políticos (apartado ‘d’), porque son datos que el interesado podría haber hecho públicos (apartado ‘e’) y, según un Dictamen Jurídico de la AGPD, por un supuesto ‘interés público esencial’ (apartado ‘g’). (Considerando nº 56 y Art 92.2, letras d), e) y g)).

Y en base a la normativa Europea se crea un Artículo a medida de la Ley Electoral General (Art. 58 bis):

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

De donde sacar esa información

Como andar preguntando puerta a puerta por opiniones políticas sería carísimo para los partidos, estaría mal visto y además está prohibido por la Constitución, se abre la puerta también a que esa información se pueda recoger simplemente de la Red  cambiando fuentes de acceso público.

Así cualquier comentario publicado en Facebook o Twitter, cualquier foto en Instagram o cualquier comentario que haya hecho en un blog será una fuente legítima para que por partidos políticos puedan recabar datos sobre pautas (o monitorizar la actividad de individuos concretos) y utilizarlos para enviar publicidad personalizada ..o directamente manipular las opiniones como ya hizo Cambridge Analytica.

Un Gran Hermano en toda regla, pero el del 1984 de Orwel, no el de la TV.

La postura de la AGPD

Los partidos, en periodo electoral, podrán bombardearnos con publicidad personalizada, adaptada a las necesidades, opiniones y comportamiento de cada persona. Y eso generó un escándalo que hizo a la AGPD emitir un Dictamen Jurídico justificando la legalidad del Art 58. Bis

Basa la AGPD su argumentación en:

  • –        El «Interés Púbico Esencial» que traduce como que el tratamiento de opiniones políticas se enmarca dentro las actividades legítimas de los partidos y con el límite de informar al electorado, pero en ningún caso de influir o condicionar su voto.
  • –        El Sujeto que puede recabar los datos: sólo partidos políticos o agrupaciones electorales.
  • –        El Marco del tratamiento: La circunscripción exclusiva a ‘actividades electorales’.
  • –        La Finalidad: siempre en relación (que no directa ni exclusivamente) con su actividad electoral
  • –        Los Datos Personales Objeto del tratamiento: “opiniones políticas de las personas” obtenidas “en páginas web y otras fuentes de acceso público
  • –        El Tipo de Tratamiento: En resumen, cualquier tipo de operación realizado con los datos o con ‘conjuntos de datos’, pero siempre ‘proporcional al objetivo perseguido’
  • –        Con Garantías Adecuadas: Estableciendo básicamente las exigencias propias de datos sujetos al máximo nivel de protección.

Fija como límite temporal para el tratamiento de los datos la presentación de candidaturas.

Excluye la Propaganda Electoral del requisito previo indispensable de pedir autorización para su envío de la LSSI al no considerarla como ‘comunicaciones comerciales‘.

E insiste reiteradamente en la prohibición de utilizar técnicas como el ‘micro-targeting’ y en dar la posibilidad a los damnificados de oponerse de forma fácil e inmediata al envío de propaganda.

Los Derechos de los Ciudadanos

Como se ha insistido en numerosas ocasiones en este Blog, los Datos Personales constituyen un Derecho Fundamental consagrado tanto por la Constitución, como por la Carta  De  Los  Derechos  Fundamentales de  La  Unión  Europea, y es por ello que cabe preguntase si están en este campo suficientemente protegidos.

En primer lugar cabe destacar el fundamento del «Interés Público» como justificación suficiente para este tratamiento.

Es sabido que el  interés público es un concepto jurídico indeterminado con una doble función según la doctrina legal: por una parte dar cobertura legitimadora por una parte a la actuación de la Administración; y por otra como una de las formas de limitar las potestades administrativas.

En este campo, la utilización del término «Interés Público» tal vez no haya sido el más adecuando atendiendo por un lado al bien general que parece perseguir que es el derecho de los ciudadanos a acceder a toda la información necesaria para poder emitir su voto de forma fundada; y por otro a que la otra parte afectada por la normativa son los partidos políticos, que evidentemente no son Administración Pública.

En segundo lugar se establece la exclusión del consentimiento previa. Los partidos no necesitarán del consentimiento de ningún ciudadano para catalogarle como de una determinada opinión política y utilizar esos datos con los fines electorales que estimen convenientes, pero parece dudoso que algo así encaje con el espíritu del RGPD o incluso con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo establece que el Art. 18.4 de la CEno sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona«. Y la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.

Un paraguas legal en que el ciudadano solo tiene conocimiento de que se están tratando sus datos cuando recibe propaganda electoral, sin que pueda conocer como se han obtenido dichos datos o con qué fines se están usando, no parece ser muy acorde con la doctrina del tribunal constitucional en esta materia.

Y en tercer lugar, parece más que cuestionable un sistema por el que cualquier persona física mayor de edad no incapacitada (Art 2 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.) pueda recabar y tratar datos sobre opiniones políticas de sus vecinos.

A nivel personal, a un ciudadano tal vez le pueda dar igual manifestar públicamente su apoyo al Partido Independentista de los Pueblos del Fuero de Baylio, pero ese ciudadano tiene el derecho fundamental a que nadie use esa información en su beneficio, porque es una información que vale millones… o si no que se lo pregunten a Facebook, Google, PSOE, PP, Ciudadanos, Podemos, Vox o los pacenses.

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febrero 8, 2019

Donaciones a colegios concertados: reclamaciones de Hacienda y retroactividad.

Filed under: Actualidad,Fiscal — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:40

Donaciones a colegios concertados: reclamaciones de Hacienda y retroactividad.

¿Hace la administración tributaria hace una aplicación correcta de su interpretación de las donaciones a colegios concertados?.

La primera reacción ante una reclamación de Hacienda por aplicación de deducciones indebidas es comprobar si la deducción es realmente indebida:

  1. Comprobar que se cumplen las exigencias del Art. 68 de la Ley del IRPF.
  2. Ver si las donaciones se han entregado a entidades sin ánimo de lucro de la Ley de fundaciones; o a entidades registradas en el Registro de Entidades Religiosas del RD 594/2015.
  3. Comprobar si estas entran dentro de las disposiciones de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.
  4. Informarse de si el colegio desarrolla alguna actividad más o las donaciones van exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza.
  5. Y por supuesto alegar que por Ley (art 51.1), la enseñanza concertada es gratuita y por lo tanto las cuotas solo pueden ser donaciones.

Pero esta línea argumental está sujeta al caso concreto y a la interpretación que de cada caso concreto haga la administración y con posterioridad los tribunales si no estamos de acuerdo con la interpretación de Hacienda.

La segunda reacción es atender al procedimiento y ver, no ya si el contribuyente ha cumplido dentro de los límites de la Ley, sino si lo ha hecho Hacienda.

Y desde este punto de vista veamos la cronología del procedimiento:

  • Una fundación, o una entidad religiosa han girado unas cuotas durante el año escolar.
  • A final de año ha declarado el importe de las donaciones percibidas ante la AEAT y ha emitido a los donantes un certificado.
  • Hacienda, llegado el momento de presentar la declaración del IRPF, ha puesto en conocimiento del contribuyente los datos de que dispone sobre la donación, e incluso los ha incluido en el borrador de declaración del contribuyente o los ha puesto a disposición para ser incorporados en el programa de la declaración con un simple click.
  • El contribuyente (padre donante) ha confirmado el borrador tal como llegó o simplemente, confiando en hacienda, le ha dado al click y ha presentado su declaración convencido de que cumplía con sus obligaciones.

Desde un punto de vista estrictamente procedimental, alega Hacienda en este caso que los datos que proporciona son simplemente los que le han aportado terceros; que sólo hace de transmisor de los mismos; que no le vinculan y que deben ser comprobados por el contribuyente. Pero como veremos a continuación sobre una base legal, la argumentación de la AEAT puede ser cuando menos cuestionable.

En primer lugar, aún asumiendo el argumento procedimental de hacienda, el contribuyente se limita a comprobar los importes y conceptos de los mismos y se limita a confirmarlos, simplemente porque son correctos.

En segundo lugar, la argumentación supone asumir que Hacienda, en el proceso de elaboración de la declaración, es un mero instrumento de transmisión de información sin responsabilidades. Algo que, además de ser manifiestamente incongruente con los procedimientos y medios aportados por la AEAT, contraviene los principios generales que la obligan a mantener un deber general de diligencia, información, fijación de criterio y buena fe en sus actuaciones (Arts. 3 y 87 LGT y Art 3, A), e), f y h) Ley 40/2015, entre otros).

Pero además de las obligaciones del contribuyente hay que tener en cuenta las obligaciones legales que tiene la AEAT . Así, el Art. 117 LGT obliga a Hacienda textualmente a:

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

Llevado al caso concreto, Hacienda dispone de los datos de las donaciones desde meses antes de ponerlos a disposición de los contribuyentes y trasladarlos a la declaración de IRPF, por lo que existiendo una obligación legal tan claramente expresada en la Ley, es razonable entender que Hacienda ha cumplido con sus obligaciones y, al dar traslado como lo hace de los importes a la declaración del contribuyente, ha realizado una interpretación favorable de la donación.

De lo que cabe deducir que la reclamación como indebido del importe deducido correspondiente a donaciones solo se puede atribuir: 1.-) o bien a un incumplimiento de la AEAT de sus obligaciones; 2.-) o bien a un cambio de criterio en la interpretación del caso concreto.

Pero en cualquier caso: 1.-) son incumplimientos de la AEAT cuyo coste no se le puede imputar al contribuyente ó 2.-) es un cambio de criterio que no se puede en ningún caso aplicar de forma retroactiva porque vulnera el más elemental principio de seguridad jurídica.

La interpretación de hacienda de que  las cuotas/donaciones a los colegios concertados son la contraprestación de un servicio ―siempre condicionado a las circunstancias del caso concreto— y por lo tanto no pueden ser consideradas como una donación es perfectamente válida y legal.  Pero con los condicionantes expuestos, entendemos que es una interpretación que no se podría aplicar de forma retroactiva.

No se puede exigir nada al contribuyente por seguir la interpretación de Hacienda.

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marzo 16, 2018

Modelo 720: cuestiones y casos especiales

Llegada la hora de presentar el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero, me ha llegado alguna cuestión sobre «intereses» en el extranjero poco convencionales y si debían ser declarados.

Hace ya años, cuando era aún un proyecto de ley, escribimos un post que, aunque fue actualizado con posterioridad, bien merece un repaso y la contestación a cuestiones concretas sobre bienes y/o derechos concretos.

Obligados

Están obligados a presentar el modelo 720 aquellas personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes

No existirá obligación de informar ningún bien de aquellos grupos en los que la suma de los bienes que lo integran no supere los 50.000 euros.

Qué hay que declarar

  • Cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  • Cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  • Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Casos especiales

Cuentas de Paypal

Como ya hemos señalado hasta la saciedad es este blog, en los textos y en las respuestas a cuestiones planteadas a través de comentarios de lectores, las cuentas de PAYPAL no son ‘cuentas‘ en el sentido legal del mismo como ‘depósito‘ (un término más exacto jurídicamente), sino que es sólo un instrumento necesario para que una entidad de crédito como es PAYPAL preste un servicio de pago, que es lo que realmente hace PAYPAL . Y estos ‘instrumentos necesarios para prestar el servicio, hay una ley que dice expresamente que no pueden ser considerados como depósitos. Por lo tanto, según el texto del RD 1065/2007, no estaría dentro de los supuestos obligados a declarar.

No obstante esta interpretación ,hace ya también años que Hacienda, en respuesta a una consulta vinculante hace una interpretación  extensiva de la norma y señala que

«Por su parte, el portal de “PayPal” define el servicio que presta del siguiente modo:

“PayPal permite a las empresas o consumidores que dispongan de correo electrónico enviar y recibir pagos en Internet de forma segura, cómoda y rentable. La red de PayPal se basa en la infraestructura financiera existente de cuentas bancarias y tarjetas de crédito para crear una solución global de pago en tiempo real. Le ofrecemos un servicio especialmente pensado para pequeñas empresas, vendedores por Internet, particulares y otros a los que no satisfacen los mecanismos de pago tradicionales.”

Y concluye la consulta vinculante,

Finalmente, respecto de la declaración de la cuenta PayPal, podría entenderse, en su caso, que dicha cuenta debe tomarse en consideración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o de la obligación de declarar bienes situados en el extranjero.»

Por lo tanto, según esta respuesta, sí habría que declarar las ‘cuentas‘  de PAYPAL.

Crowdlending

Como su propio nombre indica, se trata de un préstamo que como es conocido se realiza a empresas o personas, pero siempre entre ‘particulares’, entendiendo como tal la no presencia de institución financiera alguna  en la operación.

En este caso no se trata de una consulta vinculante con la trascendencia legal que ello conlleva, sino de una  de las preguntas frecuentes contenidas en la página de la AEAT que señala textualmente.

–        Pregunta:  ¿Existe obligación de informar sobre: préstamos concedidos a entidades extranjeras, créditos provenientes de operaciones comercial o de servicios, cuentas en participación o cualquier otra modalidad de préstamo o crédito?

–        Respuesta: Solamente existe obligación de informar sobre la cesión a terceros de capitales propios si estos están representados por valores.

Como vemos, la postura general de Hacienda ante los préstamos es que no habría que declararlos. Pero es que además, dada la naturaleza del Crowdlending, sería cuestionable en primer lugar la naturaleza y extensión del derecho de crédito en base a la exigibilidad del mismo a incluso —atendiendo  al límite de los 50.000€— el valor real del derecho.

Crowdfunding

En España está regulado por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, pero como hablamos de inversiones en el extranjero, estas no se encuentran sujetas a esa ley y objeto sabemos que puede ser mucho más variado que el establecido por la ley. Por ello la obligación de declarar dependerá de la naturaleza del contrato de crowfunding.

Si se trata de un préstamo participativo, ya hemos visto que no sería obligatorio declararlo.

Si se trata de suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital, en este caso la inversión sí estaría representada por ‘valores’ de cualquier tipo y sí habría obligación de declararlos.

Si se trata de emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, se rataría de participaciones en sociedades y ello sí entra dentro de los supuestos de la Ley y del Real Decreto.

Betfair

Sirva solo como ejemplo de plataformas que para uso en sus servicios mantienen ‘cuentas‘ que pueden llegar a contener por encima del límite legal. Pero como es un caso que conozco profesionalmente de primera mano, de ahí por ejemplo de Betfair en Reino Unido por las importantes cantidades que maneja.

Es cierto que para operar en esta plataforma en reino unido es obligatorio contar con un domicilio allí y no se puede operar desde aquí, pero también es cierto que existen vías más o menos legales para hacerlo, aunque en este caso nos limitaremos a analizar sólo el modelo 720.

La plataforma permite —o no prohíbe— registrar a una sociedad (LTD) como usuario de la plataforma, con lo que sería perfectamente posible dada la facilidad y bajo coste de crear una sociedad en Reino Unido, utilizarla con este fin. Para ello no es necesario que la persona física detrás de la sociedad sea residente en Reino Unido, así que siendo residente en España podría operar allí en la plataforma. En este caso la obligación dependerá del valor de la sociedad (LTD) y no directamente de la cantidad de dinero que la LTD tenga en Betfair.

También cabe la posibilidad —menos legal— de que alguien usando una VPN desde aquí muestre la apariencia de residir en Reino Unido cuando realmente lo hace en España operando desde España. En este caso vendría obligado a cumplir todas las obligaciones fiscales en España por el mero hecho de residir aquí más de 186 días al año, incluyendo la obligación de presentar el modelo 720 si la necesaria cuenta bancaria vinculada a la plataforma supera el límite de los 50.000€. Pero si es la ‘cuenta‘ de Betfair la que supera esa cantidad, al no ser Betfair en Reino Unido una entidad financiera, ni estar representado ese dinero en título o valor alguno, entiendo que no habría obligación de presentar el modelo 720 aún cuando se residiera en España -oficial o extraoficialmente- y se tuvieran más de 50.000€ como ‘saldo’ en la plataforma.

Crowdcontent

¿Tiene más casos no estrictamente ‘convencionales’?. Platéelos en los comentarios a este post o en Twitter y haremos crecer su contenido.

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febrero 23, 2018

DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS (DPO-DPD)—RGPD VI

El DPO -según sus siglas en inglés- ó DPD -en español- es la figura central del sistema de protección de datos de las empresas obligadas a partir del 25 de mayo y estrella indiscutible de la reforma que trae el Reglamento Europeo (RGPD). Y no es para menos.

Es tan importante la figura del DPO que el legislador, en un proyecto de ley que no se ha molestado ni en hacer el tradicional copia/pega con que se trasponen la mayoría de las normas comunitarias haciendo meras menciones a artículos del Reglamento, sí desarrolla de forma más detallada y extensa esta figura.

En primer lugar, vaya por delante antes de nada que NO toda la empresa o profesional tendrá la obligación de disponer de un Delegado de Protección de Datos.

Obligados a tener un DPO

El Reglamento Europeo de Protección de datos RGPD es claro y conciso. Están obligados a tener un Delegado de Protección de Datos (DPO):

a)      Autoridades u organismos públicos;

b)      Cuando se traten  de forma habitual y sistemática datos de interesados a gran escala, o

c)       Se traten datos especialmente protegidos o relativos a condenas e infracciones penales.

Pero es la Ley la que desarrolla un listado más detallado de los obligados:

a)      Los colegios profesionales.

b)      Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas.

c)       Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.

d)      Los prestadores de servicios de la sociedad de la información (*) cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.

e)      Las entidades de crédito.

f)       Los establecimientos financieros de crédito.

g)      Las entidades aseguradoras.

h)      Las empresas de servicios de inversión,.

i)        Distribuidores y comercializadores de energía eléctrica.

j)        Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude (blanqueo).

k)      Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.

l)        Los centros sanitarios.

m)    Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.

n)      Los operadores de juego

o)      Empresas de Seguridad Privada.

Como debe ser el DPO (certificación)

El DPO es garante del cumplimiento de la normativa de la protección de datos en las organizaciones e interlocutor con las Autoridades de Control (AGPD). Y como tal, su nombramiento debe ser comunicado a la AGPD.

Para cumplir sus funciones,  el RGPD sólo exige conocimientos especializados en derecho y que sus cualidades profesionales y experiencia le permitan cumplir con las funciones que detallamos más adelante.

«5.El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39.»

Ante este planteamiento tan poco concreto la AGPD, en su potestad de aportar la mayor seguridad a los titulares de los datos, está procediendo a fijar el detalle de los requisitos que deberá cumplir el Delegado de Protección de Datos y las formas de acceder a la cualificación como tal.

Así ha manifestado la AGPD que en principio, según lo dispuesto en el RGPD, no parece que sea exigible una titulación en Derecho para acceder al puesto, aunque la exigencia de «conocimientos especializados del derecho» parecen aconsejarlo así.

También fija la AGPD el foco buscando las ‘cualidades profesionales’, en la posible experiencia anterior del DPD en Protección de Datos, en su conocimiento del ‘entorno‘ o incluso y en su caso en el conocimiento de idiomas.

Como forma de cumplir o concretar todos esos ‘requisitos’ la propia AGPD, junto con una entidad privada, está fomentando un sistema ‘oficial’ de certificación de Delegados de Protección de Datos que a día de hoy no tiene agentes certificadores que ofrezcan cursos, es posible que sea el germen en un futuro (probablemente lejano) sistema de certificación que venga del desarrollo reglamentario del proyecto de Ley LOPD que ya señala que «el cumplimiento de los requisitos (…) podrá demostrarse, entre otros medios, a través de mecanismos voluntarios de certificación«. Pero eso llegará a muy largo plazo.

Al menos hasta que se apruebe la ley -que comentan en la propia AGPD que no será en este año- no habrá ni cursos oficiales y certificaciones oficiales para los Delegados de Protección de Datos.Y sin embargo, el día 25 de mayo sí habrá obligación de tener un DPO. Si tiene la obligación de tener un DPO, busque experiencia y conocimiento, porque no existen a día de hoy ni cursos ‘homologados‘ ni certificaciones oficiales que habiliten a los Delegados, aunque haya quien los venda como tal.

Funciones del DPO

El DPO deberá:

  • informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de sus obligaciones en relación con los Datos;
  • supervisar el cumplimiento de la Ley. Entendido el asesoramiento de la forma más amplia y extendida a todos los campos y departamentos que alcance el tratamiento de Datos Personales.
  • Asesorar al responsable del tratamiento sobre la evaluación de impacto en el tratamiento que se haga de los Datos.
  • Ser el contacto y cooperar con la autoridad de control. AGPD o autoridades autonómicas, señala el proyecto de ley (nota: ¡viva la multiplicación de la burocracia!).
  • Recibir reclamaciones de interesados sobre los datos personales tratados.

Posición del DPO en la empresa

EL RGPD y la ley colocan al Delegado de Protección de Datos en una posición de poder en ciertos aspectos casi ‘blindada‘, por lo que es posible que muchas empresas obligadas opten por externalizar el servicio aún cuando cuentan en sus plantillas con personal suficientemente preparado y con un conocimiento definitivamente superior de los mecanismos internos.

Así la Ley y el RGPD fijan la siguiente posición para el DPO

  • Participará de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.
  • Se le respaldará en el desempeño de sus  funciones, se le facilitarán los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el acceso a TODOS los datos personales y a TODAS las operaciones de tratamiento. Si bien sí tiene un deber de confidencialidad.
  • No podrá recibir ninguna instrucción u orden en lo que respecta al desempeño de sus funciones  ni podrá ser destituido ni sancionado por desempeñar sus funciones salvo que incurra en dolo o negligencia grave. Además sólo rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado del tratamiento.
  • Se le permite desempeñar otras funciones y cometidos bajo el control del responsable o encargado del tratamiento, que  garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Entrada en vigor

Me contaba alguien hace unos días que corre el rumor de que la Unión Europea tendrá el detalle de retrasar la entrada en vigor del Reglamento (RGPD) y que tendremos tiempo para adaptarnos más tranquilamente a su exigencias. Pues igual que le dije a esa persona, el RGPD es una norma con rango de Ley de aplicación directa publicada en un documento oficial y no existe ningún mecanismo legal que permita retrasar la entrada en vigor antes del 25 de mayo.

Aunque es previsible que la AGPD sí se comporte de una forma algo más flexible, al menos desde el punto de vista de sancionador, la realidad legal es que las empresas obligadas a tener  un Delegado de protección de datos DPO, el 25 de mayo deberán tener un nombre que notificar a la AGPD.

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(*)«Servicios de la sociedad de la información» o «servicios» es todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

  1. º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
  2. º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
  3. º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
  4. º El envío de comunicaciones comerciales.
  5. º El suministro de información por vía telemática.

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agosto 29, 2017

Resumen estival de bancos, suelo, plusvalía y más.

Filed under: Actualidad,bancos,Gastos Hipotecas — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:14

Novedades para quien quiera recuperar su dinero.

Terminada la necesaria parada biológica anual, hacemos un repaso a lo acontecido en estos meses que sin duda tiene gran interés para quien quiera compensar recuperando lo que le corresponde tras el maltrato sufrido por su cartera durante el merecido descanso.

CLÁUSULAS ABUSIVAS:  SUELO, GASTOS, SWAPS, ETC

El Tribunal Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso

La Sala Primera argumenta que si el consumidor, a pesar de ganar el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las primeras instancias se produciría un efecto disuasorio

El Juzgado de Cláusulas Suelo de Cantabria declara nula la atribución al cliente de todos los gastos hipotecarios

En su primera sentencia, que resuelve una demanda presentada el 2 de junio, condena a Liberbank al pago de las costas procesales Considera el juez que es al banco al que interesa una escritura pública porque al cliente le bastaría con un documento privado del contrato de hipoteca

El juzgado especializado en cláusulas suelo de Valencia dicta la primera sentencia de la Comunidad

Declara nula, por abusiva, la fijación del límite mínimo del interés variable que figura en el préstamo hipotecario, firmado por los demandantes el ocho de abril de 2010 con una entidad bancaria.

El juzgado especializado en cláusulas suelo de Barcelona dicta su primera sentencia

El Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona ha anulado la cláusula de limitación del tipo de interés variable -cláusula suelo- de un contrato hipotecario firmado con el banco Sabadell el 6 de mayo de 2011.

Se trata de la primera sentencia dictada por un juzgado especializado en productos bancarios complejos en Barcelona, juzgados que fueron creados el pasado 1 de junio de 2017 como medida de refuerzo para hacer frente a las demandas en esta materia.

Además, la entidad financiera deberá devolver las cantidades cobradas de más junto con los intereses legales y recalcular la cuota del préstamo sin dicha cláusula.

El Juzgado para cláusulas abusivas de Madrid celebra la primera audiencia previa menos de dos meses después de su constitución

A partir de septiembre, el Juzgado ha programado cuatro días a la semana para la celebración de este tipo de vistas. La unidad judicial cuenta con dos Juezas, dos Letradas de la Administración de la Justicia y diez funcionarios. En alrededor de 1.500 expedientes de los casi 8.000 registrados se ha acordado emplazar a la entidad bancaria para que conteste a la demanda

El TS declara responsables a Banco Sabadell y Fundación Obra Social Caja Mediterráneo por la suscripción de contratos de cuotas participativas nulos

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Pedro José Vela Torres, ha desestimado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Fundación Obra Social Caja del Mediterráneo y el recurso de casación interpuesto por el Banco Sabadell, contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo que declaró la nulidad del contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre una mujer y la CAM.

La sentencia condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la demandante la cantidad invertida, con intereses legales desde la fecha del contrato, con deducción de los rendimientos obtenidos con los intereses legales desde la fecha de cada liquidación.

La Audiencia de Las Palmas obliga al banco a pagar la totalidad de los gastos de notario y registro de una hipoteca

Según el tribunal, tanto la formalización de la escritura ante notario como la inscripción registral se efectúan en el exclusivo interés del Banco

La Audiencia de Las Palmas ha anulado los gastos de notaría y registro de la propiedad en la constitución de una hipoteca firmada con Bankia.

El Tribunal Supremo inadmite un recurso conjunto contra 16 ‘swaps’ de Banco Santander por no superar ninguno los 600.000 euros

La demanda inicial acumuló acciones correspondientes a 26 personas físicas y jurídicas. La sala considera que en este caso las acciones acumuladas no provienen del mismo título, dado que hay tantos contratos de swap –de distinta naturaleza- como litigantes y las circunstancias fácticas y jurídicas son muy diversas.

PLUSVALÍA

EL TSJ de Madrid anula la liquidación del IIVTNU, pues es el legislador quien debe determinar la existencia o no del incremento de valor del terreno

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 19 de julio de 2017 declara que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos «expulsados» del ordenamiento jurídico ‘ex origine’, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial alguna.

OTRO

El TSJ de Madrid establece que las prestaciones por maternidad del INSS están exentas del IRPF

La Sección Quinta estima íntegramente el recurso de una particular y revoca una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que anulaba la autoliquidación de la Renta de una mujer que había percibido del INSS 8.993.60 euros en concepto de prestación por maternidad en 2013; cantidad que no había declarado al entender que estaba exenta de tributación.

Y A TÍTULO INFORMATIVO, LA NUEVA LEY HIPOTECARIA

Se sigue hablando de la nueva ley hipotecaria que protegerá a los consumidores de los recientes abusos de los bancos

Los tres grandes campos que pretende abarcar la nueva ley hipotecaria son.

  • Una mayor protección al consumidor, sobre todo reforzando los deberes de información y limitando cláusulas como la de los intereses de demora o comisiones de cancelación a los límites ya establecidos por los tribunales. Básicamente el mundo al revés: el legislador interpreta y aplica lo dispuesto por los tribunales.
  • Menos gastos adicionales y productos vinculados… aunque pasa a ser obligatorio el seguro de vida. Contratos vinculados ya estaba prohibido como abusivo en ciertos casos pero aún así se imponía al consumidor .
  • Mayor control, no sólo de los bancos, sino también de los intermediarios financieros que pueden intervenir en el proceso. Esto incluye la creación de un registro de intermediarios gestionado por el Banco de España, el endurecimiento de los requisitos para poder operar como bróker o la inclusión de la comisión de intermediación en el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) de las hipotecas. Y mi pregunta es ¿no se hacía ya eso con los bancos?.

Por el contrario, nada se dice sobre la absoluta falta de negociación real de la mayoría de las cláusulas de las hipotecas que es lo que ha llevado a los abusos y a la avalancha de demandas judiciales y subsiguientes condenas a los bancos.

¿Negoció con su banco quien pagaba los gastos de su hipoteca (notarios, registro, AJD, etc)? ¿Y el redondeo del tipo de interés? ¿O el suelo?… ¿O negoció algo que no fuera la cantidad, el tipo de interés y la duración del préstamo?

Si la respuesta a todas las preguntas es NO, el verano también nos dice que su banco le debe dinero y que los tribunales se lo devolverán.


info@legisconsulting.com

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junio 2, 2017

Cautivo, aunque aún armado, el Ejército Bancario

Filed under: Actualidad,bancos,Gastos Hipotecas — Etiquetas: , — legisconsulting @ 11:57

¿Recuerdan cuando vivíamos en paz?: El enemigo vivía entre nosotros, pero eran amables y ayudaban. Las bancos recogían depósitos y con ellos financiaban a quien se lo pedía (y podía pagarlo), pero esos bancos tornaron en belicosas tropas de ocupación prestas al saqueo y al botín.

La guerra

Con la desidia y complacencia de los colaboracionistas, las Tropas Bancarias empezaron a ocupar terreno con las cláusulas abusivas de las hipotecas y préstamos, con productos falseados (sawps y similares)  y con productos tan tóxicos que llevaron al ejercito bárbaro casi a una autodestrucción que sólo fue evitada a costa de el pueblo ocupado.

Fue ahí, cuando bajo el peso de la crisis generado por la acción de los ocupantes, los sufridos ciudadanos se alzaron en Resistencia con demandas que empezaron a plantarle cara a la ocupación. Al principio con escaramuzas aisladas que lograron las primeras victorias con la anulación de las primeras cláusulas abusivas. Luego con destrucción de posiciones claves de las tropas de ocupación como las Preferentes o las Subordinadas.

Pero este primer ataque de la Resistencia, a cargo de la caballería de los Jueces de lo Mercantil, tuvo una respuesta por parte del poder establecido: ‘debemos quitarnos estos jueces incómodos. Otros no nos darán tantos problemas’.

Pero en la guerra, las estrategias sobre los mapas de batalla no siempre funcionan. La Resistencia, ya más organizada y elevada su moral, tuvo entonces que cambiar su campo de batalla. Los Jueces de Primera Instancia pasaron a ser la infantería de la resistencia que llega tras la carga inicial de la caballería y -en que contra las previsiones de los Ejércitos Bancarios- causaron tan graves daños con sentencias condenatorias y condenas en costas que amenazaban con extenderse como la pólvora.

Los Ejércitos Bancarios estaban casi derrotados. Las pérdidas derivadas de sus desmanes en tiempos de rapiña amenazaban con ser grandiosas.

Quemando puentes

Cautivo, aunque aún armado el Ejército Bancario y consciente de su inevitable derrota frente a los jueces independientes del Poder Judicial, se encuentra en clara retirada. Pero como nada en la guerra es limpio ni indoloro, en la retirada el Ejercito Bancario va quemando puentes que diezmen las tropas que les atacan.

En esta larga guerra, el último puente quemado es usar el poder que aún conserva en concentrar los ataques de la Resistencia en juzgados únicos por provincia. La idea es ‘si no pueden alcanzarnos porque colocamos un embudo, los consumidores no podrán recuperar lo saqueado’.

La batalla final

En principio parecería que, reducidas las tropas de la Resistencia a un solo juez que debe resolver decenas de miles de demandas, aumenta las posibilidades de las Tropas bancarias. Pero la barrera defensiva creada es tan evidentemente débil que caerá como han caído todas las barreas anteriores. Y aunque a día de hoy desconocemos si la barrera será derribada por los Jueces de lo Contencioso, por el tribunal Constitucional (…o directamente por la U.C.O. jjjj XD), de lo que estamos seguros es de que caerá.

¿Sangre sudor y lágrimas que decía Churchill?: ¡NO!, la batalla está ganada y sólo necesitamos ya paciencia, tranquilidad y alta rentabilidad. Cada día que pase suman más intereses por las cantidades adeudadas -como mínimo desde la reclamación extrajudicial- a un tipo de interés que nadie ofrece en el mercado.

Póngase cómodo, relájese y verá como caen las últimas defensas con una alta rentabilidad.

NOTA DE LOS DESPACHOS

A la espera del desarrollo de los recursos presentados, la alianza de los despachos Legisconsulting.com y De Santos y de León hemos decidido aprovechar el lapso de tiempo que nos da esta situación para seguir planteando las necesarias reclamaciones extrajudiciales previas, pero hemos decidido de momento suspender la  interposición de demandas hasta que veamos la evolución de la situación y de  los juzgados únicos que empezaron a funcionar al menos formalmente el día 1 de junio de 2017.

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mayo 22, 2017

Charla informativa Gastos Hipotecas y Plusvalía Municipal

Filed under: Actualidad,bancos,Gastos Hipotecas — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:43

Tras las numerosas demandas de información recibidas y con la experiencia en los numerosos procedimientos ya abiertos, los despachos  Legisconsulting.com y De Santos y de León organizan una charla pública y gratuita para resolver las dudas de los asistentes sobre cláusulas abusivas en hipotecas y sobre la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto de Plusvalía.

Abogados de amplia experiencia de ambos despachos responderán a las dudas de los asistentes centrados en las posibilidades que tienen los asistentes de recuperar cantidades que nunca debieron pagar, la forma y el coste de hacerlo.

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La charla se celebrará en San Lorenzo del Escorial el próximo jueves 25 de mayo de 2017 a las 18:00h.

Las asistencia es libre previa reserva en el correo electrónico info@legisconsulting.com

Y si no puede asitir, escríbanos y le enviaremos la información

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Cláusulas Abusivas en Hipotecas

El Tribunal Supremo ha vendo dictando sucesivas sentencias en que declaraba la nulidad de numerosas cláusulas que en numerosos casos han supuesto o supondrán un coste directo para los consumidores.

Todas las hipotecas incluyen alguna de estas cláusulas:

  • Gastos de constitución de la hipoteca: Notario, Registro y parte de los impuestos que cada consumidor pagado debería realmente haber sido pagado por el banco
  • Cláusula de redondeo: el banco tiene derecho a redondear siempre al alza el tipo de interés al cuarto de punto más cercano.
  • Cláusula suelo: En hipotecas a tipos de interés variable, el interés siempre debe permanecer dentro de unos márgenes (mínimo y máximo). Normalmente con un mínimo muy alto.
  • Cláusula de tipo de interés por impago y comisiones extras: especifica un tipo de interés por defecto superior al máximo legal, que más de tres veces el tipo de interés legal del dinero (índice oficial).
  • Cláusula de cancelación anticipada: El banco puede exigir la cancelación del crédito y ejecutar la hipoteca con el impago de una sola cuota o incluso por .
  • Cláusulas de «aseguramiento«: Seguros CAP o Swaps que se vendieron como seguros contra las oscilaciones del tipo de interés que son realmente productos complejos y que suponen un coste en muchos casos mensual hasta el último día de la hipoteca.

Plusvalía

El Tribunal Constitucional, en reciente sentencia, ha declarado que los mecanismos utilizados por los ayuntamientos para calcular la Plusvalía son inconstitucionales y que nadie que venda o haya vendido  por debajo del valor de adquisición debería pagar o haber pagado tal impuesto.

Si pagó hace menos de 4 años, puede recuperar lo pagado

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marzo 24, 2017

Respuestas de los bancos a las reclamaciones por hipotecas

Filed under: Actualidad,bancos,Gastos Hipotecas — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 11:52

Los despachos Legisconsulting.com y De Santos y de León llevamos ya bastantes meses de reclamaciones y estas son las respuestas de los bancos ante reclamaciones extrajudiciales por cláusulas abusivas en la hipotecas.

Ante quién hemos reclamado

Hemos presentado reclamaciones ante la práctica totalidad de entidades del país. Incluso ante algunas que después de haber trabajado en banca y tras casi 20 años de ejercicio profesional posterior, ni siquiera sabía que existieran.

Qué hemos reclamado

Sin perjuicio de poder reclamar otras posteriormente en vía judicial, hemos reclamado todas las cláusulas que hemos encontrado en las hipotecas con trascendencia económica inmediata para los clientes: desde cláusulas suelo, a cláusula de imputación de gastos, cláusulas de redondeo, intereses de demora excesivos, contratos CAP, swaps -o similares- y un largo etc.

Cláusulas que son nulas según diversas sentencias del Tribunal Supremo y por las que el dinero pagado en base a las mismas debe ser devuelto con intereses.

Porqué hemos reclamado

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y sin perjuicio de poder hacer argumentaciones posteriores en vía judicial, hemos reclamado básicamente porque la cláusulas fueron impuestas por los bancos y no fueron negociadas individualmente y por tanto son nulas y las cantidades pagadas en virtud de las mismas deben ser devueltas

Qué nos han contestado

De todas las reclamaciones presentadas hemos recibido sólo tres contestaciones:

–        BANKINTER (1 respuesta): Defienden que ellos no eran parte del procedimiento en que el Tribunal Supremo declaró nula la cláusula y que por tanto la jurisprudencia no les afecta (¿?): Además defiende que todas las condiciones del contrato fueron aceptadas por el cliente.

–        BANKIA (1 respuesta): Defienden que «no todos los gastos e impuestos son por cuenta de las entidades financieras» y que según el art 68 del reglamento del AJD el pago del impuesto corresponde al prestatario. Algo que manifiestan que es independiente de la nulidad de la cláusula

–        CAIXABANK (1 respuesta): «Le informamos que estamos tramitando su queja/reclamación con número de registro 0-000000000 . En breve le notificaremos la correspondiente resolución.» (de esta respuesta ya hace ya en breve hace ya 4 meses)

Cuál es la conclusión

En primer lugar, que los argumentos de defensa en las escasas respuestas son cuando menos cuestionables:

–        BANKINTER: Que la jurisprudencia no te afecte porque no cita tu nombre expresamente es cuando menos cuestionable. Y sobre la aceptación de las cláusulas, el mismo Tribunal Supremo ya ha establecido que si no fueron negociadas individualmente son «lentejas» (si quieres las comes…) y por lo tanto nulas de pleno derecho.

–        BANKIA: El argumento de la imputación de los gastos al prestatario, es expresamente desmontado por la sentencia del Tribunal Supremo que declaraba abusivas las cláusulas de imputación de gastos en base a una norma de rango superior.

–        CAIXABANK: De todas las reclamaciones presentadas ante esta entidad, es la única «respuesta» que hemos recibido. Y la he transcrito literalmente porque ha sido en respuesta a mi caso personal y me siento muy honrado del detalle que han tenido conmigo (por favor léase en modo sarcasmo).

En segundo lugar, que en la práctica totalidad de los casos, los bancos no se están molestando ni en contestar incumpliendo el deber que tienen ante la ya habitual indolencia/pasividad del Banco de España. No sabemos si es por insuficiencia de medios para responder; porque entienden que no tienen defensa posible; o porque piensan que así desaniman a los clientes.

Saben al cliente medio le cuesta dar el paso de interponer una demanda aún cuando tiene elevadísimas probabilidades de ganar y el coste de la reclamación sea prácticamente (o totalmente) 0 -cero-. Y cada cliente que no se anima a demandar supone literalmente un beneficio para el banco, porque esas cantidades que no les pertenecen las dan por perdidas y fueron ya provisionadas en el balance.

Y la pregunta que se hará es: y si ni tan siquiera contestan a las reclamaciones, ¿porqué hacer la reclamación previa?. Pues para poder solicitar las costas del procedimiento y que a usted, como cliente, reclamar no le cueste nada.

¡Recupere Su Dinero!: info@legisconsulting.com

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