octubre 2, 2017

8 consejos básicos para inversiones ‘disruptivas’

Filed under: Contratos,Emprender,Marketing,Otros,Sociedades — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:52

He recibido en diversas ocasiones y con distintos planteamientos consultas sobre inversiones disruptivas: desde quien ha encontrado una forma de invertir que ofrece de media una rentabilidad de entre el  400% y el 1.000% anual (verídico) hasta quien ha encontrado una estructura completa y aparentemente fiable de negocio tradicional pero lo ha «disrumpido» para obtener mayor rentabilidad. Y es este último caso el más recientemente vivido  y el que me lleva a escribir este post.

La mayoría de las veces las consultas son una vez realizada la inversión sobre cómo van a gestionar la futura riqueza prometida. El problema es que por ética profesional entiendo que debo darles mi opinión profesional en lugar de venderles lo que me piden. Y como a nadie le gustan los jarros de agua helada, lamentablemente ese suele ser el final de nuestra relación.

Espero que los siguientes consejos ayuden a los inversores en negocios -disruptivos o no- y sirvan para cambiar esta dinámica.

1.- La pólvora no se inventa todos los días

«Hemos inventado el contrato de agencia disruptivo. Vendemos champiñones en lata y buscamos agentes comercializadores con una pequeña inversión garantizada de 40.000,00€. Se le otorgará una zona económica exclusiva donde se comercializarán las latas a través de un nuevo concepto de página Web específica para su territorio. Nos comprometamos a devolverle la inversión íntegra garantizada en cinco años más el 50% de los beneficios resultantes del negocio.

Además -ahí está lo disruptivo del contrato-, usted como agente no tendrá que hacer nada. La estructura comercial de nuestra propia empresa optimizando sinergias y productos se ocupará de publicitar y comercializar toda la gama de productos cruzados generando una elevada rentabilidad«

El término «disruptivo» queda muy bien, pero las actividades se deben ajustar la las leyes que hay. El contrato de agencia surge ya en el s. XVIII con la revolución industrial, así que si con este u otro alguien nos dice que lo ha reinventado, aunque ello es legal y posible, de entrada debería hacernos recelar.

2.- Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

Esto es un axioma en derecho. Aunque el encabezado del contrato diga «Contrato de Agencia«, la realidad es que si el texto ha dejado las obligaciones y responsabilidades del inversor vacías de contenido, se queda en algo distinto.

Un contrato vacío de contenido y sin transmisión de participaciones es un contrato de emisión de deuda. Y ese contrato tiene enormes restricciones y obligaciones que deberán ser satisfechas.

3.- El negocio es lo que es y no lo que dicen que es.

Aunque el negocio sea la comercialización de champiñones en lata por zonas geográficas exclusivas, si la empresa detrás del proyecto es una incubadora de empresas  dedicada al desarrollo de proyectos -denominación muy marketinian-o un fondo de inversión dedicado al capital riesgo, es dudoso que sepan gran cosa de champiñones en lata. Entonces el negocio real será otro distinto del que el inversor no será parte.

4.- Los números son lo que son y no lo que te dicen que son.

Un capital social del 90.000,00€ en una SL es mucho, pero no quiere decir que la empresa tenga esos 90.000,00€. Y tampoco sirven las proyecciones de ventas sobre una hoja de Excel porque el papel lo aguanta todo. Ni tampoco valen gran cosa la lista de contactos de un comercial concreto.

Las cuentas depositadas en el Registro Mercantil o las declaraciones de IVA pueden darnos alguna pista más, pero estas no tienen porqué tener todos los datos. Por ejemplo un número alto de inversores suponen una gran deuda que puede llegar a superar con creces el límite legal establecido (sí, ese límite existe). Y esas hemos visto que no tienen porqué figurar necesariamente en ninguno de esos registros.

5.- Garantías que no son tal.

Una garantía es una hipoteca, o un aval bancario o un seguro de caución. La garantía ofrecida por  la sociedad receptora de la inversión o por su matriz, por mucha antigüedad que esta tenga, como norma no son una garantía.

6.- Antigüedad no es lo mismo que seguridad.

Uno de los argumentos más comunes para inspirar seguridad es «nuestra empresa lleva operando desde 1990«. Pero eso no quiere decir que las cuentas hayan sido impecables o que puedan cumplir con sus obligaciones: Forum Filatélico duró casi 30 años y RUMASA mucho más.

7.- ¿Qué te pediría tu banco para lo mismo?

Los bancos para dar un crédito piden una inmensa cantidad de información, documentos y hasta visitas a domicilio o aspectos de la vida privada que en apariencia poco tienen que ver con el negocio, pero que les ayudan a entender la situación real.

No sea tímido, pida cuanta información necesite. Usted no tiene los recursos del BBVA o el Santander, lo que sí tiene es la posibilidad de pedir como si fuera ellos porque lo que va a entregar es su dinero.

8.- Nadie vende duros a cuatro pesetas.

Es posible que haya quien lea esto y no lo entienda, pero quienes tenemos cierta edad si lo hacemos. Los chollos no existen, así que si alguien le ofrece una alta rentabilidad fácilmente y sin trabajar, huya sin mirar atrás.

Y si tiene dudas, llámenos.

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abril 9, 2014

Formas rápidas e indoloras de suicidarse

Hay muchas formas de ‘suicidar‘ un negocio, pero una lenta y dolorosa es ofrecer o contratar servicios sin cumplir todas las normas o garantías legales.

Un negocio trabajado

La semana pasada recibí una solicitud de contacto en Linkedin que resultó ser alguien que sólo un día después me envió un correo ‘presentando’ sus servicios. Lo que se llama en términos legales publicidad.

Se presentaban los servicios a través de una Web muy buena, con servicios ofertados claros y las tarifas increíbles. Sin duda, de los suyo sabían lo que hacían y habían hecho un grandísimo trabajo y una importante inversión. Pero no sabían de leyes:

· El art. 10 de la LSSI no es toda la LSSI o sobrarían 44 artículos y varias disposiciones adicionales.

· Las exigencias de Protección de Datos no se limitan a registrarse ante la AGPD (estaría muy bien).

· Decían que habían conseguido los ‘certificados de seguridad‘ exigidos para su actividad,

· pero no decían cual era su actividad, porque evidentemente la que parecían ofertar no era tal.

· Y no era tal porque tras una rápida búsqueda en Internet para saber si tenían la preceptiva autorización resultó negativa.

Hasta aquí una bonita lista de infracciones y sanciones derivada de una bonita lista de leyes distintas.

Pero es que aún cumpliendo la LSSI, la LOPD y con los certificados de seguridad, hay cosas que no puedo hacer; no puedo ofrecer un servicio de correo sin licencia; no puedo ofrecer servicios de pago si no soy una entidad de pago o un agente de una de ellas; no puedo ejercer de médico o abogado sin el título correspondiente; ni puedo ser carnicero sin el de manipulador de alimentos.

¿Actividad Ilegal?.. y sanciones por error

Pues no necesariamente. Y este es el caso que inspira este Post.

En Internet es bien sabido que es fácil el «no soy pero lo parezco«. Un proxy a una entidad con todos los permisos es legal y hasta habitual: presento a la apariencia de ser y prestar sin ser ni prestar. Pero no decir quién presta realmente el servicio y en qué condiciones sí es ilegal y también es motivo de jugosa sanción para quien lo presta y genera una enorme inseguridad en quien lo contrata.

Varias leyes prohíben esta falta de transparencia y establecen múltiples y graves sanciones (acumulativas) que serán impuestas por muy diversas autoridades. Algunas legítimas como las del apartado anterior, pero incluso algunas sanciones por error. Imagine por ejemplo que la autoridad reguladora piensa que -tal como parece en la Web- ofrecemos unos servicios que no ofrecemos (la falta de trasparencia que decíamos antes)sin licencia, pues es probable que directamente envíe una sanción y la orden automática de suspender actividades antes incluso de preguntar.

El riesgo del usuario

Quien está contratando este servicio en concreto no sabe realmente quien se lo va a prestar, ni en qué condiciones, ni con qué garantías. Pero tampoco sabe quién va a acceder a sus datos en muchos casos como el de las Entidades de Pago, muy sensibles ni quién los va tratar, ni dónde, ni con qué fin, ni en qué forma.

Es legal y no acarrea en principio responsabilidad para el usuario contratar con este tipo de servicio, pero supone un enorme riesgo para él la renuncia a las garantías legales que de hecho supone. Las leyes están hechas con mayor o menor fortuna, pero la intención de todas las exigencias, registros y autorizaciones es siempre la misma: la seguridad del usuario.

De safari por la jungla

En este caso, como en muchos otros, además de las normas generales de actividades por Internet hay que cumplir

· las normas y autorizaciones específicas de la actividad en Internet;

· otras normas generales no específicas de Internet;

· además de normas ‘generales

· y normas específicas de la actividad con su especialidad para negocios online.

Una maraña normativa que afecta a cualquier negocio y que se incrementa más incluso si el negocio es Online o se contrata Online.

Internarse en esta jungla sin guía (legal) es como ir a cazar leones con tirachinas. Tanto para quien ofrece como para quien contrata servicios observar la ley y asegurarse de que se observa es esencial. No todo lo que contratamos es lo que parece ni todos los peligros de la jungla son leones o hipopótamos.

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julio 18, 2013

¿Suscripción tácita a Newsletters?

Filed under: Comercio Electrónico,Marketing — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:59

¿Basta para añadir un suscriptor a nuestra Newsletter que este no se oponga?. Un consentimiento tácito para la recepción de la Nesletter.

Antecedentes

Como en otros Posts anteriores encuadrados en temas de marketing, como los referidos a la publicidad usando redes sociales o al camuflaje de Emails para que no parezcan publicidad, este surge como los demás de un Email real recibido por mí en el correo del despacho.

En este caso se trata de una primera Newsletter –por cierto muy interesante– en que en el Asunto se me “solicita permiso” para remitirme sucesivos Emails de contenido similar. Mientras que en el cuerpo del mensaje un link permite rechazar la invitación a recibir nuevos correos.

En una primera idea me pareció ingenioso aunque dudosamente legal, pero el hecho es que al proceder el correo del entorno Legal como procedía, me surgió también la duda de si mi primera impresión sería cierta y, ¿sería legal captar el consentimiento del suscriptor de esta forma? .

Requisitos para la suscripción

Tratándose la del remitente de una actividad económica, la comunicación se puede entender como ‘promocional’ sin lugar a dudas, por lo que sería plenamente aplicable la LSSI.

Y para ello los requisitos son

  1. Autorización Previa por parte del suscriptor
  2. El consentimiento expreso del mismo
  3. Cumplimiento de todas las exigencias y requisitos de la normativa relativa a protección de datos de carácter personal (LOPD)

Ingenioso, ¿pero legal?

  • Autorización Previa: La ley exige que las comunicaciones comerciales cuenten con una solicitud o autorización previa.

En este caso he recibido un primer correo sin que al momento de su recepción el remitente contara con autorización para su envío, con lo cual este primer envío ya constituiría una infracción que conllevaría su correspondiente sanción.

  • Consentimiento Expreso: La ley exige que además de ‘previo’ el consentimiento sea ‘expreso.

En este caso se plantea que salvo que rechace expresamente la ‘invitación’a recibir la Newsletter seguiré recibiéndolas. Lo que quiere decir en términos legales que en la mejor de las interpretaciones sería una manifestación de voluntad tácita e ilegal en los términos de la LSSI. Y en la peor de las interpretaciones se trataría, no ya de una manifestación de voluntad tácita, sino de un Derecho de Oposición a una manifestación de voluntad inexistente del Suscriptor.

En cualquier caso la autorización del suscriptor no existiría y todas y cada una de las sucesivas Newsletters supondrían una infracción de la LSSI y la correspondiente sanción

  • LOPD: Además, tratándose de una actividad que no es estrictamente personal o doméstica, habría que haber cumplido todas las exigencias para la captación de datos de carácter personal. Algo que en mi caso concreto estoy bastante seguro de que no se ha cumplido.

En definitiva, que la ley (LSSI) establece una prohibición taxativa y abierta a pocas interpretaciones que es vulnerada por este original mecanismo:

Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”.

Marketing de alto riesgo

Entiendo que la normativa limita enormemente el trabajo de las empresas de Marketing y convierten su actividad de alto riesgo, pero al ley es la que es y la creatividad debe ser también legalmente ‘auditada’.

Y así estoy seguro de que la suma de la creatividad de las agencias de marketing y la de los abogados daría grandes, eficientes (y seguros) resultados.

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febrero 26, 2013

Publicidad a través de Linkedin

Filed under: Comercio Electrónico,Marketing — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 14:41

¿Es legal remitir publicidad a nuestros contactos en redes sociales?. ¿Se pueden entender estas como comunicación estrictamente personal en el sentido del Art 2 LOPD o son comunicaciones comerciales en el sentido de los Art. 19ss de la LOPD?

Veamos los requisitos y exigencias.

La diferencia entre ambas es trascendental. Y su aplicación en uno u otro caso dependerá de las circunstancias concretas.

Como mero ejemplo tomaremos un correo electrónico recibido de un contacto de Linkedin (y otro señor al que no conozco) con publicidad del maravilloso perfume con aroma pastelero Aussentia –por supuesto cualquier parecido de marcas o personas del ejemplo con cualquiera de la realidad es pura coincidencia–.

El Efecto Baudelaire

Dice así el correo recibido de un contacto en Linkedin (incluidas ‘licencias poéticas)’:

Aussentia. El efecto Baudelair

Aussentia.(Contacto Linkedin+ otro no contacto) <inf@aussentia

Responder a: «Aussentia.(Contacto Linkedin+otro)» <inf@aussentia>

Para: José Mª <Legisconsulting>

Aussentia

Memoria pastelera
El efecto Baudelaire

Existe un olor de la adolescencia. De aquel lejano otoño. De la casa de campo de los tíos del pueblo. ¿Alguna vez ha sentido que al cruzar una esquina, al entrar en algún lugar, un aroma especial le hacía revivir intensamente su pasado?

Esta capacidad evocadora se denomina efecto Baudelaire en homenaje al poeta francés. En su famosa novela En busca de la Magdalena Perdida, nos cuenta cómo el olor de la crema pastelera hacía volver de a la infancia a quien lo percibía.

Los aromas recuperan recuerdos antiguos, emotivos y más vívidos que cualquier otro sentido. Determinados olores evocan de un modo inmediato y vivo experiencias y recuerdos en nuestra memoria que creíamos perdidos.

Me comunican que el efecto Baudelaire evoca el olor a infancia, a casa de campo y magdalenas. Y ello obviando el pequeño detalle de que allá por el siglo XIX del autor,  la evocación del aroma de las calles de París invitaría más a meter en el horno la cabeza que las magdalenas.

Pero olvidémonos de desagradables exactitudes históricas y los extraños gustos de quien desea ir por ahí oliendo a crema pastelera, para centrarnos en algo mucho más práctico y de tan de buen olor como queramos: la publicidad

9 Puntos para la legalidad

Ya se ha tratado en otro Post la posibilidad de utilizar subterfugios para que un correo con publicidad parezca que no lo es. Pero en este caso se trata de dilucidar si el uso del correo publicitario a través de una red social como Linkedin se adapta a la ley.

1.-  ¿Es aplicable la LOPD?: No será de aplicación la LOPD si los archivos están “mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (Art 2 LOPD)à En este caso el correo lo envía una persona física desde una dirección de correo de una empresa que dice ser una SL para vender un perfume con lo que

  • –          No lo envía una persona física
  • –          No es una actividad estrictamente personal porque Hacienda dice que vender perfumes no es una actividad personal
  • –          Vender perfumes no es una actividad doméstica,  ni aun cuando Avon llame a su puerta.

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Es de aplicación la LOPD y hay que cumplir sus exigencias y aceptar sus penalizaciones.

2.- Necesidad de información en la recogida de datos (Art 5 LOPD): Se debe informar de la captación de los datos y de la finalidad que se les va a dar.

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Para cumplir la ley, la solicitud de contacto en Linkedin debería incluir todas las exigencias del citado Artículo. Incluida la notificación de que se van a incluir los datos en un fichero, la titularidad del mismo y la finalidad que se les va a dar. Y además expresar de forma explícita que mediante la aceptación del contacto se aceptan también todas las condiciones (Art 6 LOPD). Algo que entiendo de difícil implementación y efectividad.

3.- Prohibición de cesión de los datos a terceros (Art. 11 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Al haberse remitido el correo desde una dirección de una empresa que dice pertenecer a una SL, se deduce que los datos se han cedido sin autorización.

4.- Prohibición de acceso a los datos por un tercero (Art 12 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Al remitirse el correo también por una persona a la que no conozco, se deduce cuando menos que un tercero ha accedido a los mismos.

5.- Necesidad de autorización expresa previa: Para enviar publicidad por correo Electrónico es necesario el expreso consentimiento del destinatario (Art.21.1 LSSI) .

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   En ningún caso he prestado –como no haría nadie en su sano juicio– consentimiento expresos para recibir publicidad de perfumes con olor a crema pastelera. Y la aceptación de las  Condiciones de Uso de Linkedin del que salió mi Email no incluye la aceptación para recibir tal cosa.

6.- La publicidad debe ir claramente identificable como tal (Art 20.1 LSSI): Se debe incluir el término ‘Publicidad’ o ‘Publi’ en el Correo.

CUMPLIMIENTO DE LA LEYà–> FAIL:   Un asunto en que figura “Aussentia: El efecto Baudelaire” es muy revelador de lo que uno está recibiendo, pero no cumple la ley.

7.- La persona en nombre de quien se realiza debe ser claramente identificable (Art 20.1 LSSI):

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:    ‘Aussentia’ y el nombre de un contacto de Linkedin  no es suficientemente revelador de la identidad de la SL que vende el perfume.

8.- Prohibido el envío de publicidad en que se disimule la identidad del remitente (Art 20.4 LSSI)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:     ‘Aussentia’ y el nombre de una persona de mis  contactos en Linkedin como remitente parece una simulación cuando quien lo envía es una SL.

9.- Necesidad de disponer de un medio fácil y gratuito para revocar el consentimiento prestado (Art. 22.1 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> OK (más o menos…):    ‘Aussentia’  sí dispone de un mecanismo gratuito y sencillo para cancela la suscripción a la publicidad, con la curiosidad de que te solicitan la razón de la baja y una de las opciones que dan es “nunca me suscribí a esta lista de correo” (¿?).

Publicidad y Redes Sociales

LOPD: Como se ha señalado, será de aplicación la LOPD y todas sus exigencias y sanciones cuando no se haga un uso estrictamente personal o doméstico del fichero de direcciones de Email que tenemos.

Si usamos la red de contactos en Linkedin o Facebook para enviar publicidad, debemos cumplir todos los requisitos y exigencias de la LOPD.

LSSI: La ley habla en su Título III de Comunicaciones Comerciales por Vía Electrónica. Y estas pueden ser por medio de Correo Electrónico o por cualquier otro medio. Incluidos los ‘Inmail’ dentro de cada red.

Al registrarnos en una red social, aceptamos que el portal nos coloque publicidad en nuestro perfil cuando lo abrimos. Pero la aceptación de los términos de uso de una red social no supone la aceptación de publicidad por parte de cualquiera de los usuarios.

A efectos de la LSSI da igual enviar la publicidad a través de Email o dentro de una red social. Las exigencias y consecuencias son las mismas.

En el caso concreto planteado como ejemplo,  Aussentia habrá infringido 8 de las 9 normas mostradas. Cometiendo 8 infracciones en un solo correo. Multipliquémoslo por los coreos enviados –que si son varios sumaría nuevas infracciones– y Aussentia habría cometido infracciones que llevan aparejadas sanciones de la que decir que serían elevadas sería ser muy modesto.

¿León o Hipopótamo?

Las redes sociales no son un paraíso virtual en que las normas no se aplican. Y aunque es cierto que esas redes sociales no tienen por costumbre hacerlo, los simples mortales no podemos permitirnos las sanciones y contiendas jurídicas que ello conlleva.

Por ello la conclusión es única –como ya se ha dicho antes en este blog– ¿qué leyes debo cumplir en el uso de redes sociales?: ¡¡TODAS!!…. Y para asegurarse, es necesario asesorarse.

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julio 10, 2012

Restricciones legales al Marketing Online

Filed under: Comercio Electrónico,Marketing,Protección de Datos — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 10:51

Las acciones de Marketing online pueden ser una actividad de riesgo. Las leyes vigentes limitan estrictamente las posibilidades de acción y fijan gravosas consecuencias para su incumplimiento.

Contratar empresas que en nuestro nombre ejecuten estas acciones puede facilitar este trabajo, pero la estricta legislación existente en esta materia hace imprescindible un asesoramiento legal especializado para cada acción. La razón: hasta 150.000€ de sanción por cada ‘autoridad’. Y ello sólo en aplicación de la LSSI.

Catálogos de muebles y licencias de caza

La idea de este post surge de un correo recibido –a disposición de cualquier persona o entidad con interés en su lectura que lo solicite– en el que,

  • Una persona se identifica como miembro del departamento de comunicación de una conocida tienda de muebles:  “Mi nombre es María AAA  y trabajo en el departamento de comunicación de Avanthaus
  • Se incluye un enlace al catálogo virtual de la tienda
  • Se me ofrece un texto procedente del blog de esa misma cadena de tiendas para ser publicado.
  • Y se me informa de la evolución de las licencias de caza con la crisis: “Acabamos de publicar una noticia sobre la situación actual de la caza y sobre cómo la crisis y la coyuntura económica de ahora está afectando al número de licencias de caza” (una parte que no entiendo, lo reconozco).

El correo se ha enviado desde una dirección plenamente identificable de una empresa de marketing online.

Serán las implicaciones legales mostradas en el correo de las que trate este post. En ningún caso pretende mostrar cualquier restricción legal al marketing online en cualquier caso porque ello sería obviamente  imposible.

¿Publicidad  camuflada o cortés invitación?

Obviando el interesante dato de las licencias de caza y a la vista del resto de elementos, mi apreciación personal es que lo que he recibido es publicidad de una tienda de muebles.

Aunque también es bien cierto que se puede entender que no es publicidad, sino una cortés  invitación para publicar un texto en este blog.

En definitiva, la licitud o ilicitud del correo dependerá de la interpretación que se haga del mismo. Y la Inseguridad jurídica existente en esta materia hará que la sanción dependa del humor del funcionario o de la necesidad recaudatoria de la administración (o administraciones) de turno.

Qué se debería/podría haber hecho

Si se entendiera que se trata de publicidad, en primer lugar se debería haber pedido autorización expresa para enviarla.

En segundo lugar se debería haber incluido en el ‘asunto’ del correo los términos “PUBLICIDAD” o “PUBLI”.

Parece que lo que se ha intentado es buscar una estrategia para tratar de sortear la ley. Y de entre esas posibles estratagias, talvez alguna otra habría podido ser algo menos ‘obvias’, como: enviarme un correo aparentemente personal, individualizado, sin referencias publicitarias tan directas; o, si hubiera sido posible, como respuesta a algún correo mío; o incluso haber sido enviados a través de alguna red social o de algunos de los grupos específicos sobre la materia (comercio electrónico) dentro de la misma.

De cualquier forma, entendamos que estamos intentando ‘sortear’ la ley para dar a conocer nuestros productos a quien no lo ha pedido. Y ello, fuera cual fuera la opción elegida, también tendrían sus condicionantes y estaría abierto a posibles interpretaciones.

¿Se ha incurrido en un error?

El correo ha sido remitido a la dirección del despacho (info arroba legisconsulting.com) además de a un número de destinatarios en copia oculta –un indicio por otra parte no demasiado favorable a efectos sancionadores–.

Y es posible que el remitente haya considerado que al haber sido remitido a un despacho de abogados no entra dentro de las prescripciones de la LOPD. Pero ello no es del todo exacto ni libera de responsabilidad.

En primer lugar, ya se ha comentado en este blog anteriormente que como regla general se tiende a tomar prevenciones en torno a la LOPD dejando casi de lado la LSSI. Algo que no es razonable considerando los preceptos y sanciones de ambas. Las restricciones a la publicidad online o la mera captación de información con este o cualquier otro fin se encuentran en la LSSI, por lo que las acciones prohibidas no serán sólo las que afecten a personas físicas en los términos de la LOPD, sino a cualquier persona, profesional o empresa.

En segundo lugar, es cierto que las empresas no se encuentran bajo la protección de la LOPD, pero al estar enviándose un correo, la cuestión es si tal dirección de correo electrónico puede ser directamente vinculada con una persona física independientemente de lo que textualmente diga en el correo (info). Y en caso de respuesta afirmativa, sí que podría ser de aplicación la LOPD.

De cualquier forma, ya se ha planteado anteriormente este blog (Link) qué debería dar más miedo, si la LSSI o la LOPD. Y la conclusión era clara: las dos.

Responsabilidad y sanciones

Cabe discernir llegado a este punto, si se ha cometido una infracción, a quien correspondería la sanción.

Al igual que en caso de la determinación de la existencia de la infracción, de la interpretación que haga el funcionario correspondiente dependerá a quien le será ‘adjudicada’ la correspondiente sanción: la tienda de muebles por ser publicidad de esta; o a la empresa de marketing online por ser quien envía el correo.

De cualquier forma es seguro que caso de ser denunciada, la empresa de muebles reclamaría a la empresa de marketing online por los daños ocasionados. Aunque también es posible que esta pudiera llegar a reclamar al empleado persona física que envió el correo caso de que entendiera que le puede imputar responsabilidad directa en el daño causado.

En un caso como este, la sanción la acabaría soportando el último eslabón de la cadena.

Y en cuanto a las sanciones que corresponderían, pues ya se han tratado anteriormente en este Blog las sanciones por infracciones de la LOPD y LSSI y que pueden ser consultadas en el siguiente Link

Estrategias de marketing

La empresa que me ha enviado el correo objeto de este post es evidente que, como conocedora del medio en que habitualmente se desenvuelve, ha entendido que su estrategia es plenamente legal y que no traerá consecuencias. Y lo más probable es que sea cierto, pero a la vista de las normas mencionadas, también es posible que no sea así.

Lo estricto de la normativa en esta materia hace del marketing online esta una actividad de riesgo. Conviene, antes de emprender (casi) cualquier acción, obtener un asesoramiento legal especializado para poder valorar de forma objetiva opciones de actuación y riesgos asumidos. Si el riesgo compensa el coste o como minimizar tal riesgo.

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