mayo 29, 2013

Ley de Emprendedores: no es apoyo todo lo que reluce

Filed under: Actualidad,Emprender,Sociedades — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:51

Las medidas anunciadas como Apoyo a la Iniciativa Emprendedora, más conocido como “Ley del Emprendedor” no son tanto como parece prometer el anuncio

Se enmarca esta ley en un conjunto de medidas más amplio de fomento de la iniciativa emprendedora que van desde la educación a medidas de facilitación de los trámites necesarios o a la protección del emprendedor en dificultades.

En este Post se van a tratar tan sólo las novedades anunciadas que entiendo que afectan directamente a la creación de empresas por el emprendedor.

1.- Empresario de Responsabilidad Limitada

Texto del anuncio:

Se crea una nueva figura mercantil, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL), a través de la cual la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales no afectará a su vivienda habitual, si su valor no supera los trescientos mil euros. Para proteger debidamente a los acreedores y a la seguridad del tráfico jurídico, se arbitran las oportunas medidas de publicidad registral de la limitación de responsabilidad.

No obstante, la limitación de responsabilidad no se aplicará respecto a las deudas de Derecho Público, ni cuando el empresario hubiese actuado fraudulentamente o con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

Hasta ahora, el autónomo respondía con todo su patrimonio personal presente y futuro por las deudas contraídas en su actividad profesional.

El título propuesto sugiere que esta situación que claramente discrimina al autónomo frente a la Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL ó SA, entre otras) va a cambiar.

¿Pero se limitará realmente la responsabilidad del Autónomo?. Veamos la letra del anuncio:

Sólo queda fuera de la responsabilidad el domicilio del Autónomo y sólo si vale menos de 300.000 €. Y en ningún caso se señala que la deuda quedará extinguida si entrega todo menos la casa de menos de 300.000€ o simplemente se declarará ‘inembargable’ la vivienda y la deuda seguirá persiguiendo al Autónomo.

No habrá limitación de responsabilidad cuando las deudas exigidas sean, por ejemplo, con Hacienda, Seguridad Social, etc

Y tampoco si el Autónomo ha actuado fraudulenta o negligentemente. Algo que no es mucho decir considerando que los socios de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada tampoco ven limitada su responsabilidad por estos actos.

En resumen, no se limita mucho la responsabilidad si sólo se deja fuera de esta la vivienda. Sólo si vale menos de 300.000€; y sólo si quien reclama no son administraciones pública.

No parece que así se vaya a acabar con la discriminación que el autónomo sufre frente a las Sociedades en términos de asunción de responsabilidades

2.- Sociedad Limitada de Formación Sucesiva: nuevo subtipo societario

Texto del anuncio:

Para abaratar el coste inicial de constituir una sociedad, se permite la creación de sociedades con capital inferior a tres mil euros, con un régimen idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, salvo determinadas condiciones específicas tendentes a proteger los intereses de terceros, entre las cuales destacan los límites a la retribución de socios y administradores, así como la responsabilidad solidaria de los socios en caso de liquidación.

La ‘Formación Sucesiva’ es una figura ya existente y que, con poco éxito por su complejidad, se aplicaba a las Sociedades Anónimas (artículos 41 a 55 LSC) en las que bastaba con desembolsar sólo el 25% del capital mínimo exigido (15.000€) e iniciar posteriormente un largo proceso hasta la consecución del resto del capital.

De lo anunciado parece deducirse que se permitirá la constitución de la sociedad sin estar el capital totalmente desembolsado, aunque al tratarse de una SL podemos suponer que sí estará suscrito. Es decir, que cada partícipe con nombre y apellidos se obligará a desembolsar la parte del resto que le corresponda en un plazo determinado.

En principio el planteamiento no parece mal, pero hay dudas que cuestionan su efectividad práctica, como:

  • Los trámites y exigencias que garanticen los derechos de terceros, tal como menciona el anuncio.
  • Si habrá limitación de responsabilidad de los socios antes del completo desembolso o por el contrario sólo se alcanzará tal responsabilidad una vez plenamente desembolsado.
  • Que el capital mínimo de 3000 € exigido a una SL normal –que además se puede aportar en bienes materiales y no en dinero­– no parece tanto como para que si las exigencias, limitaciones y trámites para este nuevo tipo de sociedad son excesivos no compensen.

3.- Proyecto “Emprende 3”

Texto del anuncio:

«Emprende en 3» es un sistema de tramitación telemática para la constitución y puesta en marcha de una actividad empresarial. Se trata de una plataforma desarrollada con la participación de las Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, representadas por la Federación Española de Municipios y Provincias.

La plataforma permite realizar los trámites necesarios con las tres Administraciones simultáneamente, pues el sistema hace llegar las declaraciones responsables a los Ayuntamientos.

Este anuncio sí parece que sí podrá facilitar las cosas a los emprendedores si realmente se pueden cumplir todos los trámites con un único formulario y en una única Web.

Sólo falta por determinar si todos los negocios se podrán acoger a este sistema o si todos los ayuntamientos se adherirán al mismo.

“I have a dream”

“Constitución de sociedades de responsabilidad limitada más ágil, rápida y efectiva mediante modelos simplificados y procesos telemáticos”, se anuncia como objetivo.

Ya se ha tratado anteriormente en este blog la posibilidad de crear sociedades de forma rápida, fácil y barata. Pero también se ha criticado que en tales sociedades se impongan unos requisitos y estatutos que pueden no cuadrar con todos los modelos de negocio o con todas las estructuras de división del capital societario. Una camisa de talla única para todo el mundo es lo que tenemos.

El sueño de todo emprendedor es poder constituir la sociedad sin más trámites con una sola visita al notario. Y es eso lo que entiendo que debería ser. Una sociedad hecha a medida en que el control de legalidad integral –estatutos incluidos– lo haga el notario y cuya limitación efectiva de responsabilidad se haga efectiva en el mismo momento y no se demore hasta el momento registro como hasta ahora.

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mayo 24, 2013

Ley aplicable al Comercio Electrónico

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:45

La LSSI es una parte de la normativa aplicable al Comercio Electrónico, pero hay mucho más. Existe una normativa previa más general que debería ser conocida y cumplida sin la cual la normativa específica del sector que supone la LSSI quedaría sin sentido o incompleta

Como en todo, lo general antes que lo particular.

LSSI y LOPD

En una primera búsqueda en Google de los términos Ley y Comercio Electrónico el resultado indefectible y casi único es la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico de 2002). Profusamente tratada en este Blog .

Y si el interesado –ya como usuario avanzado– hace una segunda búsqueda sobre obligaciones legales que cumplir en el campo del Comercio Electrónico, encontrará sin duda la mención a la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de 1999). Igual de profusamente tratada en este Blog (en la mayoría de los casos en relación o junto con la citada LSSI).

Efectivamente estas son las dos normas específicas aplicables al sector del Comercio Electrónico que –en la medida que se pueda­– deberían ser cumplidas. Pero hay todo un conjunto de normas y obligaciones generales previas que es imprescindible conocer y aplicar en todo caso.

Normas ‘básicas’ del Ecommerce

Entiéndase ‘básica’ en el sentido de normas generales sin las que las específicas mencionadas (LSSI, LOPD o cualquier otra) carecen de sentido o quedan tremendamente limitadas. Normas básicas directa y previamente exigibles que en todo caso y en todo supuesto deben ser conocidas y cumplidas.

Así deben ser conocidas y cumplidas normas relativas por ejemplo a:

  • La personas: la capacidad de las mismas, incluidos menores o incapacitados bajo tutela; menores con capacidad o sin ella; con las que contratamos o vamos a contratar.

¿Tiene capacidad la persona con quien vamos a contratar?

  • Las Obligaciones: extensión y los límites de las obligaciones que con ellos o con otros terceros contraeremos; obligaciones contractuales o extracontractuales –que también las hay- ; por deudas; por pérdidas; la prueba de las mismas; la capacidad para exigirlas o para que nos sean exigidas; y largo etc.

Nos obligamos a lo que aceptamos, pero no sólo a ello. La ley determina obligaciones que vienen establecidas ‘per se’.

  • Los contratos: la forma de celebrarlos, los requisitos esenciales para su validez;  la determinación de la partes en el mismo; su contenido, incluida la validez de las cláusulas; las obligaciones de ellos derivadas; su interpretación; los requisitos y exigencias específicos para cada tipo de contrato; y largo etc.

La LSSI establece ciertas reglas específicas –básicamente sobre información–  para los contratos en Comercio Electrónico, pero todas las exigencias para su validez y aceptación tienen otra fuente.

  • De las cosas: de la propiedad de las mismas; de cómo se adquiere; de cómo se transmite; de sus exigencias y requisitos; y largo etc.

Cada ‘cosa’ tiene establecida una forma legal específica general que condiciona su propiedad, posesión o transmisión.

  • De los servicios: condiciones; límites; responsabilidades legales y plazo de las mismas; y largo etc.

En resumen, el ‘Comerciante Electrónico’ debe saber a quién le hace su oferta, como lo hace,  las consecuencias, requisitos, límites y responsabilidades generales de su negocio.

Tales normas básicas previas aplicables al moderno Comercio Electrónico se encuentran en el Código Civil de 1889 o, en su caso, en el también decimonónico Código de Comercio (de 1885).

Son estas normas que deben conocerse o consultarse a un profesional(*). Porque: su cumplimiento, como el valor a los soldados, se les presupone; y porque el dicho popular que no es tal dice que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (Art 6.1 del Código Civil)

Normas Obsoletas

Puede pensarse que es una barbaridad seguir aplicando normas del siglo XIX a una realidad tan radicalmente distinta y cambiante como la de Internet y el Comercio Electrónico, pero a día de hoy la práctica totalidad de los conflictos generados en Internet se resuelven apelando al Código Civil. Y ello sin que, al contrario que otras normas, tal aplicación cause revuelo alguno.

Por ello, vistas las últimas normas aprobadas o pendientes de aprobación que han sido creadas específicamente pensando en Internet y el Comercio Electrónico, casi mejor que “Virgencita, que me quede como estoy”.

.

(*) Puede plantear sus cuestiones en el servicio de orientación Jurídica gratuita @asklegis a través de Twitter.

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febrero 8, 2013

Cuestiones y Dudas sobre Paypal [FAQ]

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:01

Desde la publicación del Post sobre la obligación de declarar a Hacienda las cuentas de Paypal, se han vienen recibiendo en este blog cuestiones sobre el uso de Paypal que me hicieron publicar en Emprenderalia un artículo que pretendía aclarar algunas de esas dudas.

Dado el interés que suscita la cuestión, reproduzco a continuación dicho artículo.

“Son numerosas las consultas y dudas que me han sido planteadas por los usuarios de Paypal, y este artículo pretende dar respuesta clara y directa a las más demandadas por estos. Desde la fiscalidad, al uso de la cuenta de la plataforma.

Los medios de pago son una parte trascendental del Comercio Electrónico, y como tal, es esencial conocer su funcionamiento y las implicaciones de la actividad con ellos.

FAQ

1. ¿ Con PAYPAL, tengo una cuenta en un banco de EEUU?

NO.

Las operaciones más habituales, y por las que es más conocido Paypal, se prestan desde una entidad con sede en Luxemburgo (UE). No desde su matriz en EEUU.

Además Paypal no es un banco, sino una Entidad de Dinero Electrónico que, como tal, puede prestar Servicios de Pago (transferencias, pagos con tarjeta, etc), que es por lo que es mayoritariamente conocida.

Y ni tan siquiera tengo una ‘cuenta’.

2. ¿Tengo una cuenta en el extranjero?

NO, si entendemos ‘cuenta’ como sinónimo de depósito bancario.

La cuenta que tenemos es lo que la ley española llama una Cuenta de Pago (merchant account). Y se concibe exclusivamente como un instrumento necesario para realizar operaciones de pago con tarjeta.

Además, la legislación española señala de forma expresa que no puede ser entendida como un ‘depósito’ en términos bancarios.

3. ¿Debo declarar la cuenta de Paypal a Hacienda?

NO, salvo que se tenga en la misma más de 50.000€ y Hacienda fuerce la interpretación de la norma.

La reciente Ley 7/2012 estableció una Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Pero esta obligación se extiende a depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero. Algo que ya hemos visto que no es Paypal.

Además el RD 1558/2012 limita la obligación de declarar a cuentas o depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero que superen los 50.000,00 €.

Bien es cierto que hay alguna interpretación de la norma que podría exigir la declaración de las cuentas de PAYPAL en las que haya más de 50.000€. Pero es una interpretación que considero muy forzada y que espero que no llegue a hacer la AEAT. Para quien le pueda interesar, la interpretación se puede encontrar en este post.

4. ¿Debo declarar las operaciones realizadas a través de PAYPAL?

Sirva como regla general que la obligación de declaración de las operaciones viene determinada por la propia operación gravada por algún impuesto, ya sea la compraventa de algún bien o la prestación de un servicio y por la disponibilidad del dinero aunque sea en la cuenta de pago de Paypal. No por la percepción del dinero en la cuenta de un banco.

Obviamente hay particularidades y obligaciones propias en función de la prestación y de la persona que la realice, pero son demasiadas para ser tratadas en un mero artículo.

5. ¿Puede pedirme Hacienda los movimientos en la cuenta?

SÍ, con límites.

Hacienda puede solicitar información en el marco de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto.

Como ha manifestado la jurisprudencia, no podrá solicitar hacienda información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta.

6. ¿Puede solicitar Hacienda los movimientos en la cuenta a PAYPAL?

NO directamente.

La capacidad de control de las sucursales de sociedades extranjeras en España es limitada, y en particular la supervisión de las Entidades de Pago de otros países de la UE corresponde a las autoridades de su país de origen. De ello se deduce que caso de requerir este tipo de información, es posible que se debiera hacer en función de los mecanismos de cooperación en materia fiscal en la UE. Algo no demasiado ágil y que cambiará a final de este año.

La nueva Directiva 2011/16/UE establece la obligación de envío automático de información relativa a renta y patrimonio correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014.

Entiendo que las cuentas de Paypal, dada su particular naturaleza jurídica anteriormente formulada no entrarán dentro de este apartado de comunicación automática, si bien algunas de ellas y en particulares circunstancias, es posible que pudieran entrar en otro apartado de la misma directiva que obliga a un ‘Intercambio espontaneo de información’ cuando las autoridades de Luxemburgo “tengan razones para suponer que existe una pérdida de impuestos en otro país de la UE”.

7. ¿Debo declarar a Hacienda sólo cuando el dinero llega a mi cuenta del banco?

NO

Es una forma de actuar extendida y que se debe tanto a la falta de capacidad de control efectivo de hacienda como a la especial naturaleza jurídica de la cuenta en Paypal a la que se ha hecho ya mención en este artículo. Pero no es una regla que se pueda imponer como general. L a obligación de declarar vendrá determinada por la realización del hecho imponible correspondiente a cada tributo y a su devengo.

O traducido: en función de quién venda, qué venda y hasta cómo lo venda, variará el momento en que nacerá la obligación de declarar a Hacienda. No es posible establecer una regla general para todos los supuestos.

8. ¿Comunica Paypal a Hacienda los datos que me pide al superar los 2.500€?

NO

El objetivo buscado para recabar esos datos es la prevención del banqueo de capitales y no ningún objetivo de prevención del fraude fiscal o de comunicación a las autoridades fiscales. Y es la cantidad fijada por la normativa Luxemburguesa para la solicitud de los datos de identificación que piden a estos efectos es de 2.500€.

La cantidad que legalmente se exigiría con el mismo fin para una Entidad de Pago radicada en España sería de 3.000€”

FAQ

1. ¿ Con PAYPAL, tengo una cuenta en un banco de EEUU?

NO.

Las operaciones más habituales, y por las que es más conocido Paypal, se prestan desde una entidad con sede en Luxemburgo (UE). No desde su matriz en EEUU.

Además Paypal no es un banco, sino una Entidad de Dinero Electrónico que, como tal, puede prestar Servicios de Pago (transferencias, pagos con tarjeta, etc), que es por lo que es mayoritariamente conocida.

Y ni tan siquiera tengo una ‘cuenta’.

2. ¿Tengo una cuenta en el extranjero?

NO, si entendemos ‘cuenta’ como sinónimo de depósito bancario.

La cuenta que tenemos es lo que la ley española llama una Cuenta de Pago (merchant account). Y se concibe exclusivamente como un instrumento necesario para realizar operaciones de pago con tarjeta.

Además, la legislación española señala de forma expresa que no puede ser entendida como un ‘depósito’ en términos bancarios.

3. ¿Debo declarar la cuenta de Paypal a Hacienda?

NO, salvo que se tenga en la misma más de 50.000€ y Hacienda fuerce la interpretación de la norma.

La reciente Ley 7/2012 estableció una Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Pero esta obligación se extiende a depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero. Algo que ya hemos visto que no es Paypal.

Además el RD 1558/2012 limita la obligación de declarar a cuentas o depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero que superen los 50.000,00 €.

Bien es cierto que hay alguna interpretación de la norma que podría exigir la declaración de las cuentas de PAYPAL en las que haya más de 50.000€. Pero es una interpretación que considero muy forzada y que espero que no llegue a hacer la AEAT. Para quien le pueda interesar, la interpretación se puede encontrar en este post.

4. ¿Debo declarar las operaciones realizadas a través de PAYPAL?

Sirva como regla general que la obligación de declaración de las operaciones viene determinada por la propia operación gravada por algún impuesto, ya sea la compraventa de algún bien o la prestación de un servicio y por la disponibilidad del dinero aunque sea en la cuenta de pago de Paypal. No por la percepción del dinero en la cuenta de un banco.

Obviamente hay particularidades y obligaciones propias en función de la prestación y de la persona que la realice, pero son demasiadas para ser tratadas en un mero artículo.

5. ¿Puede pedirme Hacienda los movimientos en la cuenta?

SÍ, con límites.

Hacienda puede solicitar información en el marco de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto.

Como ha manifestado la jurisprudencia, no podrá solicitar hacienda información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta.

6. ¿Puede solicitar Hacienda los movimientos en la cuenta a PAYPAL?

NO directamente.

La capacidad de control de las sucursales de sociedades extranjeras en España es limitada, y en particular la supervisión de las Entidades de Pago de otros países de la UE corresponde a las autoridades de su país de origen. De ello se deduce que caso de requerir este tipo de información, es posible que se debiera hacer en función de los mecanismos de cooperación en materia fiscal en la UE. Algo no demasiado ágil y que cambiará a final de este año.

La nueva Directiva 2011/16/UE establece la obligación de envío automático de información relativa a renta y patrimonio correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014.

Entiendo que las cuentas de Paypal, dada su particular naturaleza jurídica anteriormente formulada no entrarán dentro de este apartado de comunicación automática, si bien algunas de ellas y en particulares circunstancias, es posible que pudieran entrar en otro apartado de la misma directiva que obliga a un ‘Intercambio espontaneo de información’ cuando las autoridades de Luxemburgo “tengan razones para suponer que existe una pérdida de impuestos en otro país de la UE”.

7. ¿Debo declarar a Hacienda sólo cuando el dinero llega a mi cuenta del banco?

NO

Es una forma de actuar extendida y que se debe tanto a la falta de capacidad de control efectivo de hacienda como a la especial naturaleza jurídica de la cuenta en Paypal a la que se ha hecho ya mención en este artículo. Pero no es una regla que se pueda imponer como general. L a obligación de declarar vendrá determinada por la realización del hecho imponible correspondiente a cada tributo y a su devengo.

O traducido: en función de quién venda, qué venda y hasta cómo lo venda, variará el momento en que nacerá la obligación de declarar a Hacienda. No es posible establecer una regla general para todos los supuestos.

8. ¿Comunica Paypal a Hacienda los datos que me pide al superar los 2.500€?

NO

El objetivo buscado para recabar esos datos es la prevención del banqueo de capitales y no ningún objetivo de prevención del fraude fiscal o de comunicación a las autoridades fiscales. Y es la cantidad fijada por la normativa Luxemburguesa para la solicitud de los datos de identificación que piden a estos efectos es de 2.500€.

La cantidad que legalmente se exigiría con el mismo fin para una Entidad de Pago radicada en España sería de 3.000€”

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febrero 6, 2013

Consumo: Los ‘campos’ olvidados del Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

¿Startupista de Internet?. La LSSI y la LOPD no son toda la legislación a cumplir. La extensísima normativa de Consumo y su demencial control puede ser aún más exigente.

Iniciar una Startup de Comercio Electrónico en España es como iniciar una ascensión al Annapurna, donde sólo los elegidos pueden alcanzar la cumbre. Pero hacerlo en el frío invierno equipados con bañador y chanclas como  nos obliga la ley española, es sólo para héroes.

Veamos la ascensión a que se enfrenta el Startupista.

Campo base: Aviso Legal

Es el primer tramo de la ascensión. La más cómoda y fácil de cumplir. Las condiciones legales e información mínima que debe cumplir toda Web. Sea  cual sea la finalidad o el objeto de la Web. Sea gratuita o de pago.

Si bien hay la costumbre de incluirlas en un apartado propio bajo el epígrafe de ‘Aviso Legal’, este epígrafe no es estrictamente necesario siempre que la información requerida aparezca en la Web.

Campo 1: Privacidad

Cualquier persona que en su ascensión colecte cualquier tipo de información que pueda en cualquier modo ser relacionada con cualquier persona física, deberá detallar de forma clara cuál es la Política de Privacidad que aplicará y cumplir las exigencias de la LOPD.

Es probablemente la parte que más miedo genera entre los Startupistas de Internet: ¡el Yeti!. Pero el Yeti tiene un hermano gemelo igual de capaz de arrojar a cualquier Startupista despistado a una sima.

Campos 2 al 20: Consumo

Superado el Campo 1 –cumplidos los trámites previos de la LSSI y la LOPD–, empieza la verdadera ascensión: vender bienes o prestar servicios.

En este punto las dificultades vienen de la enorme cantidad de normativa de Consumo aplicable al caso. Sólo lo que es la normativa básica general con rango de ley, se traduce en una ley nacional y todas las leyes autonómicas que se pueden ver en el cuadro a continuación.

ESTATAL Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Andalucía Ley de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía
Aragón Ley de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón
Asturias Ley de los consumidores y usuarios, del Principado de Asturias
Baleares Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de las islas Baleares
Canarias Ley del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Cantabria Ley de Cantabria de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Castilla la Mancha Ley del Estatuto del Consumidor
Ley de Comercio de Castilla la Mancha
Castilla León Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla Leon
Cataluña Ley del Código de Consumo de Cataluña
Ley sobre la disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios de Cataluña
Extremadura Ley del Estatuto de Consumidores de Extremadura
Ley de Comercio de Extremadura
Galicia Ley Gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
Madrid Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Murcia Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Navarra Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pais Vasco Ley de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Ley por la que se modifica la Ley 6/2003 de Estatuto de las personas Consumidoras y Usuarias

Y a ello habría que sumar todas normas de menor rango o normativa específica aplicable a determinados productos o servicios en cada una de las CCAA.

Si lo que se pretende es prestar servicios o vender bienes en cada una de las comunidades autónomas, habrá que cumplir la normativa de todas y cada una de ellas, porque “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” (Art 51.1 CE). Y las autonomías tienen asumidas esas competencias.

Esa maraña normativa son las verdaderas tormentas, ventiscas, grietas, avalanchas y desprendimientos a que el Startupista se enfrentará en la ascensión.

Una inseguridad que no conviene minusvalorar, por ejemplo pensando que si vendes cunas de bebé desde Bilbao no te puede llegar una multa desde el ayuntamiento de Zamora porque no has señalado que la cuna se limpia con un paño húmedo (vídeo). Pero es una inseguridad que puede vencerse –o reducirse sustancialmente– si pensamos que casi todas las normas autonómicas contienen, como regla general, las mismas exigencias con pocas especificidades.

Hará cumbre y sobrevivirá al reto del Comercio electrónico el Startupista que para la ascensión,  haya planificado bien la ruta, cuente con el equipo apropiado y haya estudiado cada escalón o paso de la vía por fácil que este parezca desde la base.

La ayuda de un Sherpa veterano (…que debe entender)

Tenzing,  después de visitar la planta de señoras de El Corte Inglés, y disfrazado de Soraya Saenz de Santamaría, viene a abrirnos la soleada y fácil vía bautizada como ‘de Unidad de Mercado’.

Nos promete el Sherpa que el Startupista tendrá en su ascensión las cuerdas fijas ya instaladas. cada uno de los campamentos del 2 al 20 instalados. Y además nos llevará en brazos hasta la cumbre tan sólo con alcanzar el campo 2 (propio de su Comunidad Autónoma).

Además nos prometen un mecanismo para detener avalanchas y tormentas de nieve consistente en “un procedimiento ágil de resolución de conflictos con la participación de la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. Es decir, un mecanismo para que si nos llega la multa de Zamora cumpliendo la normativa propia, haya alguien a quien recurrir por la injusticia.

Lo cierto es que:

  • Visto el mecanismo de solución de conflictos planteado, Tenzing no parece fiarse de los virreyes locales o sus lacayos.
  • Se plantea imagen y semejanza del derecho de los consumidores de la UE, donde cada país puede establecer sus (limitadas) exigencias en función de la materia.
  • Parece que se plantea más para reducir exigencias burocráticas que legales, y que estas exigencias legales seguirán multiplicadas por 17.
  • Y a día de hoy no hay cuerdas fijas, ni campamentos montados ni sherpa que lleve al Startupista en brazos a la cumbre.

En conclusión

Salvo que la nueva vía sea mucho más accesible de lo anunciado, el Annapurna seguirá siendo una montaña extremadamente difícil escalar.

Al Startupista le conviene equiparse debidamente: crampones mejor que las chanclas; piolets mejor que sombrilla; y adaptación a las normas existentes antes que ignorarlas. Y ni con ello habrá garantías absolutas, pero adaptarse a las circunstancias dará posibilidades de hacer cumbre en esta difícil ascensión.

¡Startupista, suerte con los elementos!

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julio 5, 2012

Intermediación o distribución en el E-Commerce: proveedores

Filed under: Comercio Electrónico,Contratos,Emprender,Organización de Empresa — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 13:22

El Comercio Electrónico –como todos- son relaciones con clientes, pero también relaciones con proveedores en el más amplio sentido del término. Y a estas relaciones tan trascendentales -y a lo que suponen de modelo de negocio- es a las que normalmente se les presta menos atención.

Vender en Comercio Electrónico

Con el auge del Comercio Electrónico se han potenciado formas en los negocios a las que si bien ya existían se les está dotando de nuevas particularidades propias del medio.

La gran disparidad de productos y servicios en este que van desde la venta de empanadas a la gestión de eventos tienen en común que es imposible la mera compraventa como la entendemos en la tienda tradicional. El primero no se pasa el día metido en la cocina y el segundo no va por el mundo puerta a puerta vendiendo entraditas que imprime en su casa. Ambos, al menos en apariencia y como la mayoría de los E-Commerce, tienen mucho más de intermediación que de ‘pura’ compraventa.

¿Cómo lo hago?

Hay numerosas formas de plantearse las relaciones con los proveedores, y por ello es importante elegir y definir bien el modelo de contrato –que es también modelo de negocio– para no asumir responsabilidades y costes ‘prescindibles’.

Las relaciones con el proveedor decidirán elementos tan trascendentales como cuando y hasta donde asumimos responsabilidades. Cuando hacemos los desembolsos. A qué nos estamos obligando. O incluso podrán condicionar hasta donde respondemos ante nuestros clientes.

No se trata sólo de firmar el contrato, sino del diseño previo que desde el punto de vista legal ello necesita para ser seguro y rentable.

Esto es ‘lo que hay’

Salvo contadas excepciones, como por ejemplo el contrato de Agencia o el de Mandato, la mayoría de los contratos no están recogidos expresamente en la ley y son fruto del tráfico mercantil. Y aunque son figuras de lo que yo llamo Derecho Analógico, pueden ser en algunos casos un buen punto de partida para ser adaptados a las particularidades del E-Commerce.

A continuación una lista de los contratos mercantiles más comunes de los que se da una breve explicación detallada de cada uno de ellos al final de este post para quien le pueda interesar:

  • Contratos de Mandato
      • 1.-     Contrato de Agencia
      • 2.-     Contrato de Comisión
      • 3.-     Contrato de mandato
      • 4.-     Contrato de Mediación o Corretaje
  • Contratos de Colaboración
      • 5.-     Contrato de Consulting
      • 6.-     Contrato de Engineering
      • 7.-     Contrato de Factoring
      • 8.-     Contrato de Suministro
  • Contratos de Compraventa
      • 9.-      Contrato de Compraventa Mercantil
      • 10.-   Contrato Estimatorio
      • 11.-    Contrato de Compraventa a plazos
      • 12.-    Contrato de Compraventa a Prueba
      • 13.-    Contrato de Compraventa de plaza a plaza
      • 14.-    Contrato de compraventa sobre muestrario

Y lo que ‘puede’ haber

Y me puede decir:

“es que yo soy muy creativo y tengo una enorme imaginación y un socio con el suficiente poco sentido común para seguirme en mis aventuras.

Y de los modelos de contrato que aplicaba Napoleón, ninguno se adapta plenamente a mi idea de negocio

¡Pues nos lo inventamos!. El Art. 1.255 de nuestro centenario Código Civil nos deja inventarnos los contratos siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Y eso es estupendo para las nuevas propuestas de E-Commerce

Diga cual es su idea y daremos las alternativas y posibilidades que ante tal idea le sean legalmente más beneficiosas. Y sólo tras ello, le haremos el contrato a medida que más seguridad y rentabilidad le aporte.

Si su idea es original o única necesitará de instrumentos originales y a medida que la harán viable.

CONTRATOS:

Contratos de Mandato Mercantil

1.- Contrato de Agencia

El agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

2.- Contrato de Comisión

El comisionista se compromete a realizar un acto u operación mercantil por encargo de otro, siendo responsable de los resultados y percibiendo una remuneración a cambio (la comisión). Este contrato de comisión regula operaciones esporádicas, no habituales.

3.- Contrato de Mandato

Una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito salvo que el mandatario tuviera por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato.

4.- Contrato de Mediación o Corretaje

El mediador, que percibe una remuneración por ello, indica la oportunidad de celebrar un determinado contrato o consigue la celebración del mismo. Dice la jurisprudencia que el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.

Contratos de Colaboración

5.- Contrato de Consulting

Contrato de colaboración empresaria por el que el comitente, encarga o otra persona (consultora) la realización de estudios y asesoramiento sobre algún tema en especial a cambio de una contraprestación dineraria .

6.- Contrato de Engineering

Una persona, a cambio de una retribución, se obliga a realizar o colaborar en un proyecto de ingeniería u obra inmaterial.

7.- Contrato de Factoring

Una empresa cede a la sociedad de factoring los créditos que tiene pendientes de sus clientes para que ésta los gestione a cambio de una retribución.

8.- Contrato de Suministro

La empresa suministradora proporciona a la empresa suministrada mercancías con periodicidad, adquiriéndolas la empresa suministrada, a cambio de una remuneración, para su reventa.

Contratos de Compraventa

9.- Contrato de Compraventa Mercantil

Compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

10.- Contrato Estimatorio

Una de las partes entrega a la otra bienes para que los venda en un periodo de tiempo determinado. Una vez que se haya cumplido el plazo, deberá pagar los bienes que haya vendido y devolver los que no haya vendido, o bien quedárselos hasta su venta.

11.- Contrato de Compraventa a plazos

El precio que ha de pagar el vendedor se fracciona en plazos, debiéndose inscribir dicho contrato en el Registro de Bienes Muebles.

12.- Contrato de Compraventa de Ensayo o Prueba

El comprador dispone de un plazo para rescindir el contrato si la mercancía no le satisface.

13.- Contrato de Compraventa de plaza a plaza

El vendedor se obliga a la entrega de la mercancía al comprador en el lugar especificado en el contrato.

14.- Contrato de compraventa sobre muestrario

El comprador elige sobre el muestrario, debiendo ceñirse a las características especificadas en el mismo.

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diciembre 19, 2011

Contratación de personal en la empresa

Filed under: Contratos,Emprender,Organización de Empresa — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:22

“¿Es mejor para mi empresa contratar a alguien de forma permanente o es mejor hacer las contrataciones exclusivamente para cada proyecto?”. Es una cuestión que planteaba alguien hace ya un tiempo y en la que me incluyeron  en copia en twitter.

Es esta una cuestión compleja y esencial para la organización de la empresa que tiene múltiples posibilidades que desde Legisconsulting estamos en disposición de plantear de forma fácil con todas las posibilidades y condicionantes.

Si bien es un tema para el que, como en tantos otros no hay una solución única –condicionada por  circunstancias como la organización de la empresa, la carga de trabajo, la especialización que se requiera a los trabajadores y su disponibilidad o no en el mercado  o la capacidad económica o liquidez de la empresa entre muchos otros–, sí que se pueden plantear las siguientes posibilidades:

Contratado laboral

Es la primera posibilidad a plantearse y que ofrece las siguientes posibilidades:

  • Trabajadores fijos: Es el tipo de contratación que por defecto establece el Estatuto de los trabajadores y que no requiere de formalidad alguna
  • Trabajadores fijos discontinuos: Es una fórmula para mantener una plantilla estable aún cuando la carga de trabajo no lo sea. Así se plantea “… para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.”
  • Trabajadores temporales: Necesitarán de cumplir los requisitos formales que les son exigidos y sólo caben, en lista tasada:
    • Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa
    • Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran
    • Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo

Autónomos ‘fake’

Es la solución dada por muchas empresas buscando unos menores costes (seguridad social), un menor riesgo (despido) y una menor carga de obligaciones formales a través de un pretendido contrato mercantil de prestación de servicios.

Se trata de una contradicción en la que –siendo trabajadores que se encuentran bajo la dirección/organización de la empresa; que usan los medios de esta; que desarrollan el trabajo propio de la empresa que es la que asume los riesgos de la actividad y percibe los frutos del trabajo– pretenden no ser parte de la empresa.

Es esta una situación corriente en la que según el derecho laboral se dan las circunstancias de dependencia y ajenidad que son las que determinan que realmente estemos ante un contrato laboral y no mercantil. Ante un ‘falso autónomo’.

Bien cierto es que  en algunos casos es posible recurrir a esta solución, pero esta siempre requerirá de una correcta implementación que la aleje de las circunstancias legales propias del contrato laboral. Una mala implementación, o incluso una buena en los casos en que no se den todas las circunstancias, conlleva un riesgo de demanda por parte del trabajador que busque el reconocimiento de la relación laboral como indefinida y con ella la indemnización correspondiente y las prestaciones no satisfechas (al trabajador, a hacienda o a la Seguridad Social en su nombre), así como el riesgo de que sea imputada una infracción por la inspección de trabajo o la de la seguridad social.

De cualquier forma, aunque en ciertos casos se asemejen, no se debe confundir esta figura del autónomo económicamente dependiente (art. 11ss) y que entraría en la siguiente categoría.

Autónomos ‘fetén’

Se trata de la más pura ‘subcontratación’ del trabajo o de partes del mismo y para la se puede recurrir tanto a una empresa como a un autónomo alejado de las circunstancias de dependencia y ajenidad antes mencionadas.

En cualquier caso, esta ‘subcontratación’ requerirá de un contrato mercantil que fije y limite las prestaciones a que vendrá obligado cada parte así como, en muchos casos, la forma en que se deberá desarrollar el trabajo, garantías, cláusulas penales, etc.

Estas son las soluciones que se pueden plantear a quien haga la pregunta con que iniciaba este post, pero en todo caso la decisión que se adopte al final deberá estar basada en un análisis jurídico de las circunstancias y entorno de la empresa y necesitará del consiguiente plan de implementación que lo adapte a la realidad de forma ‘legal’.

Si le resulta complejo decidir/ implementar, en Legisconsulting se lo hacemos fácil.

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noviembre 30, 2011

Política de privacidad en las Web

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:34

Es necesario delimitar en cada Web, cual es la Política de Privacidad que será de aplicación a usuarios y visitantes de la misma. Y ello aparte de la evidente necesidad de cumplir las disposiciones relativas a Protección de Datos –que ya es–.

Con este fin, el texto incluido en la Web bajo el título de Política de Privacidad, contendrá una serie de elementos que vendrán condicionados por las características y objeto de la misma. De esta forma su contenido dependerá del objeto, las circunstancias o particularidades del servicio que se presta e incluso de las especificaciones técnicas de la misma.

Obviamente no es lo mismo una Web estática que una red social, pero en cualquier caso hay elementos a tener en cuenta.

Cumplimiento de la Ley

En todo caso es conveniente la declaración expresa por parte del prestador del servicio (el titular de la Web) la manifestación de voluntad de cumplimiento de la normativa aplicable.

Esta normativa puede referirse (y mencionarse en el texto), tanto al correcto uso y tratamiento de los datos que se vayan a obtener (LOPD), como a otras normas aplicables a la actividad de que se trate tal como –por ejemplo las de comercio electrónico (LSSI-CE) – a cualquier otra normativa específica que en función del contenido de la Web pueda ser de aplicación .

Aceptación de la Política

Como evidentemente resulta imposible obtener de cada usuario que visite la Web un contrato firmado ante notario en que acepta los términos y condiciones establecidos, lo normal es vincular tal aceptación con la mera  navegación por la página. Y para ello el texto con las condiciones deberá situarse ya en la home.

Es esta la única forma de obtener el fin buscado de obtener una aceptación personalizada e individualizada de cada visitante de la Web. Aunque sea esta una aceptación tácita prestada a través de la mera navegación.

Otros elementos

1.- Registro

Si además se requiriera el registro del usuario para alguna de las funcionalidades de la página se deberá hacer constar en tal caso elementos, entre otros, como

  • la razón de la necesidad de dicho registro,
  • la necesaria condicionalidad de la aceptación para el acceso a dichos servicios,
  • la finalidad que se va a dar a los datos obtenidos,
  • la manifestación de que se han tomado todas las medidas para la protección de dichos datos,
  • el responsable del fichero, los datos legalmente exigidos para hacer posible el ejercicio de los derechos de los usuarios de la web.

Y si bien la referencia a tales datos sí se debe incluir en el texto referido a la Política de Privacidad, el contenido concreto y específico con todos los elementos detallados debería serle proporcionado a cada usuario de forma individualizada al momento del registro haciendo condicionar el registro a la aceptación expresa de las condiciones expuestas en tal momento.

2.- Cookies

En el caso de utilización de cookies, se debería hacer constar su finalidad, así como hacer saber al usuario la facultad y posibilidad que tiene de bloquear dichas cookies a través de su navegador (no todo el mundo tiene tales conocimientos).

Asimismo, y caso de que sean terceros proveedores de servicios de la Web los que pudieran incluir cookies:

  • el titular de la Web debería dejar constancia al usuario de tal posibilidad y de su falta de control tanto de las cookies introducidas por dichos terceros como de la información a través de ellas obtenida ni de la utilización que se haga.
  • Y si ello fuera posible, debería proporcionar al usuario las direcciones donde consultar la política de privacidad de tales terceros (sirva como mero ejemplo por lo extendido las referencias a la Política de Privacidad de Adsense o Analytics)

3.- Información directa prestada a/por terceros

Los usuarios de la Web, registrados o no, puede darse el caso de que intercambien o aporten por sí información a través de la Web. Una información que puede no encajar dentro de los supuestos establecidos para la Privacidad.

Es esta una circunstancia que debería ser contemplada por la Política de Privacidad atendiendo en cada caso a la forma y situación concreta en que tal situación se produzca

Los trajes, a medida

No todos los elementos mencionados en este post ‘encajan’ en todos los casos. Y sin duda existen supuestos no contemplados. Es por ello que es fácilmente deducible que el texto que trate cada Política de Privacidad en cada Web debería estar diseñado expresamente, o al menos adaptados, para ella.

Así que los textos, también mejor a medida

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noviembre 16, 2011

Condiciones de Servicio en la Web: a qué nos comprometemos

Las Condiciones de Servicio son realmente el contrato que nos vincula a los usuarios de una web. Y considerando que la ley nos atribuye, en muchos casos y de forma automática, responsabilidades y deberes, lo más razonable es establecer unas Condiciones legales tan claras y lo más adaptadas posible a las particularidades de nuestra web.

Usuarios

Las Condiciones de Servicio serán estas las que regulen la relación jurídica con los ‘usuarios’ (los ‘intervinientes’ en la relación). De forma que si estas no se ofrecen en la propia Web, al igual que en los contratos, estaremos no poniendo límites legales claros a nuestros servicios.

Y aunque en principio pudiera parecer que no hay tanta variedad de ‘usuarios’, sirva la siguiente lista –no cerrada, obviamente– como muestra de las ‘relaciones jurídicas’ que se crean por algo tan simple como colgar una web (con algún pequeño detalle sobre las implicaciones legales).

¡Ríete de ‘Fb’!

Si pensaba que su perfil en Facebook fomentaba las relaciones, el simple hecho de prestar u ofrecer un servicio a través de Internet puede generar, entre otras muchas, las siguientes relaciones:

  1. Con el visitante de la Web: Aparte del siempre imprescindible  Aviso Legal, conviene señalar entre otros elementos tan comunes como la propiedad de las imágenes y los textos, las condiciones en que se presta el servicio –entendiendo como tal el mero ofrecimiento que se hace en la web–, qué ocurre si se cae la página, cual es el tratamiento (legal) de las cookies, etc.
  2. Con el que visita la página y se registra: Tratando tan sólo los aspectos del registro, aquí llegaríamos al tema de la privacidad y la protección de datos. Algo lo suficientemente complejo e importante para merecer un post propio en este blog próximamente.
  3. Con el que visita la página, se registra y compra: Con quien, además, estamos formalizando un contrato que necesita de una cláusulas lo más claras posibles.
  4. Con el que compra sin registrarse: Un contrato y sus cláusulas
  5. Con el que vende: Si no vendemos nuestros propios productos den la Web no es lo mismo ser intermediario que prestar un espacio para que un vendedor ofrezca sus servicios. Y la diferencia entre ambos casos debe quedar claramente establecida en las ‘Condiciones de Servicio’, puesto que una versión nos puede responsabilizar automáticamente de una cosa (el buen fin de la compraventa) y la otra debe dejar claro que la compraventa es algo de lo que no debemos ser parte.
  6. Con el que compra sin visitar la página: incluso este entraría dentro de las normas de la LSSI y le afectaría lo dispuesto en las Condiciones de Servicio al ser ofrecidos los productos o servicios dentro de su marco de aplicación.

Conclusión

Los límites legales no son claros, y en muchos casos, por defecto la ley nos atribuye responsabilidades que no creemos/queremos contraer. Por ello es imprescindible estructurar legalmente y de forma profesional las ‘relaciones’ y el servicio que ofrecemos.

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noviembre 2, 2011

Aviso Legal en las webs: obligación y contenido

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:02

La presencia y contenido del Aviso legal en las Web es, además de necesario, obligatorio. Y su contenido ‘conveniente’ que sea redactado por un profesional.

Obligatoriedad: ¿Por qué es obligatorio el Aviso Legal?

Pues simplemente porque es la forma más fácil y eficiente de cumplir lo que dice la ley.

Contenido: Qué obligaciones tiene el ‘prestador de servicios’ (el titular de la web)

El ‘prestador de servicios’ –como lo llama la ley– tiene la obligación de “disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información” (traducción: tiene que facilitar la siguiente información en todos los casos):

  • Nombre o denominación social.
  • Residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España.
  • Dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
  • En su caso, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
  • En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
  • Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
    • Los datos del Colegio profesional y número de colegiado.
    • El título académico y donde se consiguió.
    • Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión.
  • El número de identificación fiscal.
  • Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

Cómo cumplir con esas obligaciones

“La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1”.

Es decir, incluyendo esa información en el ‘Aviso Legal’

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octubre 27, 2011

Lo mejor es no leer los contratos

Filed under: Contratos,Emprender,Informática — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 10:16

El otro día, hablando con un informático me comentaba que en este sector raramente se firman contratos. Y que aunque los proyectos por regla general se entregan tarde, normalmente nunca pasa nada.

Trata este post de la imperiosa necesidad de documentar los Contratos de Desarrollo (o de prestación de servicios) con la asistencia de abogado. Esos que los informáticos nunca (o casi) documentan.

Si firmamos un contrato para la semana del apartamento de la playa ¿¡Cómo no lo firmamos para algo tan abierto y de elevado en coste y trabajo como un contrato de desarrollo!?. Un contrato que debería servir para no volver a leerlo porque:

  1. el negocio ha salido bien y no hay queja ni conflicto con el cliente,
  2. o que, aun habiendo queja, lo firmado es estrictamente lo que le hemos dado al cliente sin posible interpretación o discrepancia sobre lo efectivamente prestado/entregado

¿Y si no tenemos contrato?

Eso es simplemente imposible. Podrás no tener un documento firmado en el que se señale exactamente en qué consiste el objeto del contrato y el precio, pero ello no significa que no haya un acuerdo de voluntades por el que se presta un servicio a cambio de un precio… un contrato al fin y al cabo.

Piensa que cuando vas a comprar el pan cada mañana hay un acuerdo de voluntades entre el panadero y nosotros en el que este panadero nos entrega la barra de pan a cambio de un precio. Un contrato en toda regla.

Y si el pan es de hace una semana podemos reclamar que nos devuelvan el precio (resolución del contrato que se dice en derecho) o que nos den pan del día (cumplimiento del contrato).

Su WEB de empresa personalizada con todo lo que necesita por 200,00€

Resulta evidente que en el caso del panadero, determinar en qué consiste el contrato es muy claro ¿Pero es igual de claro en todos los casos?

Pensemos en un anuncio en su web, estimado lector, como el que encabeza este apartado. Una idea que hemos planteado para que el propio usuario, utilizando un programa Online, se fabrique él mismo su propia web eligiendo entre un número de plantillas, colores y formatos.

Y, como el panadero, no tenemos ni un contrato que firmar con el cliente y ni tan siquiera hemos colocado unas ‘Condiciones de Servicio’ o un ‘Aviso legal’.

Un listillo

¿No habéis oído la historia de la Web de Carrefour en que un cliente encontró una tele de 50’’ por 20,00€ en lugar de por 2.000€ y se la entregaron?

Porque el anuncio colgado no dice lo que ofrecemos ni hemos establecido unas condiciones, llega un listillo que pide una Web:

–          Con 200 subdominios (1 para cada uno de sus productos) con interconexiones entre ellos para facilitar la compra del cliente y servicios de indexación para búsquedas libres.

–          Con contenidos en 17 idiomas (incluidas las traducciones)

–          Gestión de devoluciones

–          Sistema de correo

–          Sistema de recomendación de productos

–          Importación de productos

–          Colocación de los iconos en pantalla de acuerdo con las normas de Feng Shui sobre un fondo con efectos de agua fluyendo en una cascada que atraiga el dinero

–          Y un servidor (o 25) en que colgar la web.

Al fin y al cabo la oferta dice “personalizada con todo lo que necesita

Pero eso no pasa

Obviamente es este un caso que nunca se va a dar. Lo exigido es tan desproporcionado a cambio de tan ridículo precio que resulta evidente su imposible cumplimiento.

Y caso de que el ‘listillo’ llegara  a demandar, como máximo entiendo que conseguiría –en el mejor de los casos y como máximo– una indemnización por un porcentaje del coste real de lo solicitado. Y ello sólo cuando fallen los tribunales pasados un par de años como mínimo.

Y me pregunto yo: ¿pero no hubiera sido más razonable/rentable  fijar las condiciones de la forma más tasada y legal posible desde un principio?… Porque aunque estas cosas NORMALMENTE no pasen, el coste del profesional para estar más seguro de que las cosas no pasen es mínimo.

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