febrero 21, 2018

Derechos ARCO vs Derechos ARSULIPO—RGPD V

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 13:07

Los tradicionales derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) de la LOPD se reinventan, se amplían y nos fastidian el acrónimo.

  • Derecho de Acceso
  • Derecho de Rectificación
  • Derecho de SUpresión («el derecho al olvido» lo denomina el propio RGPD)
  • Derecho a la LImitación del tratamiento
  • Derecho de Portabilidad
  • Derecho de Oposición

Los nuevos derechos de Supresión y Portabilidad que incorpora el RGPD (Reglamento Europeo de Protección de Datos) nos dejarían el acrónimo en algo así como «Derechos ARSULIPO». Obviamente nada que ver con la sonoridad y la fuerza semántica de los antiguos «ARCO«, aunque confiamos en que la AGPD no elija esta opción que suena más bien a algún tipo de roedor en peligro de extinción.

Entrando en la cuestión y como planteamiento general previo hay que señalar que el ejercicio de los derechos debe ser para el interesado fácil, accesible y no podrán ser denegados por el hecho de que el interesado opte por un medio distinto al sugerido por el responsable del tratamiento.

Derecho de Acceso

El interesado tendrá derecho a acceder, no ya a los meros datos, sino a toda la  información sobre los mismos.

El nuevo proyecto de LOPD establece que este derecho de acceso se considerará otorgado si el responsable del tratamiento, sin hacer entrega de los datos o la información, facilita una vía de «acceso remoto, directo y seguro» a los mismos.

Asimismo, al amparo del RGPD, establece que el responsable del tratamiento se podrá negar el derecho de Acceso o cobrar por el ejercicio del mismo si, salvo causa legítima para ello que deberá hacerse constar por el interesado,  este se solicita el ejercicio del derecho en más de una ocasión durante el plazo de 6 meses.

Las novedades sobre la antigua LOPD de 1999 es que la nueva LOPD no fija un plazo para la respuesta (hasta ahora 30 días) por parte del Responsable del Tratamiento a la solicitud de acceso.

Derecho de Rectificación

Es el proyecto de LOPD el que desarrolla y limita más este derecho al establecer que el interesado deberá detallar los datos que desea rectificar y, si es necesario, aportar la documentación justificativa del error o el carácter incompleto de los mismos.

Al igual que en el caso del derecho de acceso, el Proyecto de Ley no fija un plazo de respuesta a diferencia de los 10 días que establece la LOPD.

Derecho de SUpresión (derecho al olvido)

El interesado tendrá derecho a obtener «sin dilación indebida» —pero sin plazo concreto ni en el proyecto de LOPD ni en el RGPD— del responsable del tratamiento la supresión de los datos si:

  • los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos
  • el interesado retire el consentimiento
  • el interesado se oponga al tratamiento (derecho de oposición que veremos más adelante)
  • los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

Se podrá denegar el ejercicio de este derecho cuando l tratamiento sea necesario:

  • para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  • para el cumplimiento de una obligación legal ;
  • para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Asimismo el Responsable del tratamiento podrá conservar los datos cuando la supresión derive del ejercicio del derecho de Oposición, este podrá conservar los datos identificativos del afectado necesarios con el fin de impedir tratamientos futuros para fines de mercadotecnia directa.

Derecho a la LImitación del tratamiento

La LImitación en el tratamiento cosiste en que los datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento expreso del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.

El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando:

a)      el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

b)      el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

c)       el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

d)      el interesado se haya Opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

En responsable del tratamiento deberá hacer costar de forma expresa en su Sistema qué datos concretos se encuentran limitados.

Derecho de Portabilidad

El interesado tendrá derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:

a)      el tratamiento esté basado en el consentimiento ó

b)      el tratamiento se efectúe por medios automatizados.

El interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Caso de haber procedido a la Rectificación, a la Supresión de los datos o a la Limitación de los mismos, el Responsable del tratamiento vendrá obligado  a notificar tal hecho al interesado salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

Derecho de Oposición

Se otorga un derecho de oposición al interesado casi absoluto, con contadísimas excepciones y de forma fácil y gratuita. Así, cabe el ejercicio del derecho de Oposición al tratamiento de datos personales:

  • Incluso cuando el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  • incluso cuando el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
  • En caso de el tratamiento tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento. En este caso, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
  • En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.
  • Salvo interés público, cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.

El ejercicio de todos estos derechos deberá ser atendidos por el Responsable del Tratamiento. Más trabajo para una figura que ha perdido mucha publicidad con la aparición de la figura del Delegado de Protección de Datos que trataremos próximamente en este blog.

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febrero 13, 2018

Datos especialmente protegidos – RGPD III

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:01

Podemos tratar toda clase de datos siempre que medie consentimiento, pero hay algunas categorías de datos de los que el Reglamento (RGPD) prohíbe el tratamiento. Son datos «especialmente protegidos», aunque -como casi todo en Protección de Datos- con matices.

Así, el Reglamento prohíbe el tratamiento de Datos:

  • que revelen el origen étnico o racial,
  • las opiniones políticas,
  • las convicciones religiosas o filosóficas,
  • la afiliación sindical,
  • el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
  • datos relativos a la salud
  • datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

Salvo excepciones (y excepciones a las excepciones):

  • Que el interesado de su consentimiento explícito salvo que lo prohíba expresamente una ley.

Consentimiento que no bastará para levantar la prohibición según la nueva LOPD para datos relativos a la ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico… Pura matemática: prohibición x excepción x prohibición de la excepción = prohibido.

  • El tratamiento de los datos es necesario es necesario para el cumplimiento de obligaciones  legales en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social.

Es decir, que si hay una obligación legal que necesite del tratamiento de esa categoría de Datos, su tratamiento SÍ estará permitido.

  • El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

Si está capacitado, sí será necesario el consentimiento. O dicho en sentido contrario: según el Reglamento, hasta para salvarle la vida a alguien se necesita su consentimiento para tratar los datos si puede dar dicho consentimiento

  • El tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos. Si bien en este caso los datos exigirán de otros deberes de información que se tratarán por su extensión en otro Post.

–        Aviso a empresas de marketing, big data, etc. Los datos manifiestamente públicos podrán ser utilizados

–        Aviso a particulares: cuidado con lo que se cuelga y como se cuelga en Twitter, redes sociales, etc.

  • El tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
  • Por razones de Interés público.

Veremos el desarrollo si es que este llega a producirse, pero de momento esta excepción parece cajón de sastre que abre la puerta a posibles actuaciones Orwelianas;

  • El tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado.

(Nota: Resuelta la excepción a la excepción: las ambulancias no necesitarán llevar formularios a firmar por el accidentado para poder comunicar al hospital la situación del mismo antes de llegar.)

  • El tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública.
  • El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

En resumen, si se trata de una empresa, entidad o profesional podrá tratar datos especialmente protegidos como los datos relativos a la salud, datos genéticos sólo con consentimiento del interesado. Pero en ningún caso podrá tratar datos como la ideología, las convicciones religiosas o políticas, la vida sexual o la afiliación sindical, salvo que la normativa laboral nos obligue a tratarlos.

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febrero 8, 2018

RGPD II: Tratamiento de los datos

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:38

Ya hablamos hace unos meses en este blog del consentimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal, así que hoy trataremos qué datos, con qué fines y en qué forma deben ser tratados esos datos de forma legal.

Los datos personales serán:

  • «Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)«;  Y será lícito sólo
    • Si medió  consentimiento ó
    • si el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato ó
    • si los datos son necesarios para que el Responsable del tratamiento cumpla una obligación legal -piense por ejemplo en la obligación de algunos profesionales de hacer notificaciones a hacienda- ó
    • si son necesarios para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física -piensen en profesionales médicos por ejemplo-
    • Los datos serán recogidos sólo «con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines«. Es decir, sólo se  utilizarán con la finalidad para la que fueron recogidos. Por ejemplo, si los recogimos para ejecutar un contrato, no podremos utilizarlos para enviar  publicidad posteriormente si no nos han autorizado expresamente y con limitaciones para ello.
  • Y sólo los mínimos datos imprescindibles para cumplir la finalidad para la que se piden. Principio de «minimización de datos», lo llama el RGPD;
  • Exáctos. Con obligación de establecer medidas para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. Es decir, se obliga a mantener mecanismos o planes que permitan tener los datos actualizados
  • Mantenidos exclusivamente durante el periodo que sean necesarios para los fines para los que fueron recabados. «Limitación del plazo de conservación», lo denomina el RGPD
  • Tratados con todas las medidas de seguridad: «integridad y confidencialidad».

El obligado al cumplimiento de todos estos requisitos será  el Responsable del Tratamiento que además deberá ser capaz de demostrar de forma activa que cumple con ellos: «responsabilidad proactiva».

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enero 25, 2018

Cobrar online y tarjetas de crédito

Si tiene un negocio y vende o presta servicios por internet que cobra Online, no guarde los números de tarjetas de crédito de sus clientes, aunque sea para mejorar la experiencia de usuario.

El máximo objetivo de un emprendedor en Internet es ‘cobrar

Y la primera preocupación es ‘como cobrar’

Cobrar

Para ‘cobrar‘ contratamos un TPV virtual o servicio asimilado que nos proporciona una Entidad de Servicios de Pago o un banco (PAYPAL lo es) que preste servicios de pago y actúa como prestador de este tipo de servicios.

Por ley, sólo las Entidades de Crédito (bancos), las Entidades de Dinero Electrónico y las Entidades de Servicios de Pago pueden prestar estos servicios. Y en particular sobre estas últimas, sólo las Entidades de Pago que constan en el listado que publica el Banco de España. Hay otras muchas a las que se puede acceder a través de Internet, algunas de la Unión Europea, pero exclusivamente las que figuran en el listado periódicamente actualizado pueden operar en España con todas las garantías.

Art. 3.9 Ley de Servicios de Pago. «Proveedor de servicios de pago»: los organismos públicos, entidades y empresas autorizadas para prestar servicios de pago en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea…;

Usabilidad… ilegalmente

En el comercio electrónico es algo que ya prácticamente no se hace, pero era común hace no tanto tiempo -en su mayor parte sin mala intención y para facilitar la experiencia de usuario- que los sitios web conservaran los datos de las tarjetas de su clientes. Es algo prohibido por Ley y que puede acarrear graves consecuencias.

La Ley de Servicios de Pago autoriza a estas entidades a realizar «actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos» (Art 9.1.a) al tiempo que establece un régimen sancionador calificándolas como infracciones «graves» para quien realice las actividades que le son propias sin contar con autorización. Remitiendo el régimen sancionador a la Ley que regulas las sanciones que se le impondrían a un banco.

Art. 4.4 Ley de Servicios de Pago: «Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.»

La citada Ley de disciplina e intervención de entidades de crédito ha sido ya derogada, pero ello no implica que haya desaparecido el régimen sancionador. Ha sido sustituida por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que establece una sanción de,

a) De entre el doble y el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o

b) De entre el 3% y el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de entre 2.000.000 y 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

Experiencia de usuario… legalmente

Es bien sabido que en el Comercio Electrónico la experiencia de usuario lo es todo, o casi. Cuando hacemos una compra por Internet , al momento del pago nos piden los datos de la tarjeta, de PAYPAL  del medio de pago que mejor nos convenga como usuarios. Y en la misma página de la tienda introducimos esos datos para realizar el pago. Pero eso es falso.

Aunque lo parezca, los datos de la tarjeta no se los estamos dando a la tienda ―o no deberíamos―, sino a una entidad de pago que es quien recibirá esos datos, los tratará y los gestionará para realizar el pago.

Pero además hay tiendas que mejoran la experiencia de usuario y nos permiten realizar la compra sin necesidad de volver a introducir los datos de la tarjeta (pagos recurrentes, se llama desde el punto de vista de los servicios de pago). En este caso la tienda tampoco se ha quedado con los datos de la tarjeta, sino que se ha quedado simplemente con los datos del usuario que ha concedido una autorización a la Entidad de Pago para realizar esos pagos recurrentes a través de un mecanismo que se llama Tokenización y que permite a los comercios electrónicos mejorar la experiencia de usuario sin infringir la ley y con total seguridad para el usuario.

La tokenización es algo que no ofrecen todas las plataformas de pago, pero es una solución útil y legal para el emprendedor informado y eficiente.

Emprender el internet es un proceso complejo en el que intervienen numerosos y muy diversos elementos legales. Si va a emprender, contáctenos y le apoyaremos en el proceso aportándole la seguridad que necesita.

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noviembre 22, 2017

Los Reyes Magos y el (nuevo) Reglamento de Protección de Datos (RGPD)

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:07

Post recomendado exclusivamente para mayores o menores informados.

Magia e ilusión en estado puro, pero antes que los Reyes Magos (ciudadanos extracomunitarios) le toca otro personaje del mismo gremio, vecino nuestro y residente comunitario suponemos que en alguna urbanización de la costa: San Nicolás (Sinterklaas en los Países Bajos), que no sabemos si cobra el PER el resto del año, pero que sólo trabaja el 6 de diciembre (poco que ver con el Papa Noel  o Santa Claus que llega la noche del 24 de diciembre).

Sinterklaas es como nuestros Reyes Magos, sólo que en lugar de venir de Oriente en camello dice la tradición que es un obispo mayor de barba larga, vestido de fiesta mayor, al que nadie debería extrañarse de ver en la planta de juguetes de El Corte Inglés o similar y que va desde España en barco a Holanda y Bélgica a llevar regalos y dulces naranjas… aunque en este año pudiera pensarse que no deben haber sido muy buenos los niños por esos lares cuando Zwartemont(1),, por la cara que se les ha quedado, parece haberles llevado más limones que dulces naranjas a los belgas.

Sinterklaas y el RGPD

Pero, como este es un blog jurídico y como tal vamos a tratarlo, pasamos a plantear de forma concisa los elementos claves de la situación jurídica de Sinterklaas a la luz del RGPD :

  • Como hemos visto, Sinterklaas es residente en España (residente comunitario)
  • Sinterklaas es mágico y dispone de datos para saber qué niños se han portado bien y cuáles no… un fichero organizado de datos en toda regla.
  • Los datos de que dispone son de niños comunitarios (Holanda y Bélgica entre otros), por lo que las exigencias no serían mayores que si los fueran españoles.
  • Evidentemente  es una cantidad masiva de datos, con lo cual entendemos que dispondrá de un Delegado de Protección de Datos.
  • Como  la actividad de Sinterklaas se inicia con una acción activa del interesado pidiendo regalos por carta, eso supone obviamente una autorización expresa.
  • Pero -salvo algún despistado- los firmantes son menores de 13 años, así que sus padres deberán firmar su autorización a la tenencia de los datos(2).
  • En el fichero figura cómo se han portado cada niño (son datos de comportamiento íntimo y de lo más personal) y sabe lo que quieren de regalo (hábitos de consumo)
  • Pero es que además esos menores están en otro país de la UE.
  • Podemos suponer que aunque sea muy estacional, dado el volumen de trabajo dispondrá de más de 250 ayudantes, así que deberá mantener un «Registro de Actividades».
  • Normalmente las comunicaciones con Sinterklaas o los Reyes se realizan por correo postal, así que como no hay otra forma, con los regalos deberíamos encontrar por la mañana un documento en que figure toda la información que ya contamos antes en otro post.

Y al margen de esto también cabe preguntarse,  ¿tendrá Sinterklaas, como residente y con los servidores en España, el fichero inscrito ante la AGPD?… al menos hasta el 25 de mayo que en principio dejará de ser obligatorio, debería.

¿¡Y qué pasa con los Reyes Magos!?

Los Reyes Magos disponen de los mismos datos y hacen el mismo uso de los mismos planteado para Sinterklaas, pero como resulta evidente, lo tienen más difícil y el uso y ‘manejo’ de esos datos tendrá muchas más exigencias.

Los Reyes Magos lo son de Oriente y, por lo tanto, son ciudadanos extracomunitarios.  No sabemos a día de hoy si como jefes de Estado tendrán pasaporte diplomático, si FRONTEX les permitirá llegar este año, si habrán conseguido ya el preceptivo visado o si habrán hecho la los trámites aduaneros necesarios para los regalos. Pero como este post va de protección de datos y no de extranjería o fiscalidad, dejaremos de lado este complicado tema y pasemos a lo que nos ocupa.

Los datos sobre los niños y su bondad o maldad a lo largo del año se recaban aquí por un -o tres en este caso- no residente/s. Y, como hemos visto,  posteriormente son trasladado a su domicilio social en territorio extracomunitario. Ello implica una transferencia internacional de datos que exigiría:

  • Normas corporativas vinculantes para responsables y Encargados del tratamiento
  • Aceptación expresa para la transferencia por parte del mayor de 13 años(2) o sus tutores legales .
  • Autorización expresa por parte de la AGPD.
  • Cláusulas contractuales para el tratamiento de datos y los correspondientes garantías en Oriente que deberán ofrecer los Reyes magos debidamente firmadas.

Los Reyes magos sólo podrían transmitir los datos sin autorización previa al lugar de su domicilio social sin nivel adecuado de protección cuando esa transferencia sea necesaria para satisfacer intereses legítimos, imperiosos del responsable y la transferencia no es repetitiva y afecta sólo a un número limitado de interesados…. Algo para lo que no parece que se adapte a la norma por mucho que forcemos la interpretación alegando los únicos interesados son los niños (muy limitado) y que es temporal hasta que cuando crezcan descubran «LA VERDAD» de los Reyes Magos y Sinterklaas.

Magos Intenational Network

Me preguntaba hace ya un tiempo una persona profundamente preocupada por el tema: «¿¡Sinterklaas se ‘chiva’ a los Reyes magos!?». Y yo pienso: si Sinterklaas se ‘chiva‘, es una transferencia extracomunitaria de datos.

Si los datos son comunicados por Sinterklaas porque es un chivato, entonces estamos ante una transferencia extracomunitaria de datos a un tercero fuera de la UE en un lugar que suponemos -viendo en las noticias  como está por el ‘Oriente’-  que no es un «lugar que ofrezca un nivel de protección adecuado» de acuerdo con la Comisión Europea y que por lo tanto exigirá a Sinterklaas obtener los mismos datos que hemos visto en el punto anterior que se exigirían a los Reyes magos y, además la notificación expresa a los niños mayores de 13 años(2) o a sus tutores legales, el detalle de los términos concretos de su acuerdo con los Reyes Magos (medidas de seguridad a adoptar en Oriente, plazo de cesión, uso de los datos, etc. etc., etc )

Mantener la ilusión: nota para interesados

Para caso de que lleguen a leer esto a pesar de la elevada carga de trabajo que deben tener en estas fechas, queremos aprovechar este post para instar encarecidamente tanto a Sinterklaas como a los Reyes Magos  que cumplan todas las obligaciones legales expuestas anteriormente. Con el nuevo RGPD y la nueva LOPD la Agencia de Protección de Datos mantiene sus facultades para aplicar unas sanciones para las que, a la espera del desarrollo reglamentario, ve reforzadas su discrecionalidad, su capacidad para graduarlas…. y su cuantía:

  • Para algunas infracciones, el importe de mayor cuantía entre: hasta 10.000.000,00€ o hasta el 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior
  • Para otras infracciones consideradas más graves, el importe de mayor cuantía entre: hasta 20.000.000,00€ o hasta el 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior
  • Y esta última sanción de igual importe por no atender las resoluciones de la  AGPD

Para mantener la ilusión de niños y mayores, les rogamos desde aquí que cumplan ustedes con las obligaciones, no vaya a ser que el presupuesto se resienta por el paso de la AGPD y la magia los Reyes la tengan que usar de verdad para que los regalos tras la publicación del RGPD no se limiten a los excedentes de carbón del cierre de las térmicas o como mucho a juguetes de los chinos.

Deseamos desde aquí que tengamos todos un año lleno de ilusión y magia -a ser posible no financiera-.

.

.

(1) ‘Zwarte Pieten’ son los pajes ayudantes de Sinterklaas(San Nicolás, nada que ver con Papa Noel  o Santa Claus que llega en 24 de diciembre)

(2) La edad mínima fijada por el RGPD  para dar validez para prestar consentimiento menores es de 16 años, aunque autoriza a los estados a fijar una edad menor que en ningún caso se a inferior a 13 años. La edad actual en la LOPD es de 14 años, pero el proyecto de ley parece que lo adelanta hasta los 13 años que fija el RGPD.

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noviembre 8, 2017

Fin de la comunicación de ficheros a la AGPD

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos — legisconsulting @ 10:40

El 25 de mayo acaba la obligación de notificar a la AGPD la existencia de ficheros que contengan datos personales… salvo que la nueva Ley no llegue a tiempo para derogar la que existe o que el proyecto cambie

El nuevo Reglamento de Protección de Datos incorpora importantes novedades, pero tal vez una a las que se les ha dado menos publicidad es a la cuestión de inscripción de ficheros que hasta ahora se realizaba mediante el famoso formulario NOTA.

Nueva obligación de mantener un «Registro de Actividades»

Para adaptarse a ese Reglamento, se está tramitando una nueva Ley de Protección de Datos que derogará a la  actualmente vigente y que no establece la obligación de inscribir ficheros pero establece la obligación de mantener un Registro de las actividades de Tratamiento de datos personales:

«Los responsables y encargados del tratamiento o, en su caso, sus representantes deberán mantener el registro de actividades de tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de aplicación la excepción prevista en su apartado 5.»

Ese Registro, que deberá conservarse por escrito inclusive en formato electrónico, deberá contener en todo caso:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos;

b) los fines del tratamiento;

c) una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;

d) las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

e) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, incluida la identi­ficación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;

f) cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos;

g) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 32, apartado 1.

Obligatorio, pero no para la mayoría

No tendrá obligación de mantener este registro quien emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento o que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales enumerados en lista tasada:

  • el origen étnico o racial,
  • las opiniones políticas,
  • las convicciones religiosas o filosóficas,
  • la afiliación sindical,
  • el tratamiento de datos genéticos,
  • datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
  • datos relativos a la salud o
  • datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

En resumen, si tiene menos de 250 empleados y el fichero no contiene datos especialmente protegidos, se elimina la obligación formal de notificar la tenencia de los ficheros y no se sustituye por ninguna… salvo que la ley finalmente no se apruebe tal como figura en el anteproyecto o -más probable- que la nueva ley no se llegue a aprobar a tiempo.

En caso de que la ley no se publique antes del 25 de mayo de 2018, no se habrá derogado la ley hoy vigente y se mantendrá la obligación de pasar por NOTA. Obligación a la que se sumará a quien corresponda la obligación de mantener el Registro de Actividades que establece el Reglamento UE que sí estará vigente.

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mayo 12, 2017

UBER y la neutralidad de las plataformas

Filed under: Comercio Electrónico,Informática — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 10:49

Lo que denomina como «Economía Colaborativa» no es lo que yo, dedicado a esto desde hace años,  entiendo como tal. Y con el reciente dictamen del Abogado general de la UE en el caso UBER se ha vuelto a identificar como tal en los medios lo que es una actividad empresarial.

Obligada neutralidad de las plataformas.

Ya hace años que se estableció  desde Europa la doctrina legal de que las plataformas de Internet -esas que actúan como motor o instrumentos de la economía colaborativa-, deben ser neutrales.   Eso, simplificándolo mucho, quiere decir que estas deben ser un simple instrumento técnico o escaparate donde terceros por sí mismo cuelguen sus servicios o productos por un lado y otros terceros contraten o compren sin la intervención de la plataforma. Y llega a tal claridad la doctrina que incluso obliga a que sean los propios terceros quienes puedan colgar sus productos o servicios en la misma sin intervención no-automática de la plataforma.

Si la plataforma interviene de algún modo de forma activa en el negocio jurídico de los terceros, en la promoción de sus servicios individualizados, en su organización o en cualquier otro aspecto del negocio de los terceros, pasa de ser un simple instrumento técnico a venir obligada a cumplir los requisitos propios de la actividad que sea y pasa a ser parte del negocio jurídico nacido (en teoría) entre terceros, con las responsabilidades que ello implica.

Sin sorpresas

En mi opinión, UBER siempre ha sido una empresa que desarrolla una actividad concreta y no una mera plataforma de internet. Y es eso exactamente lo que ha venido a decir el Abogado General de la UE: si prestas servicios de transporte, los organizas, cobras y fijas los precios no eres un taxista porque ellos ni siquiera pueden fijar sus propios precios. Pero desde luego tampoco eres una plataforma de economía colaborativa, sino una empresa y por lo tanto debes cumplir con las exigencias, limitaciones y responsabilidades que la ley exige a tu actividad.

Economía disruptiva

Economía disruptiva es un término que me parece más exacto que el de colaborativa para actividades como la de UBER. Es entrar en un mercado tradicional operando de forma distinta a como se ha hecho.

En mi opinión, estas actividades disruptivas son innovadoras, enriquecen la economía, crean riqueza  y pueden llegar a forzar cambios en actividades tradicionales con normativas que pueden haber quedado obsoletas, pero no por el mero hecho de ser disruptivas son legítimas ni su crecimiento o popularidad le pueden aportar per se legitimidad.

Toda actividad debe adaptarse a la normativa que le es propia independientemente si consideramoes esta normativa justa, injusta, eficiente, te favorezca o no. Porque eso es el Estado de Derecho: saber a qué atenerse y ser igual para todos .

“Tomás de Aquino se pregunta si un pueblo independiente tenían el derecho a cambiar las leyes existentes practicando usos o costumbres que se apartaban de la Ley (antigua discusión jurídica ahora planteada en un contexto teológico). Había varios argumentos en contra. El Derecho humano se funda en el Derecho Natural y en el Derecho Divino, y por lo tanto no se puede cambiar. Un acto individual contra la ley es una infracción de la Ley; por tanto, una multiplicidad de tales actos y la consiguiente formación de una costumbre no podía ser “buena Ley”. Solo el legislador puede promulgar leyes y la costumbre tiene su origen en la conducta individual de los particulares – los sometidos a la Ley –. Tomás de Aquino cita una sola autoridad, pero  decisiva: San Agustín dice: «Las costumbres del pueblo de Dios… han de ser consideradas leyes. Y los que infringen las costumbres de la Iglesia deben ser castigados”

(Texto tomado del Blog Derecho Mercantil )

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noviembre 4, 2016

Reclamar por Usurpación de Nombres de Dominio

Existen diversas formas de reclamar un nombre de dominio «usurpado» y de las circunstancias concretas dependerá elegir el más apropiado para cada caso.

Como este es un blog jurídico, vaya por delante que el término «usurpación» es un término coloquial aplicable jurídicamente por ejemplo a los ocupas de un piso, pero no a quien nos quita un nombre de dominio de Internet.

Hay diversas formas por las que un dominio llega a estar en posesión de quien no tiene derechos sobre el mismo: desde el más puro delito informático; hasta los más comunes de los socios que no planificaron debidamente su actividad en un primer momento y al final, como sucede tantas veces, la alianza se rompe de forma indeseada; o el lamentablemente más corriente del informático al que alguien encarga su WEB y se toma la libertad de registrar el dominio a su nombre en lugar de a nombre del cliente.

La mayoría de la gente nunca se ha molestado en comprobar que son titulares del nombre de dominio que usan. Algo tan fácil y rápido como consultarlo en WHOIS en caso de dominios .com o .org entre otros ó en Dominios.es en caso de dominios .es. Tales buscadores mostrarán quien figura como titular del dominio y donde está alojado, y caso de haberse activado la privacidad y no poder ver el titular, siempre se puede dirigir uno al servicio donde está registrado para comprobar que es quien debería.

Si se comprueba que no se figura como titular, si en principio se ha pagado el nombre de dominio, se han pagado las sucesivas renovaciones del mismo en su caso y se ha hecho uso del mismo, aún cuando se encuentre registrado a nombre de un tercero el nombre de dominio podría ser reclamado en una (o varias) de las siguientes vías:

  • ICANN: Es «una entidad sin fines de lucro responsable de la coordinación global del sistema de identificadores únicos de Internet y de su funcionamiento estable y seguro«. Dispone de un sistema de resolución extrajudicial de disputas sobre nombre de dominio
  • Red.es: Se trata de una entidad pública Responsable de la gestión del Registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de país «.es».  dispone, al igual que ICANN de un procedimiento extrajudicial para la resolución de conflictos de acuerdo y con las condiciones contenidas  en su reglamento.
  • OMPIes el foro mundial en lo que atañe a servicios, políticas, cooperación e información en materia de propiedad intelectual (P.I.). Es un organismo de las Naciones Unidas, autofinanciado, que cuenta con 189 Estados miembros«. Se trata, al igual que en las vías anteriores, de una vía de solución extrajudicial de conflictos.
  • Tribunales: Obviamente, al margen de las soluciones extrajudiciales existen las tradicionales soluciones judiciales ante los tribunales correspondientes. Probablemente la vía menos deseable en la mayoría de los casos por su falta de agilidad en un tema a menudo de imperativa urgencia, pero con posibles ventajas en función de las circunstancias concretas, como que permite la reclamación de elementos que no son estrictamente el nombre dominio y tas trascendentales como las bases de datos habitualmente vinculadas a los contratos de alojamiento.
  • Via penal: Compatible con las opciones extrajudiciales si se dan los elementos del ‘tipo‘ (el delito). Se puede presentar online ante el Grupo de Delitos Telemáticos por delitos que ya se ha mencionado en este post que a pesar de ser citados en conversaciones coloquiales no son ni el de Usurpación del 245ss del Código Penal ni el de Apropiación indebida del 252 CP. Las únicas condenas producidas en por este tipo de hechos se han dado en aplicación de Delitos contra la propiedad industrial del 273 CP. Este procedimiento es válido para el nombre de dominio, pero también para todos los elementos que integran la propiedad industrial y compensación de daños. Está penado con hasta 6 años de prisión.

Consejo: Si entiendo que su dominio pudiera llegar a estar en riesgo la medida más efectiva para su protección sería el registro del dominio como marca ante la Oficina Española de Patentes y Marcas ante la presunción casi inatacable de titularidad que aportan los registros públicos.

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junio 21, 2016

RGPD I: Consentimiento y datos personales con el nuevo Reglamento UE

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 13:00

El nuevo Reglamento de protección de datos viene a introducir importantes novedades y entre ellas la base de todos los datos: el consentimiento del Usuario

El consentimiento hasta ahora

En Protección de datos el punto de partida y eje central de todo es el Consentimiento del usuario para el tratamiento y utilización de sus datos personales. Cuestiones como la utilización, el tratamiento o la seguridad de los mismos quedan supeditados a ese consentimiento previo.

La Ley Orgánica 15/1999, define «Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen». Debiendo los interesados a los que se soliciten datos personales «ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco» (Art 5.1 LOPD).

Hasta ahora se prestaba la información en largos y tediosos textos que casi nadie leía y se recababa el consentimiento no sólo de forma expresa -forma reservada a determinados datos especialmente protegidos-, sino también de forma Tácita -no me opongo, luego presto consentimiento- o incluso Presunta -sigo navegando, luego presto mi consentimiento-.

Ahora, el nuevo reglamento nos obligará a replantear como recabamos el consentimiento y la forma y la información que proporcionamos al Usuario

El Consentimiento en el nuevo Reglamento UE

Al contrario que hacía y hace aún la LOPD, el nuevo reglamento viene a exigir que para que la prestación del consentimiento para el tratamiento de datos personales sea válida el usuario realice una acción activa ya sea mediante una declaración expresa ya sea mediante acción afirmativa de algún tipo.

Además se exige  al responsable del tratamiento que sea capaz de demostrar  el consentimiento del usuario para el tratamiento de sus datos personales («Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales»).

Consentimiento de menores

Distingue la LOPD actual entre menores o mayores de 14 años En el caso de menores de 14 años deberán prestar el consentimiento sus representantes legales

El Reglamento UE también introduce modificaciones en esta materia al establecer una edad mínima para prestar consentimiento de 16 años, si bien abre la puerta a que los Estados miembros en sus legislaciones nacionales establezcan una edad inferior a estos efectos que en ningún caso podrá ser de menos de 13 años. Pero esa normativa evidentemente aún no existe y tenemos que quedarnos con el límite general de los 16 años

Además exige que «El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible». Una disposición obviamente muy vaga esta de los ‘esfuerzos razonables’ pero que seguro veremos desarrollada en su día por la práctica e informes de la AGPD

Consentimiento Informado

El consentimiento debe ser también y sobre todo «informado«. Así el nuevo Reglamento UE establece algunas nuevas obligaciones en este deber de información entre las que cabe destacar:

  • La información proporcionada al usuario debe ser «en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño» .
  • La información será proporcionada «por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónico».
  • La información podrá ser facilitada verbalmente pero sólo ante petición del interesado y se demuestre la identidad del usuario por otros medios.
  • El derecho del usuario llegado el caso a acudir a una autoridad de control y a ejercitar acciones judiciales.
  • Se informará al usuario de los datos de contacto de la nueva figura creada por el reglamento del Delegado de Protección de Datos.
  • El plazo durante el cual se conservarán los datos o al menos los criterios utilizados para calcular tales plazos.
  • El derecho a la portabilidad de los datos
  • Y en su caso «la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles  …….) y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado

Todas estos cambios y muchos otros que trataremos en próximos posts no entrarán en vigor hasta el 25 de mayo de 2018, pero en algunos casos no son fáciles de implementar ni hay impedimento alguno para ir adaptándose a lo inexorable.

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enero 19, 2016

Fin del ‘ultimátum’ AGPD: qué hacer

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos — legisconsulting @ 12:20

La AGPD anunció que el 29 de enrero empezará a poner sanciones a empresas por utilización de servicios muy habituales de Internet. Vea a continuación si le afecta y qué hacer con su Dropbox, su Google o su Facebook antes de la ofensiva de la AGPD en 10 días

De donde viene el ‘Ultimátum’

La culpa de todo la tiene un señor austriaco que denunció a Facebook ante la autoridad de protección de datos de Irlanda -donde Facebook tiene su sede en Europa- por el tratamiento que Facebook daba a sus datos personales. En concreto por ceder tales datos a la NSA estadounidense.

Para tratar datos fuera de la UE -y los servidores de Facebook están en EEUU- es necesaria de forma previa la firma de un contrato específico con el prestador del servicio fuera y  la autorización expresa del director de la AGPD. Pero para simplificar tan engorrosos trámites, la Comisión Europea adoptó la Decisión de la Comisión 2000/520 que establecía la peculiar presunción de que servicios autorizados por la Comisión Federal de Comercio de EEUU disponían del mismo nivel de protección de que disfrutamos en Europa. Lo que simplificando la idea se conocía como Safe Harbor y era en lo que se amparaban servicios de Internet para evitar engorrosos trámites.

Pero el asunto llegó al Tribunal Europeo (TJUE) que decidió que la Comisión se había excedido en sus competencias y, montando una revolución en el Cloud, decide de forma expresa que Facebook no cumple con los estándares mínimos de seguridad y acaba con el Safe Harbor declarando que las distintas Agencias de protección de Datos de Europa tienen que empezar a valorar si todos esos prestadores de servicios de fuera de Europa cumplen como los de aquí.

Y con esta Sentencia, la AGPD emitió el 29 de octubre una comunicación en que fijaba como plazo máximo el 29 de Enero de 2016 para regularizar la situación de empresas y entidades con servicios online con servidores fuera de la UE y que reitera en una  segunda comunicación posterior en que reitera que adoptará medidas pasada esa fecha.

A quién afecta

El ultimátum de la AGPD va dirigido a empresas o entidades que utilicen servicios que trasladen o traten datos fuera de la UE, lo que quiere decir que quien quiera compartir las fotos de las vacaciones de los niños con los abuelos en Dropbox o colgarlas en Facebook podrá seguir haciéndolo siempre que cuente con la autorización del otro progenitor, pero claro, ese es otro tema.

Por el contrario, quien utilice servicios y desarrolle cualquier actividad fuera de su esfera estricta y exclusivamente personal deberá cumplir con las exigencias que para la transferencia internacional de datos fija la LOPD.

Si almaceno datos de mis clientes en la nube, o las facturas, u ofrezco un servicio de vía chat, o incluso si tengo algo tan poco Online como un bar con página en Facebook y fotos de mis clientes en la barra, la AGPD quiere que regularice.

Qué hacer

Si utiliza servicios de Intenet con servidores fuera de la UE está haciendo pues una transferencia internacional de datos y ello incluye servicios que van desde el almacenamiento en la nube, el uso de redes sociales, servicios de correo, servicios de chat, etc. Por ello, para seguir usando tales servicios será necesario:

  • Cumplir con el deber de información a los usuarios
  • Incluirlo en el Documento de Seguridad
  • Disponer de un contrato firmado: la Comisión también ha aprobado Decisiones con Cláusulas contractuales tipo para estos casos
  • Solicitar autorización al Director de la Agencia de Protección de Datos

En unos días se acaba el plazo que dio la AGPD, habrá que cambiar los documentos de protección de datos, buscar un contrato -algunos servicios ya disponen de ellos- y ponerse en la cola de las autorizaciones de la AGPD y de no hacerlo, enfrentarse a las sanciones.

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