Enero 25, 2012

Informáticos y sus Contratos de Desarrollo: elementos relevantes

Siendo un  contrato complejo, trata el presente post de mostrar de forma breve y muy general los elementos del Contrato de Desarrollo que entiendo como especiales y a los que inexplicablemente, por regla general y a pesar de ser determinantes para el buen fin del mismo, se presta poca atención en su parte formal.

No tenemos contrato

No tenerlo por escrito no quiere decir que no haya un contrato. Si hay un acuerdo sobre el objeto (aunque este sea muy general) y el precio y se puede demostrar el acuerdo de voluntades sí que existe un contrato.

Y si, por ejemplo, dentro de la fase de negociación hemos dicho cosas como que el trabajo incluirá ‘todo lo necesario para colgarlo en internet’. Será eso los que nos sea exigible, TODO: diseño, programación, servidores, mantenimiento, conexión a Internet o cualquier cosa que la imaginación de la otra parte quiera exigir.

Es por ello que entiendo necesario tener un contrato firmado lo más claro y conciso que un objeto tan abierto e indeterminado como este permita. Podemos pactar lo que queramos, pero lo que fijemos en el contrato será lo que sea exigible, ya que hay una máxima en derecho que dice que los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son. Y para ello habrá que atender a los elementos que integran el contrato uno por uno

Objeto del contrato

Como cualquiera que esté leyendo este post sabe, el objeto de este tipo de contrato (lo que nos comprometemos a hacer), es algo difícil de determinar, integrado por numerosos elementos distintos, que incluso puede cambiar durante su desarrollo.

Para la determinación del mismo es posible incluir, dentro del cuerpo del contrato o como anexo al mismo gráficos, esquemas o diagramas que ayuden a determinar tal objeto. Lo que nos comprometemos a entregar.

Elementos que forman parte del Objeto

Pero eso que nos estamos comprometiendo a entregar es un todo que está formado por diversos elementos que deben ser tratados individualizadamente en el contrato por ser considerados por la ley de forma distinta cada uno de ellos. Entre otros:

  • Parte de Programación: La propiedad del código fuente es obviamente del programador, que concede una licencia en los términos que se fijen en el propio contrato (límites de uso, duración, garantías, etc).
  • Parte de Diseño: Al igual que la anterior, nos encontramos dentro de derechos de propiedad intelectual
  • Licencias u objetos adquiridos de terceros: Son elementos no desarrollados o creados por ninguna de las partes en el contrato y que como parte integrante del objeto deberán ser transmitidas dentro del mismo. En este sentido, habrá que determinar en el contrato, si procede, las condiciones en que se adquirirán y transmitirán tales licencias.
  • Otros elementos: Ya sean estas adquisiciones a título de propiedad o no, o incluso aportados por la otra parte y que determinen el buen fin del contrato.

Transmisión

Será necesario al mismo tiempo determinar la forma y el momento en que se hará la entrega del Objeto. Considerando en cualquier caso que, como se ha visto, lo que se transmite no es la propiedad del mismo por estar integrado por los más variados elementos y ser ello imposible, sino la titularidad del mismo en unas condiciones determinadas.

Plazos

Los plazos en este tipo de trabajos pueden variar considerando que hay elementos que dependen de terceros ajenos al contrato o en base a los términos del contrato o a las condiciones de trabajo.

La solución a este problema está en establecer plazos flexibles en función de las circunstancias, porque flexible no quiere decir en modo alguno indeterminado.

Garantías

Este apartado genérico incluiría tanto garantías de los propios trabajos, como penalizaciones por incumplimiento de alguna de las partes, cláusulas resolutorias o de desistimiento o incluso cláusulas de no competencia.

Las garantías deben cubrir, en su medida, a ambas partes. Un contrato es un acuerdo entre partes en las que las dos deben estar equilibradas porque ambas deben ganar con el contrato al ser esa es la función y razón de existir última del mismo.

Precio y gastos

Deberá incluir, tanto el evidente precio y forma en que se pagará la contraprestación por el Objeto del contrato, como la determinación de quien, en qué momento y con qué controles en su caso, abonará los gastos que se generen durante el desarrollo del contrato.

Los Contratos de Desarrollo son algo muy complejo, que normalmente no se firma, que normalmente se entrega con retraso y con los que normalmente nunca pasa nada. Pero normalmente los cruceros tampoco naufragan.

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Enero 26, 2011

Ley SINDE: Comisión de Propiedad intelectual, control judicial, procedimiento y ‘utilidad’

La noticia del día de ayer en los medios y de hoy en los periódicos de papel está en el acuerdo entre PSOE y PP para dotar a la ‘Comisión de Propiedad Intelectual’ de la conocida como ‘Ley SINDE de capacidad para cerrar Webs de descargas bajo control judicial.

Creo interesante hacer una breve reflexión sobre la utilidad de la norma que se pretende aprobar y la garantía de los derechos que ofrece. Y para ello, el primer paso obvio es atender al procedimiento que establece.

Procedimiento

Dice la enmienda acordada que la Comisión podrá ‘acordar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual…

Señala la enmienda acordada que para que efectivamente se llegue al famoso cierre de Webs será necesario pasar por dos fases y los oportunos plazos:

Fase Administrativa:

-         Primeras 48 horas: La comisión requiere al ‘infractor’ para que retire los contenidos o formule alegaciones:

“Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual.”

-         En 7 días, si se propone prueba se practica (2 días) y se trasladan a las partes para conclusiones (5 días)

“Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de 5 días.”

-         En 3 días la Comisión dictará resolución:

“La comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

-         Total descontando traslados: 12 días

Fase Judicial

El paso lógico que hará usted, lúcido lector, para conocer los detalles de esta Fase, es buscar el apartado segundo del artículo 122 bis de la citada ley.

Pues no se moleste porque dicho artículo aún no existe. Se incluye dentro de la reforma planteada y  se enmarcan el apartado y artículo dentro del Título V, capítulo I del PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES E LA PERSONA y dice así:

“2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.”

Procedimiento:

-         La Comisión solicita al juzgado la ejecución de la resolución ya adoptada:

“Acordada la medida por la Comisión, solicitará al juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el Artículo 20 de la Constitución.”

-         En dos días el juez citará al Fiscal y a las partes (prestador del servicio y titulares de los derechos) para escucharlos a todos ellos.

“En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que estos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, el juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto.”

-         Y en dos días más el juzgado resolverá sobre la ejecución o no de la resolución adoptada por la Comisión. No sobre el fondo del asunto

“La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.”

-         Total: 4 días

Reflexiones:

Contraposición de Derechos: Al margen de la valoración subjetiva que se pueda hacer de la contraposición que hace la propia norma entre: 1.-) Derechos Fundamentales del Art. 20CE y; 2.-) Derechos de Propiedad, sí que me permitiría hacer una reflexiones más ‘objetivas’ sin cuestionar en modo alguno con ello el Derecho de Propiedad:

Otros Derechos: ¿Realmente garantiza esta norma el también Fundamental Derecho a la Tutela Judicial Efectiva si no se permite al juez sino decidir sobre la mera ejecución?. O dicho de otra manera ¿Es suficiente el nivel de intervención judicial pactado en la tutela de Derechos Fundamentales del Art. 20 CE para garantizar ese otro Derecho a la Tutela Judicial Efectiva?

Reflexiones  prácticas: O desde un punto de vista menos jurídico: ¿Servirá realmente para algo la norma en la defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en un marco como Internet?

¿No estará el problema de fondo en el modelo de negocio?. En el hecho de que el actual ha quedado obsoleto y en el hecho de que nos encontramos en ese ‘interim’ entre modelos que por su propia naturaleza genera inseguridad jurídica en lo pasado e incertidumbre en futuro.

El tiempo y el Tribunal Constitucional (o el TEDH) darán respuesta

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Mayo 13, 2010

El canon digital y el Tribunal de Justicia de la Unión

Archivado en: Propiedad Intelectual e Industrial — legisconsulting @ 12:19

La Abogada General del Tribunal De Justicia de la Unión Europea (TUE) ha manifestado, en un informe que presentado al tribunal, que entiende que la aplicación que se hace en España del ‘canon compensatorio’ de forma indiscriminada no es conforme con lo dispuesto por la normativa comunitaria (directiva 29/2001)

Aunque no es exactamente lo que ha aparecido en la mayoría de los medios y blogs de Internet. 

Lo que realmente se ha publicado, salvo en algunos medios, es que el TUE ha dicho (o lo dirá porque lo ha dicho la Abogada) que el canon digital es ilegal y nos han animado a que – con el mp3 o los discos que tengamos en casa entre los dientes– vayamos a la sede de la SGAE a reclamar el canon pagado. Y a esta versión parece razonable hacer algunas puntualizaciones:

-         El TUE no ha fallado aún nada, aunque probablemente lo hará en la línea marcada por la abogada.

-         Lo que estima ilegal la abogada -y probablemente lo hará el tribunal- no es la existencia del canon, sino su aplicación indiscriminada independientemente de quien o para qué adquiera los equipos gravados y su incompatibilidad con la normativa comunitaria.

-         La Directiva  reconoce el derecho a establecer una ‘compensación equitativa’ a los autores por la copia privada. Y ello implicaría la procedencia del canon sobre los soportes que efectivamente se van a usas para almacenar esas ‘copias privadas’ por parte de personas físicas.

-         Y de cualquier forma, y como la ley española establece como deudores por compensación equitativa por copia privada a fabricantes, distribuidores, importadores, etc, el ir corriendo a la sede de la SGAE con los  DVDs en que hemos grabado en casa las películas del Emule entre los dientes, sólo nos puede acarrear problemas. Por su salud dental, Legisconsulting no lo recomienda.

No olvidemos que el informe origen del procedimiento en que se encuadra este informe es una demanda de la SGAE contra una empresa que comercializa soportes de los gravados por el canon, y es en ese marco de las circunstancias planteadas en el que podremos sacar conclusiones y no en otro.

Y es por esas circunstancias que mencionamos por las que estimamos que si la resolución del tribunal fuera finalmente la que se espera y usted, estimado lector,  es una de esas empresas (fabricante, importador, distribuidor, etc), y le han cobrado el canon a tanto alzado, tal vez podría llegar a reclamar los importes (o parte de ellos) pagados por tal concepto. Aunque, por supuesto, habrá que estar a los términos concretos que en su día fije el TUE en su resolución. Algo que, de momento, no tenemos.

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Marzo 17, 2010

El Registro de la Propiedad Intelectual como recurso legal

 
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Si ha entrado en este blog pensando que tenía algo que ver con la SGAE, lamento si le defraudo al notificarle que la propiedad intelectual es algo más que la protección de los derechos intelectuales de La Pantoja.

Inquietud

Hace unos días, la directora general de la primera empresa en crear hace ya varios años simuladores para exámenes de certificación PMP en español, me comentaba que se preparaba para lanzar una versión actualizada y mejorada de su producto y me manifestaba cierta inquietud por el hecho de que en los últimos tiempos estuvieran surgiendo competidores en el mismo sector.

Esta inquietud giraba, no sobre la calidad o capacidad de la oferta de los potenciales competidores, sino sobre la posibilidad de que alguno de ellos se pudiera apropiar de los contenidos de la herramienta que esta comercializa.

Derechos

Como bien me decía, con el copyright © es suficiente, puesto que como bien señala el artículo que encabeza este post, la propiedad le corresponde por el solo hecho de su creación. Pero su pregunta era ‘pero, ¿y si me lo copian?’. Las reclamaciones ante PMI –el organismo internacional que regula este tema– aunque eficientes, resultal caras, largas y complejas.

Obviamente sus derechos podrían ser efectivamente defendidos ante los tribunales en España puesto que es fácil demostrar cuando se ha colgado la herramienta en Internet y su contenido, pero ante estos tribunales, el tipo de pruebas necesarias para ello pueden alargar sustancialmente el procedimiento e incrementar más que sustancialmente sus costes.

Prevención

Es cierto que el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntario y no constituye requisito previo para la constitución de los derechos de propiedad intelectual, pero sí que constituye una prueba cualificada de los derechos en él inscritos, y con ello un mayor nivel de seguridad para su titular.

Y  el caso expuesto es sólo un ejemplo, puesto que lo mismo es aplicable a ese maravilloso programa de gestión de stocks que, aunque es insuficiente para el registro de patentes, sí que merece protección o hasta para esa nueva página que se le ha ocurrido y que va a sustituir a Facebook y Twitter.

Coste

¿Cree que no compensa el ridículo coste que tiene la inscripción en relación a la seguridad que ofrece?

O visto de otro modo: ¿no dispone de varios seguros que cubren las más diversas contingencias tanto a nivel personal como profesional?. Pues esto es igual pero, como ha podido ver, más económico.

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