diciembre 16, 2010

Sociedad Unipersonal y Socio único: Mantengamos las distancias

Acabo de leer una Sentencia del Supremo que me ha llamado la atención por lo que, a mi entender, parece una peculiar situación

Para no reproducir los aburridos fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia me permitiré resumirlos a mi manera

Antecedentes de hecho

Un socio de una sociedad interpone una demanda en nombre propio por incumplimiento de un contrato firmado por la sociedad de la que es socio único.

La demanda es interpuesta en primera persona, no en nombre de la sociedad ni tan siquiera como Administrador único que es de la misma.

La sentencia de instancia recurrida ante el Supremo admite la demanda considerando que es aplicable la doctrina del Levantamiento del Velo, ya que por tratarse de una sociedad unipersonal, “se produciría una cierta confusión de las personalidades”. En resumen: que vale que el socio ocupe sin más el lugar de la sociedad y le da la razón

Nota: el levantamiento del velo –obviamente no aplicable al caso– consiste en una decisión judicial por la cual el socio de una sociedad mercantil queda obligado por las deudas de la sociedad sin quedar limitada –como es la regla general de las sociedades no personalistas– su responsabilidad al importe aportado.

Fundamentos de derecho

Señala el Supremo que el titular del contrato es la sociedad y no su socio aunque sea único y que por lo tanto no tiene la legitimación activa (el derecho a interponer la demanda) por no ser parte en el contrato.

Ante la alegación por parte del socio de que resulta de aplicación la citada Doctrina de Levantamiento del Velo, el Supremo entiende que no es el caso, al aplicarse esta a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios.

Fallo del Supremo

Se falla en contra de esta persona porque no estaba legitimada para interponer la demanda al no ser parte del contrato sobre el que se alegaba un incumplimiento. Lo era la Sociedad.

Moraleja

Dejando al margen el deber del socio en este caso de actuar en nombre de la Sociedad y no en nombre propio y sus posibles responsabilidades (que le podrían llegar a ser exigibles incluso siendo Socio Único), la demanda fue desestimada por un mero defecto formal como es la falta de legitimación activa del demandante. Pero lo curioso de este caso es ver como una persona que debería ser el primer defensor de la separación entre su patrimonio personal y el de su sociedad va en contra de sus propios intereses.

Una SL, como era el caso, puede ser una garantía de que en un negocio sólo arriesgamos lo que aportamos. Pero si, como en este caso se producía  “una cierta confusión de las personalidades”, lo único que podemos conseguir es perder tal garantía  y que “nos levanten los velos” descubriendo lo que no queríamos enseñar.

La Sociedad y sus Socios son personas distintas: mantengamos las distancias

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septiembre 22, 2010

La transmisión de participaciones en la SL: Las participaciones de NUEVA RUMASA

Pese a que habitualmente la publicidad en televisión tiene la virtud de dejar mi actividad cerebral en estado latente y soy incapaz de asimilar nada de lo que veo, ya hace unos días en que un anuncio casi me hace recuperar la actividad cerebral. Es el de Nueva Rumasa.

El Anuncio

Lo que en un primer momento supuse en mi estado catatónico-publicitario que era otra emisión de pagarés emitidos para comprar algo y tan sólo garantizados por el objeto de la adquisición, como es lo habitual, se convirtió en una ingeniosa forma de financiación cuando presté atención al contenido del anuncio y al texto ilegible que pasa bajo de las imágenes:

Grupo Dhul, SL selecciona socios y proyecta un aumento de capital con 25.000 nuevas participaciones. Se reserva aceptar peticiones de suscripción. Este anuncio no constituye a una oferta pública. El aumento de capital social se ejecutará aunque no se suscriba la totalidad de las nuevas participaciones. La posterior transmisión de las participaciones sociales estará sujeta a las limitaciones del Art 29 TRLSL. Nombrada auditor y registrada en el ROAC inscrito en el Registro Mercantil de Granada.

Primeras ideas

Tras la primera idea que se me vino a la mente de que las Sociedades Limitadas tienen grandes limitaciones para su financiación al tener prohibido emitir Obligaciones, me paré a estudiar en qué consistía la oferta. Y una vez planteado como algo intelectualmente interesante mis neuronas accedieron a salir de su estado de letargo publicitario y a prestarme su ayuda con algunas ideas de menor a mayor complejidad a medida que se despertaban:

–         Que el Art 29 TRSL ya no está en vigor porque el TRSL dejó de estarlo el 1 de septiembre y ha sido sustituido casi literalmente por el Art 107 de la nueva Ley de Sociedades de Capital.

–         Se trata de una emisión de nuevas participaciones (que es como bien sabe, querido lector, como se llaman las ‘acciones’ en las Sociedades de Responsabilidad Limitada)

–         Que se trata de una ampliación de Capital de una Sociedad limitada ya existente. Con lo cual lo que se está comprando es una parte de la Sociedad Grupo Dhul, SL

–         Sólo se tiene por titular de las participaciones quien esté inscrito en el libro Registro de Socios de la Sociedad

–         Que “serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.”

–         Y que las condiciones en que se puedan transmitir las participaciones vendrán  determinadas por los Estatutos de la Sociedad

–         Que es una interesante forma de financiación para las SL

Y la pregunta siguiente era:

Y quien compre las participaciones como inversión ¿como las vende luego?

En una rápida búsqueda encontré los detalles de la carta que Nueva Rumasa envía a los potenciales inversores y que alguien colgó en un Foro:

Muy Sr. nuestro:
En primer lugar agradecerle su respuesta a nuestro anuncio interesándose por nuestra oportunidad de inversión.
Se trata de una ampliación de capital en la que se emitirán 25.000 nuevas participaciones sociales de GRUPO DHUL S.L., con idénticos derechos políticos y sociales, destinada a la construcción de una nueva planta de Dhul en Jaén dirigida a la fabricación de platos pre-cocinados de la línea Chef Dhul, creándose cerca de setenta y cinco nuevos puestos de trabajo.
La misma consiste en la suscripción de PARTICIPACIONES de Grupo Dhul S.L. por importe unitario de mil doscientos euros ( 1.200 € ). Estando abierto el plazo de suscripción por un plazo de 6 meses.
Si una vez transcurrido un año, el suscriptor decide vender sus participaciones, deberá comunicárselo a Clesa, S.L. a través de Nueva Rumasa, con un plazo de antelación de quince días, para que éste ejercite su derecho de adquisición preferente, regulado en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se plasmará a través del correspondiente contrato de opción de venta. En caso de que no se haya ejercitado durante el anterior periodo, se podrá ejercitar en el plazo de quince días desde que se cumpla dos años desde el ingreso para la suscripción de las participaciones, y así sucesivamente. Se estima que las participaciones que ahora se suscriben pueden tener una revalorización mínima del 8% anual.
En caso de estar interesado, acompañamos el boletín de suscripción que nos deberá envíar relleno y firmado para proceder a la suscripción de las participaciones, bien por esta misma vía, o por correo ordinario a NUEVA RUMASA S.A. a la Avda.. Pablo Iglesias 39-41, 28039 Madrid.
Una vez que nos haya facilitado dicho boletín, podrá materializar esta suscripción, realizando una transferencia o ingreso a GRUPO DHUL S.L. en el número de cuenta del Banco Popular: 0075-XXXXXXXXXX, haciendo constar en el documento bancario el nombre del suscriptor y en observaciones “suscripción aumento capital”.
Así mismo, le adjuntamos borrador del certificado que se le hará llegar tan pronto como quede realizado el ingreso en la cuenta bancaria.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración. Estaremos encantados de solucionarle cuantas dudas tuviese.
Confiando en que le resulte de interés, un cordial saludo.

Lo cierto es que a la vista de la carta sólo se deduce que las participaciones sólo se podrán vender a  través de CLESA, SL transcurrido un año y que –sin garantía alguna– se estima que “pueden tener una revalorización mínima del 8% anual”

Estatutos en la SL

Existe la mala costumbre de crear Sociedades con unos estatutos ‘prefabricados’ sin considerar la importancia que estos tienen para la propia Sociedad y los Socios y la necesidad de adaptarlos a cada caso concreto en lugar de dejar elementos fundamentales bajo los muy generales principios de aplicación de la Ley en ‘salvo disposición contraria de los estatutos

Es seguro a la vista de las condiciones expuestas que los creativos abogados que asesoran a Nueva Rumasa no habrán cometido ese error y habrán detallado en los Estatutos la forma y condiciones para la transmisión de las Participaciones de la Sociedad. Y es por ello que la respuesta a ¿Cómo y cuando vendo las participaciones? que puedo dar sólo puede ser: Sin los Estatutos, no tengo ni idea

Garantías

Quien compre estas participaciones de Grupo Dhull, S.L. debe asumir que lo que está haciendo es entrando a formar parte del capital de un negocio. Que no sabe como venderá sus participaciones ni por qué cantidad. Que no sabe si percibirá algún dividendo durante el periodo en que sea partícipe. Y que no sabe si el negocio en que está poniendo su dinero será o no rentable.

En definitiva, que no existen garantías.

Aunque también es cierto que al menos yo no conozco ningún caso en que Nueva Rumasa  –o cualquiera de sus sociedades– haya incumplido los compromisos adquiridos con los inversores en ninguna de estas campañas de búsqueda de financiación… Pero es cuestión de Fe.

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julio 14, 2010

La Responsabilidad en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , , , , — legisconsulting @ 09:38

La responsabilidad en las SL se encuentra limitada legalmente al capital aportado a la Sociedad, ¿pero es así en cualquier caso y en todas las circunstancias de forma absoluta?.

Se me ha ocurrido escribir este post siguiendo de algún modo el hilo del anterior y por un hecho real ocurrido en mi Comunidad de Propietarios al que me permito la licencia literaria de añadir algún detalle de cosecha propia.

El muelle de la puerta del garaje

Hace como año y medio instalamos en la puerta del garaje de la Comunidad una puerta automática que nos permite entrar y salir sin necesidad de posteriores sesiones de rehabilitación.  Pero hace unos días un estúpido muelle se ha partido y la puerta a día de hoy se encuentra abierta día y noche.

Al encontrarnos dentro del periodo de garantía he llamado a la empresa instaladora (una SL) para que vinieran a reparar la puerta y me han contestado – en una peculiar política de atención al cliente– que al no tener contratado el servicio de mantenimiento vendrán a repararla ‘cuando puedan’ porque los clientes con ese servicio contratado tienen prioridad. Y que además, según el contrato que se firmó en su día, la garantía transcurrido el primer año tan sólo cubre materiales y no desplazamiento ni mano de obra, por lo que tendríamos que pagar 75€ + IVA por este concepto.

La empresa no debe haber consultado con un profesional el contrato que les hace firmar a los clientes ni la peculiar operativa interna.

La Responsabilidad de la Empresa por el contrato

Como ya he señalado, la empresa de las puertas pretende cobrar 75€ (+ IVA) por mano de obra y transporte porque así lo dice una cláusula del contrato tipo que usan. Y en contra de lo que señala la ley:

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

En primer lugar, tal cláusula es abusiva, y por lo tanto nula, al ser abusivas  las cláusulas que ‘limiten los derechos del consumidor y usuario’.

En segundo lugar, constituye una infracción grave considerando la ‘generalización y reincidencia’ al ser común a todos los contratos que firman.

Y en tercer lugar, como infracción grave, le corresponde una sanción de entre 3.005,07 euros y 15.025,30 por cada uno de los contratos que haya firmado la empresa.

No está mal por pretender cobrar 75€ (+ IVA) y tener (sólo un poquito de) mala suerte.

Responsabilidad (extracontractual) de la Empresa por la Operativa

La Sociedad pagará la sanción que le sea impuesta tras la oportuna reclamación, pero al dar prioridad a quien tiene un contrato de mantenimiento de la puerta sobre mi comunidad que tiene una simple garantía legal, nuestra puerta está abierta día y noche con la merma de seguridad que ello conlleva.

Junto a mi Ford Fiesta aparcan 2 Ferrari, 4 Aston Martin, 3 Rolls Royce, 1 Lamborgini, 1 Maserati y un modesto Lexus que usa el portero para sus cosas. Y si –al no reparar la puerta y mantenerla abierta por la simple razón de que tienen cosas mejores que hacer– alguien robara los vehículos para su reventa posterior en el Oriente Próximo, le podrían ser exigibles a la Sociedad Limitada también los daños causados al haber mediado, cuando menos, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Responsabilidad del Administrador

Pero probablemente, tras la sanción y tras haber tenido que abonar parte del valor de los coches, la Sociedad habrá ido la que quiebra (el actual concurso) cerrando sus puertas sin poder hacer frente a las responsabilidades generadas por el muelle de nuestra puerta.

En este caso la puerta del garaje ha permanecido abierta durante días por una decisión de una persona que conocía la situación de riesgo de los vehículos porque así se le había manifestado. Y si bien es cierto que la responsabilidad queda limitada en el caso de las SL, en caso de que concurra negligencia o dolo las responsabilidades pueden ser exigidas también al Administrador de la Sociedad.

Así, el Administrador que en el ejercicio de sus funciones adoptó decisiones que generaron daños mediando dolo o negligencia responderá de forma personal e ilimitada con todo su patrimonio presente y futuro por los daños causados.

Responsabilidad de las SL

Efectivamente, las sociedades como las comunes SL ó SA basan su razón de ser en la limitación de la responsabilidad de sus socios a las cantidades efectivamente aportadas. Pero para que tal responsabilidad se encuentre efectivamente limitada es necesario también conocer los riesgos y la normativa que afecta a nuestra actividad, y así, adoptar las medidas que en consecuencia procedan en cada caso. Tanto en la operativa como en la contratación habitual de la Sociedad.

En cuanto a la empresa de la puerta de mi garaje, lo más normal es que no sepan que la decisión que tomen sobre los 75€ (+IVA) puede condicionar su futuro. Pero lamentablemente es algo normal para empresas que, prefiriendo no contar con un asesoramiento profesional aparte de para la llevanza de libros e impuestos, acaban asumiendo y pagando riesgos que creían inexistentes… incluso esas empresas que hacen cosas tan ‘inocuas’ como vender puertas.

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mayo 10, 2010

RESPONSABILIDAD PENAL EN (y de) LA EMPRESA

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , , , — legisconsulting @ 15:58

Es este un blog dedicado a los temas que afectan y deben tener en cuenta empresas y emprendedores. Y es esta la razón para tratar una reforma del Código Penal que actualmente se encuentra en el Senado y que puede afectar y condicionar directamente las estructuras y mecanismos internos de las empresas.

Si bien habrá que esperar a la aplicación práctica de la ley, el hecho de que se fijen penas que alcanzan hasta la disolución de la empresa, la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos, es razón suficiente para adoptar las medidas que prevean una posible aplicación objetiva de la norma.

 Doble vía de Responsabilidad

 Señala el propio preámbulo de la ley que “esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea”.

El mismo preámbulo de la Ley señala que:

 “Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados…”

 Al mismo tiempo que se establece que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.

 Delitos de los que puede ser directamente responsable la Empresa

 Como era de esperar, no se tipifican en esta reforma delitos específicos que puedan ser cometidos por la Persona Jurídica, sino que se establece como posible responsable penalmente de los actos delictivos en su mayor parte ya tipificados, a las personas jurídicas. Pero en ningún caso exclusivos de esta.

 La bienintencionada idea del legislador consiste en penar lo que se considera que pudieran ser conductas delictivas habituales  dentro de la empresa (casi dentro de la misma filosofía de la empresa) al margen de las personas o aunque las personas físicas responsables de los actos no pudieran ser suficientemente identificadas.

 Actuaciones de administradores, representantes y empleados

 Por una parte, la reforma hace responsable también a la empresa de los delitos cometidos por sus administradores o representantes en nombre o por cuenta de  la empresa y en su provecho.

 Pero por otra parte también hace penalmente responsable a la empresa por los actos delictivos en beneficio de la empresa de quienes, no siendo administradores o representantes pero sometidos a la autoridad de estos, “han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control”.

 En este último punto parecería, al tenor literal del precepto, que sería suficiente con establecer los suficientes mecanismos de control dentro de la empresa sobre sus empleados para excluir casi automáticamente la responsabilidad de la Sociedad en este supuesto.

Y por otra parte, y en contra de lo que ha aparecido publicado en distintos medios, no es cierto a tenor literal de la norma, que se establezca una obligación de control por parte de la empresa sobre sus administradores o representantes en términos del Código Penal.

 La Aplicación de la norma  

 En principio, y como ya he señalado anteriormente, la norma es bienintencionada y pretende penar conductas de las que pudieran ser responsables las Personas Jurídicas al margen de que exista o no una persona física suficientemente identificada como autora de las conductas punibles, pero a mi modo de ver genera una enorme incertidumbre a la hora de su aplicación.

 Sirva tan sólo como simple ejemplo – de los muchísimos posibles – a tenor de la literalidad de la norma, que si el partícipe en una S.L.U. un día comete el error de tirar unos pocos escombros donde no debe, podría ser castigado con el cese de actividad o incluso con la disolución de la empresa sin que le quepa la posibilidad ni tan siquiera de la transformación de la Sociedad porque tal extremo está también previsto en la norma. ¿No es un tanto desproporcionado?

Opiniones

Bien es cierto que la propia norma establece la “consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación”.

 Bien es cierto que hay opiniones cualificadas como la de un fiscal del Tribunal Supremo que afirmó hace unos días que “las cosas van a cambiar, pero será parecido a lo que tenemos en la actualidad”.

 Pero sólo son opiniones que deberán ser apoyadas o no por Sus Señorías mediante sentencias, y que hasta entonces hay que considerar que esta norma penal será aplicada por distintos jueces con distintas visiones de lo que son las “circunstancias”. Y que a tenor literal de la norma, hay también una mayoría de juristas que plantean sus dudas sobre la misma y han llegado a afirmar que puede atentar contra el tejido empresarial”.

 Adaptación a la norma

En mi opinión, dejar tan amplio margen en la aplicación práctica de la norma genera de por sí una gran inseguridad y puede acarrear graves consecuencias prácticas que, aunque no estamos en absolutas condiciones de poder eliminar, sí que pueden ser atenuadas o prevenidas en parte en aquellas las empresas (muchas más de las que en un principio pudiera parecer) que pudieran resultar afectadas.

La adaptación a la norma dentro de lo posible es necesaria porque, a mi modo de ver, las penas así o merecen.

¡Toca adaptarse!

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mayo 5, 2010

PASOS (PREVIOS) PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD

Filed under: Emprender,Organización de Empresa,Sociedades — legisconsulting @ 17:24

Están proliferando interesantes iniciativas –en su mayoría por parte de organismos públicos– que intentan apoyar e incentivar al emprendedor tales como la iniciada por el 060.es en que se crea un Simulador de Empresas. Pero entiendo que tales simuladores obvian pasos previos necesarios para decidir qué se necesita en cada caso.

Para decidir qué tipo se sociedad se desea crear o incluso si realmente se necesita una, hay que atender de forma previa a las circunstancias del caso concreto a fin de poder decidir de forma suficientemente fundamentada.

No es el listado que sigue una lista cerrada y excluyente, sino que pueden darse en su caso concreto aspectos en ella no recogidos, como por ejemplo los aspectos fiscales de la inversión, que he obviado intencionadamente al afectar a cada uno de los puntos detallados a continuación. Y no es mi intención con este listado el darle una respuesta a qué tipo de Sociedad necesita, sino darle una idea de cuales son sus necesidades a la vista del marco legal para que, a partir del análisis de estas necesidades pueda  elegir la Sociedad (o no) que más le convenga a sus circunstancias.

Si es un emprendedor o empresario que desea iniciar un negocio, le sugiero de forma previa dar una respuesta por escrito y de forma detallada a cada uno de los puntos que se enumeran a continuación en base a sus expectativas, previsiones y situaciones particulares y personales. Ello, aunque algunas de las respuestas sean simplemente un ‘No’ o un ‘No lo sé’, creo que le ayudará a conocer cuales son sus circunstancias y necesidades legales.

1. El Plano Profesional

1.1.    En el plano profesional inmediato habrá que atender en cada caso, entre otros a los siguientes aspectos:

1.1.1.        La inversión: la cuantía necesaria o a la que se está en disposición de realizar condicionará el tipo de sociedad a elegir. No todas la Sociedades Mercantiles exigen el mismo capital ni requisitos, pero al mismo tiempo no todas las Sociedades disponen de los mismos mecanismos ni posibilidades ni en su operativa ni en su financiación.

Sirva como ejemplo que una S.A., si bien exige un capital mucho mayor (60.000,00 € frente a los 3.000,00€ de una S.L., redondeando ambas) y unas mucho mayores exigencias formales. Al mismo tiempo dispone de mecanismos de financiación de los que no dispone la S.L.

¿Cuál es si inversión y sus posibilidades de financiación?

1.1.2.        Los riesgos de la actividad o asumidos : Las Sociedades Mercantiles que limitan la responsabilidad tienen como razón de ser el limitar los riesgos que asume el inversor a las cantidades efectivamente aportadas a la sociedad, por lo que, a sensu contrario, si se entiende que ni en la actividad ni en las obligaciones se está asumiendo riesgo alguno no tendría sentido la creación de una Sociedad Mercantil salvo que ello se debiera a razones estrictamente fiscales.

¿Qué obligaciones está asumiendo en la creación del negocio y qué riesgos asume en el desarrollo de su actividad empresarial?. Ya sean obligaciones directas o futuribles responsabilidades contractuales o extracontractuales en el ejercicio de la actividad..

1.1.3.        Los intervinientes. Cada Sociedad exige un número mínimo de intervinientes (denominados partícipes o socios dependiendo del tipo de sociedad) y alguna incluso establecen un límite al número de los mismos.

Y en cuanto a la forma de participar los socios en las decisiones de la Sociedad, en su actividad diaria, o incluso la capacidad de esto para transmitir sus acciones o participaciones variará de un tipo de Sociedad a otra. Mientras en la S.A. la trasmisibilidad es casi absoluta en la práctica, en los distintos tipos de S.L. esa capacidad de transmitir varía de unas a otras, pero siempre se encuentra limitada.

Todo dependerá del número y control que los socios deseen tener sobre la sociedad.

1.1.4.        Las perspectivas de negocio (volumen) de forma inmediata o a corto plazo son un elemento muy importante para decidir si compensa la creación de una Sociedad y de qué tipo.

1.2.    En el Plano Profesional a futuro, una correcta previsión actual, ahorrará considerables costes y aportará simplicidad y eficiencia. Por ello, y dentro de lo que sea posible, habrá que tener en cuenta, entre otros, los siguientes puntos:

1.2.1.        Las posibilidades o perspectivas de desarrollo del negocio y la capacidad de adaptación de la estructura elegida para adaptarse a futuras hipotéticas necesidades.

Unas estructuras empresariales son más susceptibles (o capaces) que otras de asumir los posibles incrementos en el volumen de negocio, de la diversificación de productos o de incrementos de la demanda, sobre todo porque todos estos incrementos que en principio parecen ser positivos hacen que un deficiente diseño empresarial pueda ser incapaz de asumir las necesidades que tales elementos –en principio positivos–  generan.

1.2.2.        La posible futura diversificación o ampliación del negocio y la forma en que se hará.

Es posible que en un detallado plan de negocio incluya la diversificación o ampliación del negocio en un futuro. En este caso, el coste y efectividad de la ampliación variará sustancialmente si en el primer diseño empresarial se previó o no tal posibilidad.

1.2.3.        Las posibilidades de futuras incorporaciones de nuevas personas al negocio, ya sea físicas o jurídicas. En calidad de Socio Profesional, Socio Capitalista o mero inversor. Mientras algunos tipos societarios limitan la forma en que se puede acceder en cualquiera de las figuras citadas, otros son más flexibles en este sentido. Así la elección de un tipo societario concreto e incluso la redacción de sus estatutos dependerá de que legítimamente se espere del futuro en cada caso.

1.2.4.        Los posibles nuevos riesgos que se deberán asumir caso del desarrollo del negocio.

La existencia en el plan de negocio de posibilidades futuras de desarrollo, ampliación o diversificación como las mencionadas anteriormente implican a asunción de nuevos riesgos que deberán ser contabilizados a fin de ser tenidos en cuenta para elegir la forma jurídica más apropiada de igual manera que en el punto (1.1.2)  de este post.

2. Plano personal

2.1.    Familia y situación personal: Si bien es cierto que las Sociedades Mercantiles que normalmente se plantea cualquier emprendedor tienen como parte esencial de su naturaleza la limitación de la responsabilidad a lo efectivamente aportado a la sociedad, tal limitación no es absoluta ni su nivel de protección es el mismo en cualquiera de los tipos societarios existentes.

Así –como ya he señalado anteriormente en este blog– la elección de una forma jurídica para la actividad empresarial deberá tener siempre en consideración la situación personal y familiar, lo que se expone (arriesga) en este plano y establecer una correcta y clara relación entre ambas esferas. E incluso llegar a adaptar en ciertos casos las relaciones jurídico-personales a las necesidades de la actividad empresarial.

Se busca en este punto determinar cuales son los riesgos que asumimos en este aspecto y elegir la forma que más seguridad nos aporte atendiendo a cada circunstancia particular.

2.2.    Patrimonio personal: Al igual que en el caso señalado en el caso de la familia y se ha tratado más extensamente antes en este blog, la existencia o no de un patrimonio personal, así como su correcta distribución y su relación con la actividad empresarial es un factor determinante para la ‘seguridad’ del empresario.

2.3.    Proyectos personales de futuro: La empresa es algo que se crea con vocación de permanencia, por lo que debería tener en cuenta cuestiones que, aunque no estén inmediatamente en la vida del empresario, sí lo pudieran estar en un futuro.

El joven emprendedor que vive con sus padres sin obligación ni patrimonio alguno, antes o después caerá en las indefectibles redes del tiempo.

2.4.    Proyectos profesionales de futuro:

Hay personas con un gran espíritu empresarial. Que inician proyectos diversos de forma simultanea y en la mayoría de los casos, simplemente se limitan a acumular sociedades para los distintos proyectos.

En ciertos casos puede ser esta la mejor solución, pero si es usted este tipo de persona, tal vez le convendría una estructura societaria algo más compleja (aunque no necesariamente más cara) capaz de absorber los nuevos proyectos y le dotre al mismo tiempo de una mayor seguridad y eficiencia.

2.5.    Nivel de renta y necesidades personales: Como ya se ha señalado anteriormente, la Sociedad será una persona con plena capacidad. Los ingresos de la Sociedad son propiedad de la Sociedad y no del empresario. Pero el emprendedor normalmente crea su negocio para vivir de él,

Es por ello que habrá que determinar cuales son sus ‘necesidades’. Diseñar, a la vista del nivel de renta del empresario, los ingresos de la empresa y las repercusiones fiscales de ambos, cual será la mejor forma de distribuir las rentas generadas tanto en términos de cuantía, como de eficiencia fiscal como en la forma en que se hará para que el emprendedor pueda vivir de su empresa.

Una vez terminado su estudio puede decidir punto por punto cuales son sus circunstancias y buscar qué tipo Societario es el que más le conviene o bien constituir una S.L.. Porque, en el fondo, esto es como elegir un traje. Siempre se puede comprar uno en una tienda, pero ninguno que quedará tan bien como el hecho a medida. La única diferencia es que en el caso de las Sociedades, tanto el industrial como el hecho a medida cuestan lo mismo.

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junio 10, 2009

La forma jurídica (Guía del emprendedor II)

«Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo»

             Albert Einstein

Un emprendedor tiene una idea una idea original y distinta que le va a hacer rico. Y así va a la gestoría o asesoría de empresas de debajo de su casa y pide algo tan original como una S.L. y allí se la constituyen o le venden una que tenían en un cajón.

¿Empieza bien el innovador negocio?: ¡pues no lo sé!. Porque, como en los negocios, en esto tampoco hay llaves maestras que abran todas las puertas.

Un colega me dijo en una ocasión: “si alguien entra en el despacho diciendo que quiere una S.L., sólo se la constituyo y le cobro por ello”.

Tal vez pareceré algo más cotilla, pero a mí en ese caso me gusta saber:

–         para qué la quiere

–         cual va a ser su actividad

–         si va a tener socios

–         el grado de implicación de los socios

–         qué va a aportar

–         qué pueden aportar los otros socios

–         si tiene familia

–         su régimen matrimonial

–         si va a pedir préstamos o asumir riesgos directos

–         si en la actividad asume riesgos (aunque aparentemente no sea así)

–         si tiene otras empresas

–         cual es su patrimonio

–         la distribución de su patrimonio

–         cual va a ser su relación con la empresa

–         cual va a ser la relación de su familia con la empresa

–         sus proyectos de futuro tanto personales como profesionales

–         y cualquier otra cosa que a lo largo del cuestionario se me ocurra

Y no es que me agrade particularmente el ‘pasatiempo de portería’, sino que entiendo que son cosas que es necesario conocer para saber si, en función de las circunstancias profesionales, la S.L es la más apropiada. O lo es una S.A.. O una Cooperativa. O una Sociedad Colectiva. O simplemente con que se dé de alta como autónomo sería suficiente (y más barato).

Y por lo que se refiere a las cuestiones sobre familia, patrimonio o situación sentimental, recuerdo a un profesor que tuve en el Instituto de Empresa que nos dijo el primer día del master hace ya muchos años: “ningún cliente debe salir de vuestro despacho sin que le hagáis un estudio patrimonial”. Y mi profesor no lo dijo así, pero sí que quería decir que, aunque aparentemente no tiene nada que ver la situación sentimental con la línea de crédito del banco, tener ambas cosas en cuenta será importante para que sigamos pensando que ambas cosas que no deberían tocarse, no rompan nuestra bendita ignorancia.

Por mucho que lo intentemos, la empresa nunca será un compartimiento estanco sin relación alguna con el empresario-persona ni con el patrimonio del empresario-persona ni con el patrimonio de la familia de este. Y la familia y el patrimonio de las personas que rodean al empresario tampoco nunca serán compartimientos estancos absolutamente aislados del mundo empresarial.

Entre todas estas realidades (empresa – familia – patrimonio- entorno) siempre habrá interrelaciones que deberán ser diseñadas y adaptadas a la realidad de que se trate en cada caso y el adecuado diseño de la forma jurídica tomando en consideración las circunstancias de cada caso será esencial para el buen fin del negocio… y otras cosas.

Yo, al contrario que mi colega, prefiero poder decirle a quien me pide una S.L. porqué es eso lo que necesita y no otra cosa, y decirle después qué hacer para conseguirla. Que para esa parte ya no me necesita.

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mayo 30, 2008

ESTRUCTURA EMPRESARIAL IV: Pasos para crear una Sociedad

Filed under: Emprender,Sociedades — Etiquetas: — legisconsulting @ 13:33

Certificación negativa del nombre:

El Registro Mercantil Central debe certificar que el nombre elegido por la sociedad no coincide con el de otra existente. Se debe presentar instancia con los nombres escogidos, con un máximo de tres. Plazo de validez de dos meses.

Redacción de la escritura de constitución y estatutos:

Normalmente, un abogado redacta el documento en que las partes acuerdan fundar una sociedad y las reglas que se establecen para su funcionamiento.

Otorgamiento de escritura pública de constitución:

Los socios firman ante notario la escritura de la sociedad, a la que deben acompañar la certificación negativa del nombre y los estatutos.

Pago de impuestos:

El de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados supone el 1% del capital social. El pago debe efectuarse en el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura, y debe acompañarse una copia de ésta, junto con el impreso del impuesto. Una vez liquidado el citado impuesto, se solicita el Código de Identificación Fiscal y la declaración del inicio de actividad, que puede ser una declaración previa si no se inicia la actividad de inmediato. Diez días antes del inicio de la actividad se debe pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)y los empresarios individuales deben acogerse a uno de los regímenes de tributación en el IRPF.

Seguridad Social:

Antes del inicio de la actividad se debe inscribir la empresa en la Seguridad Social.. Si la empresa tiene trabajadores por cuenta ajena, debe darlos de alta antes del comienzo de la relación laboral. Hasta los 30 días de iniciada la actividad hay plazo para comunicar la apertura del centro de trabajo.

Inscripción:

En el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. Debe adjuntarse la primera copia de la escritura y la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura.

 

Nota: Según la actividad a desarrollar, también puede ser necesario solicitar licencia de actividades e instalaciones o licencia de obra en el Ayuntamiento correspondiente.

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marzo 4, 2008

ESTRUCTURA EMPRESARIAL III: Particularidades de las Sociedades Unipersonales

Filed under: Emprender,Sociedades — legisconsulting @ 11:59

La Sociedad Unipersonal es una solución que otorga las ventajas de las Sociedades cuando sólo hay un socio/partícipe (fiscales y de limitación de responsabilidad).

Desde un punto de vista meramente práctico, este tipo de sociedad es una solución para el empresario individual. Una solución que simplifica la operativa desde el punto de vista de la toma de decisiones, pero al mismo tiempo acarrea una serie de obligaciones de carácter formal y especificidades de las que podemos destacar:

1.      Cualquier transmisión de participaciones de la Sociedad se deberá hacer constar en Escritura pública

2.      La condición de Sociedad Unipersonal se deberá hacer constar en TODA la documentación de la empresa (incluida la correspondencia, notas de pedido, facturas, etc.)

3.      Al ejercer el Socio Único las competencias de lo que en otros tipos societarios sería la Junta General, sus decisiones se deberán consignar en acta.

4.      Para los contratos firmados entre el Socio Único y la Sociedad existen limitaciones, obligaciones formales específicas y una modificación del marco general de la responsabilidad.

5.      Si la condición de Sociedad Unipersonal se adquiere al adquirir un único socio todas las participaciones de una Sociedad Preexistente, tal hecho se deberá hacer constar en el Registro Mercantil, ya que si no se hace se pierde la condición esencial de la Limitación de la Responsabilidad.

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febrero 13, 2008

ESTRUCTURA EMPRESARIAL II: El tipo de Sociedad que más me conviene:

Filed under: Emprender,Sociedades — legisconsulting @ 12:17

No es válido ni eficiente el modelo de “Sociedades Limitadas para todos” sin más análisis.

El tipo de Sociedad por la que se opte no debe ser decidida sin tener en cuenta lo que se pretende con la Sociedad, tal como ya se mencionó en el primer apartado de esta serie dedicada a la “ESTRUCTURA EMPRESARIAL”, sino también de qué se dispone o de quienes van a ser los socios.

Lo primero y esencial para crear una Sociedad es el Capital Social que aportan los Socios, pudiendo al aportarlo elegir entre los distintos modelos existentes de “Sociedades Capitalistas” (Anónima, Limitada, etc).

Pero no es extraño –sobre todo en pequeñas empresas– que algunos de los socios que pretenden crear esta Sociedad no dispongan del capital necesario, pero que sean un elemento esencial del proyecto empresarial por sus conocimientos, trabajo o experiencia. En este caso es posible optar por las “Sociedades Personalistas”, que son sociedades que permiten la participación de “socios industriales”. Estos que lo que aportan es su trabajo, relaciones y saber hacer.

Estas Sociedades en particular, tienen unos fines y unas limitaciones específicas de los que trataré en próximos apartados de esta serie.

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febrero 1, 2008

ESTRUCTURA EMPRESARIAL I; Porqué crear una sociedad.

Filed under: Emprender,Sociedades — legisconsulting @ 11:43

Es este el principio de una serie que pretende dar orientación a emprendedores poniendo de manifiesto las circunstancias que deberían ser tenidas en cuenta de cara a una correcta y eficiente estructura empresarial. Estructura Empresarial que es tan trascendental y puede determinar el futuro tanto de pequeñas como medianas y grandes empresas. 

Cuando una persona empieza una actividad económica lo puede hacer a título individual o a través de una empresa creando una Sociedad que le permita contratar, no en nombre propio, sino a través de la sociedad.

Las razones para operar a través de una o varias sociedades son básicamente dos:

         Protección de la inversión realizada en la Sociedad: caso de ciertos tipos societarios (no todos)

         Razones fiscales: Acogerse al régimen fiscal de las sociedades puede resultar más rentable que operar a título individual; aunque esto –como  casi nada en este campo– es una verdad absoluta.

 En los siguientes capítulos de esta serie seguiré desgranando los puntos esenciales a tener en cuenta: desde la estructura a la operatividad y la necesaria compatibilidad de ambas.

Básicamente la idea inicial es compatibilizar “lo que tenemos” y “lo que queremos” para sacarle el máximo rendimiento.

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