julio 18, 2013

¿Suscripción tácita a Newsletters?

Filed under: Comercio Electrónico,Marketing — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:59

¿Basta para añadir un suscriptor a nuestra Newsletter que este no se oponga?. Un consentimiento tácito para la recepción de la Nesletter.

Antecedentes

Como en otros Posts anteriores encuadrados en temas de marketing, como los referidos a la publicidad usando redes sociales o al camuflaje de Emails para que no parezcan publicidad, este surge como los demás de un Email real recibido por mí en el correo del despacho.

En este caso se trata de una primera Newsletter –por cierto muy interesante– en que en el Asunto se me “solicita permiso” para remitirme sucesivos Emails de contenido similar. Mientras que en el cuerpo del mensaje un link permite rechazar la invitación a recibir nuevos correos.

En una primera idea me pareció ingenioso aunque dudosamente legal, pero el hecho es que al proceder el correo del entorno Legal como procedía, me surgió también la duda de si mi primera impresión sería cierta y, ¿sería legal captar el consentimiento del suscriptor de esta forma? .

Requisitos para la suscripción

Tratándose la del remitente de una actividad económica, la comunicación se puede entender como ‘promocional’ sin lugar a dudas, por lo que sería plenamente aplicable la LSSI.

Y para ello los requisitos son

  1. Autorización Previa por parte del suscriptor
  2. El consentimiento expreso del mismo
  3. Cumplimiento de todas las exigencias y requisitos de la normativa relativa a protección de datos de carácter personal (LOPD)

Ingenioso, ¿pero legal?

  • Autorización Previa: La ley exige que las comunicaciones comerciales cuenten con una solicitud o autorización previa.

En este caso he recibido un primer correo sin que al momento de su recepción el remitente contara con autorización para su envío, con lo cual este primer envío ya constituiría una infracción que conllevaría su correspondiente sanción.

  • Consentimiento Expreso: La ley exige que además de ‘previo’ el consentimiento sea ‘expreso.

En este caso se plantea que salvo que rechace expresamente la ‘invitación’a recibir la Newsletter seguiré recibiéndolas. Lo que quiere decir en términos legales que en la mejor de las interpretaciones sería una manifestación de voluntad tácita e ilegal en los términos de la LSSI. Y en la peor de las interpretaciones se trataría, no ya de una manifestación de voluntad tácita, sino de un Derecho de Oposición a una manifestación de voluntad inexistente del Suscriptor.

En cualquier caso la autorización del suscriptor no existiría y todas y cada una de las sucesivas Newsletters supondrían una infracción de la LSSI y la correspondiente sanción

  • LOPD: Además, tratándose de una actividad que no es estrictamente personal o doméstica, habría que haber cumplido todas las exigencias para la captación de datos de carácter personal. Algo que en mi caso concreto estoy bastante seguro de que no se ha cumplido.

En definitiva, que la ley (LSSI) establece una prohibición taxativa y abierta a pocas interpretaciones que es vulnerada por este original mecanismo:

Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”.

Marketing de alto riesgo

Entiendo que la normativa limita enormemente el trabajo de las empresas de Marketing y convierten su actividad de alto riesgo, pero al ley es la que es y la creatividad debe ser también legalmente ‘auditada’.

Y así estoy seguro de que la suma de la creatividad de las agencias de marketing y la de los abogados daría grandes, eficientes (y seguros) resultados.

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mayo 24, 2013

Ley aplicable al Comercio Electrónico

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:45

La LSSI es una parte de la normativa aplicable al Comercio Electrónico, pero hay mucho más. Existe una normativa previa más general que debería ser conocida y cumplida sin la cual la normativa específica del sector que supone la LSSI quedaría sin sentido o incompleta

Como en todo, lo general antes que lo particular.

LSSI y LOPD

En una primera búsqueda en Google de los términos Ley y Comercio Electrónico el resultado indefectible y casi único es la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico de 2002). Profusamente tratada en este Blog .

Y si el interesado –ya como usuario avanzado– hace una segunda búsqueda sobre obligaciones legales que cumplir en el campo del Comercio Electrónico, encontrará sin duda la mención a la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de 1999). Igual de profusamente tratada en este Blog (en la mayoría de los casos en relación o junto con la citada LSSI).

Efectivamente estas son las dos normas específicas aplicables al sector del Comercio Electrónico que –en la medida que se pueda­– deberían ser cumplidas. Pero hay todo un conjunto de normas y obligaciones generales previas que es imprescindible conocer y aplicar en todo caso.

Normas ‘básicas’ del Ecommerce

Entiéndase ‘básica’ en el sentido de normas generales sin las que las específicas mencionadas (LSSI, LOPD o cualquier otra) carecen de sentido o quedan tremendamente limitadas. Normas básicas directa y previamente exigibles que en todo caso y en todo supuesto deben ser conocidas y cumplidas.

Así deben ser conocidas y cumplidas normas relativas por ejemplo a:

  • La personas: la capacidad de las mismas, incluidos menores o incapacitados bajo tutela; menores con capacidad o sin ella; con las que contratamos o vamos a contratar.

¿Tiene capacidad la persona con quien vamos a contratar?

  • Las Obligaciones: extensión y los límites de las obligaciones que con ellos o con otros terceros contraeremos; obligaciones contractuales o extracontractuales –que también las hay- ; por deudas; por pérdidas; la prueba de las mismas; la capacidad para exigirlas o para que nos sean exigidas; y largo etc.

Nos obligamos a lo que aceptamos, pero no sólo a ello. La ley determina obligaciones que vienen establecidas ‘per se’.

  • Los contratos: la forma de celebrarlos, los requisitos esenciales para su validez;  la determinación de la partes en el mismo; su contenido, incluida la validez de las cláusulas; las obligaciones de ellos derivadas; su interpretación; los requisitos y exigencias específicos para cada tipo de contrato; y largo etc.

La LSSI establece ciertas reglas específicas –básicamente sobre información–  para los contratos en Comercio Electrónico, pero todas las exigencias para su validez y aceptación tienen otra fuente.

  • De las cosas: de la propiedad de las mismas; de cómo se adquiere; de cómo se transmite; de sus exigencias y requisitos; y largo etc.

Cada ‘cosa’ tiene establecida una forma legal específica general que condiciona su propiedad, posesión o transmisión.

  • De los servicios: condiciones; límites; responsabilidades legales y plazo de las mismas; y largo etc.

En resumen, el ‘Comerciante Electrónico’ debe saber a quién le hace su oferta, como lo hace,  las consecuencias, requisitos, límites y responsabilidades generales de su negocio.

Tales normas básicas previas aplicables al moderno Comercio Electrónico se encuentran en el Código Civil de 1889 o, en su caso, en el también decimonónico Código de Comercio (de 1885).

Son estas normas que deben conocerse o consultarse a un profesional(*). Porque: su cumplimiento, como el valor a los soldados, se les presupone; y porque el dicho popular que no es tal dice que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (Art 6.1 del Código Civil)

Normas Obsoletas

Puede pensarse que es una barbaridad seguir aplicando normas del siglo XIX a una realidad tan radicalmente distinta y cambiante como la de Internet y el Comercio Electrónico, pero a día de hoy la práctica totalidad de los conflictos generados en Internet se resuelven apelando al Código Civil. Y ello sin que, al contrario que otras normas, tal aplicación cause revuelo alguno.

Por ello, vistas las últimas normas aprobadas o pendientes de aprobación que han sido creadas específicamente pensando en Internet y el Comercio Electrónico, casi mejor que “Virgencita, que me quede como estoy”.

.

(*) Puede plantear sus cuestiones en el servicio de orientación Jurídica gratuita @asklegis a través de Twitter.

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abril 24, 2013

Nueva ley de Consumo y Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 11:20

La normativa de consumo va a cambiar y afectará sustancialmente al Comercio Electrónico. En este post trataré de hacer mención a los extremos que considero más relevantes y menos difundidos desde el punto de vista del Comercio Electrónico.

Contenido anunciado

El Consejo de Ministros anunció esta reforma de la Ley de Consumo, pero además de lo poco anunciado en la nota que pueden leer en este link, la reforma alcanzará a otros muchos aspectos que podemos ya conocer a grandes –y no tan grandes– rasgos.

Contenido no anunciado

La razón por la que se va a cambiar la Ley de Consumidores es porque existe una Directiva que impone un profundo cambio normativo y de contenidos que será importante conocer por quien desarrolla una actividad de Comercio Electrónico o se plantea desarrollarla.

El contenido de esta Directiva tiene carácter obligatorio para los gobiernos, e incluso si después del 13 de diciembre de este año 2013 fijado como fecha límite para su transposición no se hubiera hecho en su totalidad o en parte, los consumidores podrán invocar los derechos que la Directiva les atribuye y del que aportamos algunas pautas.

1.- Información al consumidor

Se establece de forma detallada y extensa la información a proporcionar al consumidor antes de que este quede vinculado por el contrato.

Esta exigencia de información Incluye extremos hasta a hora olvidados en la normativa. Y que, por ejemplo, llegan hasta que se deba detallar la funcionalidad de los contenidos digitales y sus medidas de protección o “toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer”

Si bien el aspecto que más interesante/útil de este apartado es el que señala que tal información debe ser proporcionada “salvo que dicha información resulte evidente por el contexto”. Un matiz de enorme trascendencia para la adaptación de los negocios existentes a la nueva norma.

2.- Condiciones del contrato

Información: cabe destacar en este apartado que en todo caso deben detallarse al consumidor, entre otras

  • las condiciones y plazos de entrega del bien
  • el coste total o, en su caso, la forma en que se calculará;
  • los medios de pago
  • las restricciones a la venta;
  • se proporcionará al consumidor en todo caso una copia del contrato “en soporte duradero

Cargas encubiertas

  • Se pretende acabar con las «cargas encubiertas»: El consumidor deberá conocer y confirmar expresamente que conoce el precio íntegro antes de concluir la transacción
  • Debiendo constar también el consentimiento expreso para cargos adicionales por el empresario
  • Los empresarios no podrán facturar al consumidor cargos por el uso de determinados medios de pago que superen el coste al que tienen que hacer frente ellos por el uso de los mismos

Plazos de entrega: De no haber recibido el consumidor los bienes en el plazo establecido, el consumidor deberá requerir al empresario para los remita en un plazo adicional razonable, y sólo podrá dar por resuelto el contrato tras ese segundo plazo sin haber recibido el bien.

Riesgos en el envío: se establece claramente que caso de envío de bienes al consumidor, este no asume el riesgo de deterioro del bien hasta que no lo recibe de forma efectiva salvo que sea el consumidor quien elija el medio de transporte fuera de los propuestos por el comerciante. Algo evidentemente nada habitual.

3.- Desistimiento del consumidor

Se ha publicado simplemente que se amplía el plazo en el que se puede ejercer: de los 7 días hábiles actuales a 14 días naturales. Y que en el caso de que no se hubiera informado al consumidor de que puede ejercer este derecho, el plazo queda automáticamente ampliado a 12 meses. Pero hay mucho más.

Modelo obligatorio: Se ha anunciado la ampliación del plazo a14 días para el desistimiento y la obligación de comunicar al consumidor que dispone de este derecho. Pero no se ha anunciado que existe un modelo obligatorio para el comerciante que debe proporcionar al consumidor en todo caso para que este pueda ejercer su derecho de desistimiento. Y que tal modelo es el que consta como anexo en la propia Directiva. Si bien el modelo es sólo obligatorio para el comerciante, no para el consumidor.

Devolución del importe: Caso de desistimiento, el comerciante deberá reembolsar todo el pago recibido, ‘incluidos los costes de entrega correspondientes a la modalidad menos costosa de envío ordinario de las ofrecidas al consumidor.

El reembolso se efectuará de forma inmediata o como máximo en los primeros 14 días desde el desistimiento

Devolución del bien: Los gastos correrán por cuenta del consumidor sólo cuando así se le haya notificado al momento de celebración del contrato

El comerciante podrá retener el importe a devolver hasta la recepción del bien salvo o hasta que el consumidor “haya presentado una prueba de la devolución de los bienes”.

Veremos cómo queda la norma final, pero no parece un mecanismo ‘seguro’ para un ya muy controlado comerciante.

Excepciones al derecho de desistimiento: Algunas excepciones, importantes en cuanto al Comercio Electrónico y sobre aplicaciones informáticas de las que cabe destacar, entre otras:

  • Contratos de servicios en que el servicio haya comenzado a prestarse con consentimiento expreso del consumidor “y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habrá perdido su derecho de desistimiento”
  • Suministro de bienes personalizados
  • Suministro de bienes que puedan caducar con facilidad
  • Suministro de grabaciones o programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega
  • Contratos mediante subastas públicas
  • “El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento”.

4.- Contratos excluidos

Particularmente interesante son los contratos a los que esta normativa NO será aplicable, entre los que cabe destacar:

  • Servicios de apuestas
  • Asistencia sanitaria
  • Servicios financieros
  • Servicios relacionados con derechos sobre inmuebles o su alquiler para vivienda
  • El suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor”;
  • Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil cuyo coste total no supere los 50 €. Aunque esto es una facultad que la directiva otorga al legislador y habrá que esperar al texto de la norma para saber si se establece esta exclusión o si se fija un importe menor.

Información Privilegiada

La definición formal dice que es información privilegiada la que puede aportar ventajas a sus pocos conocedores.

Y si bien lo expuesto no lo es porque no debería cumplir el requisito de que sea conocido por un pequeño grupo de personas al ser la Directiva de público conocimiento,  lo cierto es que lo poco publicado en medios generalistas parece indicar que no es de general conocimiento al tiempo que evidentemente aporta una ventaja a su conocedor que no tendrá que esperar al 13 de diciembre para adaptarse.

Espero –ya desarrolle aplicaciones informáticas, venda empanadas, o esté en fase de ‘reinvención’– haber contribuido de alguna forma a aportarle esa ventaja como lector de este post.

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febrero 26, 2013

Publicidad a través de Linkedin

Filed under: Comercio Electrónico,Marketing — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 14:41

¿Es legal remitir publicidad a nuestros contactos en redes sociales?. ¿Se pueden entender estas como comunicación estrictamente personal en el sentido del Art 2 LOPD o son comunicaciones comerciales en el sentido de los Art. 19ss de la LOPD?

Veamos los requisitos y exigencias.

La diferencia entre ambas es trascendental. Y su aplicación en uno u otro caso dependerá de las circunstancias concretas.

Como mero ejemplo tomaremos un correo electrónico recibido de un contacto de Linkedin (y otro señor al que no conozco) con publicidad del maravilloso perfume con aroma pastelero Aussentia –por supuesto cualquier parecido de marcas o personas del ejemplo con cualquiera de la realidad es pura coincidencia–.

El Efecto Baudelaire

Dice así el correo recibido de un contacto en Linkedin (incluidas ‘licencias poéticas)’:

Aussentia. El efecto Baudelair

Aussentia.(Contacto Linkedin+ otro no contacto) <inf@aussentia

Responder a: «Aussentia.(Contacto Linkedin+otro)» <inf@aussentia>

Para: José Mª <Legisconsulting>

Aussentia

Memoria pastelera
El efecto Baudelaire

Existe un olor de la adolescencia. De aquel lejano otoño. De la casa de campo de los tíos del pueblo. ¿Alguna vez ha sentido que al cruzar una esquina, al entrar en algún lugar, un aroma especial le hacía revivir intensamente su pasado?

Esta capacidad evocadora se denomina efecto Baudelaire en homenaje al poeta francés. En su famosa novela En busca de la Magdalena Perdida, nos cuenta cómo el olor de la crema pastelera hacía volver de a la infancia a quien lo percibía.

Los aromas recuperan recuerdos antiguos, emotivos y más vívidos que cualquier otro sentido. Determinados olores evocan de un modo inmediato y vivo experiencias y recuerdos en nuestra memoria que creíamos perdidos.

Me comunican que el efecto Baudelaire evoca el olor a infancia, a casa de campo y magdalenas. Y ello obviando el pequeño detalle de que allá por el siglo XIX del autor,  la evocación del aroma de las calles de París invitaría más a meter en el horno la cabeza que las magdalenas.

Pero olvidémonos de desagradables exactitudes históricas y los extraños gustos de quien desea ir por ahí oliendo a crema pastelera, para centrarnos en algo mucho más práctico y de tan de buen olor como queramos: la publicidad

9 Puntos para la legalidad

Ya se ha tratado en otro Post la posibilidad de utilizar subterfugios para que un correo con publicidad parezca que no lo es. Pero en este caso se trata de dilucidar si el uso del correo publicitario a través de una red social como Linkedin se adapta a la ley.

1.-  ¿Es aplicable la LOPD?: No será de aplicación la LOPD si los archivos están “mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (Art 2 LOPD)à En este caso el correo lo envía una persona física desde una dirección de correo de una empresa que dice ser una SL para vender un perfume con lo que

  • –          No lo envía una persona física
  • –          No es una actividad estrictamente personal porque Hacienda dice que vender perfumes no es una actividad personal
  • –          Vender perfumes no es una actividad doméstica,  ni aun cuando Avon llame a su puerta.

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Es de aplicación la LOPD y hay que cumplir sus exigencias y aceptar sus penalizaciones.

2.- Necesidad de información en la recogida de datos (Art 5 LOPD): Se debe informar de la captación de los datos y de la finalidad que se les va a dar.

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Para cumplir la ley, la solicitud de contacto en Linkedin debería incluir todas las exigencias del citado Artículo. Incluida la notificación de que se van a incluir los datos en un fichero, la titularidad del mismo y la finalidad que se les va a dar. Y además expresar de forma explícita que mediante la aceptación del contacto se aceptan también todas las condiciones (Art 6 LOPD). Algo que entiendo de difícil implementación y efectividad.

3.- Prohibición de cesión de los datos a terceros (Art. 11 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Al haberse remitido el correo desde una dirección de una empresa que dice pertenecer a una SL, se deduce que los datos se han cedido sin autorización.

4.- Prohibición de acceso a los datos por un tercero (Art 12 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Al remitirse el correo también por una persona a la que no conozco, se deduce cuando menos que un tercero ha accedido a los mismos.

5.- Necesidad de autorización expresa previa: Para enviar publicidad por correo Electrónico es necesario el expreso consentimiento del destinatario (Art.21.1 LSSI) .

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   En ningún caso he prestado –como no haría nadie en su sano juicio– consentimiento expresos para recibir publicidad de perfumes con olor a crema pastelera. Y la aceptación de las  Condiciones de Uso de Linkedin del que salió mi Email no incluye la aceptación para recibir tal cosa.

6.- La publicidad debe ir claramente identificable como tal (Art 20.1 LSSI): Se debe incluir el término ‘Publicidad’ o ‘Publi’ en el Correo.

CUMPLIMIENTO DE LA LEYà–> FAIL:   Un asunto en que figura “Aussentia: El efecto Baudelaire” es muy revelador de lo que uno está recibiendo, pero no cumple la ley.

7.- La persona en nombre de quien se realiza debe ser claramente identificable (Art 20.1 LSSI):

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:    ‘Aussentia’ y el nombre de un contacto de Linkedin  no es suficientemente revelador de la identidad de la SL que vende el perfume.

8.- Prohibido el envío de publicidad en que se disimule la identidad del remitente (Art 20.4 LSSI)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:     ‘Aussentia’ y el nombre de una persona de mis  contactos en Linkedin como remitente parece una simulación cuando quien lo envía es una SL.

9.- Necesidad de disponer de un medio fácil y gratuito para revocar el consentimiento prestado (Art. 22.1 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> OK (más o menos…):    ‘Aussentia’  sí dispone de un mecanismo gratuito y sencillo para cancela la suscripción a la publicidad, con la curiosidad de que te solicitan la razón de la baja y una de las opciones que dan es “nunca me suscribí a esta lista de correo” (¿?).

Publicidad y Redes Sociales

LOPD: Como se ha señalado, será de aplicación la LOPD y todas sus exigencias y sanciones cuando no se haga un uso estrictamente personal o doméstico del fichero de direcciones de Email que tenemos.

Si usamos la red de contactos en Linkedin o Facebook para enviar publicidad, debemos cumplir todos los requisitos y exigencias de la LOPD.

LSSI: La ley habla en su Título III de Comunicaciones Comerciales por Vía Electrónica. Y estas pueden ser por medio de Correo Electrónico o por cualquier otro medio. Incluidos los ‘Inmail’ dentro de cada red.

Al registrarnos en una red social, aceptamos que el portal nos coloque publicidad en nuestro perfil cuando lo abrimos. Pero la aceptación de los términos de uso de una red social no supone la aceptación de publicidad por parte de cualquiera de los usuarios.

A efectos de la LSSI da igual enviar la publicidad a través de Email o dentro de una red social. Las exigencias y consecuencias son las mismas.

En el caso concreto planteado como ejemplo,  Aussentia habrá infringido 8 de las 9 normas mostradas. Cometiendo 8 infracciones en un solo correo. Multipliquémoslo por los coreos enviados –que si son varios sumaría nuevas infracciones– y Aussentia habría cometido infracciones que llevan aparejadas sanciones de la que decir que serían elevadas sería ser muy modesto.

¿León o Hipopótamo?

Las redes sociales no son un paraíso virtual en que las normas no se aplican. Y aunque es cierto que esas redes sociales no tienen por costumbre hacerlo, los simples mortales no podemos permitirnos las sanciones y contiendas jurídicas que ello conlleva.

Por ello la conclusión es única –como ya se ha dicho antes en este blog– ¿qué leyes debo cumplir en el uso de redes sociales?: ¡¡TODAS!!…. Y para asegurarse, es necesario asesorarse.

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febrero 8, 2013

Cuestiones y Dudas sobre Paypal [FAQ]

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:01

Desde la publicación del Post sobre la obligación de declarar a Hacienda las cuentas de Paypal, se han vienen recibiendo en este blog cuestiones sobre el uso de Paypal que me hicieron publicar en Emprenderalia un artículo que pretendía aclarar algunas de esas dudas.

Dado el interés que suscita la cuestión, reproduzco a continuación dicho artículo.

“Son numerosas las consultas y dudas que me han sido planteadas por los usuarios de Paypal, y este artículo pretende dar respuesta clara y directa a las más demandadas por estos. Desde la fiscalidad, al uso de la cuenta de la plataforma.

Los medios de pago son una parte trascendental del Comercio Electrónico, y como tal, es esencial conocer su funcionamiento y las implicaciones de la actividad con ellos.

FAQ

1. ¿ Con PAYPAL, tengo una cuenta en un banco de EEUU?

NO.

Las operaciones más habituales, y por las que es más conocido Paypal, se prestan desde una entidad con sede en Luxemburgo (UE). No desde su matriz en EEUU.

Además Paypal no es un banco, sino una Entidad de Dinero Electrónico que, como tal, puede prestar Servicios de Pago (transferencias, pagos con tarjeta, etc), que es por lo que es mayoritariamente conocida.

Y ni tan siquiera tengo una ‘cuenta’.

2. ¿Tengo una cuenta en el extranjero?

NO, si entendemos ‘cuenta’ como sinónimo de depósito bancario.

La cuenta que tenemos es lo que la ley española llama una Cuenta de Pago (merchant account). Y se concibe exclusivamente como un instrumento necesario para realizar operaciones de pago con tarjeta.

Además, la legislación española señala de forma expresa que no puede ser entendida como un ‘depósito’ en términos bancarios.

3. ¿Debo declarar la cuenta de Paypal a Hacienda?

NO, salvo que se tenga en la misma más de 50.000€ y Hacienda fuerce la interpretación de la norma.

La reciente Ley 7/2012 estableció una Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Pero esta obligación se extiende a depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero. Algo que ya hemos visto que no es Paypal.

Además el RD 1558/2012 limita la obligación de declarar a cuentas o depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero que superen los 50.000,00 €.

Bien es cierto que hay alguna interpretación de la norma que podría exigir la declaración de las cuentas de PAYPAL en las que haya más de 50.000€. Pero es una interpretación que considero muy forzada y que espero que no llegue a hacer la AEAT. Para quien le pueda interesar, la interpretación se puede encontrar en este post.

4. ¿Debo declarar las operaciones realizadas a través de PAYPAL?

Sirva como regla general que la obligación de declaración de las operaciones viene determinada por la propia operación gravada por algún impuesto, ya sea la compraventa de algún bien o la prestación de un servicio y por la disponibilidad del dinero aunque sea en la cuenta de pago de Paypal. No por la percepción del dinero en la cuenta de un banco.

Obviamente hay particularidades y obligaciones propias en función de la prestación y de la persona que la realice, pero son demasiadas para ser tratadas en un mero artículo.

5. ¿Puede pedirme Hacienda los movimientos en la cuenta?

SÍ, con límites.

Hacienda puede solicitar información en el marco de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto.

Como ha manifestado la jurisprudencia, no podrá solicitar hacienda información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta.

6. ¿Puede solicitar Hacienda los movimientos en la cuenta a PAYPAL?

NO directamente.

La capacidad de control de las sucursales de sociedades extranjeras en España es limitada, y en particular la supervisión de las Entidades de Pago de otros países de la UE corresponde a las autoridades de su país de origen. De ello se deduce que caso de requerir este tipo de información, es posible que se debiera hacer en función de los mecanismos de cooperación en materia fiscal en la UE. Algo no demasiado ágil y que cambiará a final de este año.

La nueva Directiva 2011/16/UE establece la obligación de envío automático de información relativa a renta y patrimonio correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014.

Entiendo que las cuentas de Paypal, dada su particular naturaleza jurídica anteriormente formulada no entrarán dentro de este apartado de comunicación automática, si bien algunas de ellas y en particulares circunstancias, es posible que pudieran entrar en otro apartado de la misma directiva que obliga a un ‘Intercambio espontaneo de información’ cuando las autoridades de Luxemburgo “tengan razones para suponer que existe una pérdida de impuestos en otro país de la UE”.

7. ¿Debo declarar a Hacienda sólo cuando el dinero llega a mi cuenta del banco?

NO

Es una forma de actuar extendida y que se debe tanto a la falta de capacidad de control efectivo de hacienda como a la especial naturaleza jurídica de la cuenta en Paypal a la que se ha hecho ya mención en este artículo. Pero no es una regla que se pueda imponer como general. L a obligación de declarar vendrá determinada por la realización del hecho imponible correspondiente a cada tributo y a su devengo.

O traducido: en función de quién venda, qué venda y hasta cómo lo venda, variará el momento en que nacerá la obligación de declarar a Hacienda. No es posible establecer una regla general para todos los supuestos.

8. ¿Comunica Paypal a Hacienda los datos que me pide al superar los 2.500€?

NO

El objetivo buscado para recabar esos datos es la prevención del banqueo de capitales y no ningún objetivo de prevención del fraude fiscal o de comunicación a las autoridades fiscales. Y es la cantidad fijada por la normativa Luxemburguesa para la solicitud de los datos de identificación que piden a estos efectos es de 2.500€.

La cantidad que legalmente se exigiría con el mismo fin para una Entidad de Pago radicada en España sería de 3.000€”

FAQ

1. ¿ Con PAYPAL, tengo una cuenta en un banco de EEUU?

NO.

Las operaciones más habituales, y por las que es más conocido Paypal, se prestan desde una entidad con sede en Luxemburgo (UE). No desde su matriz en EEUU.

Además Paypal no es un banco, sino una Entidad de Dinero Electrónico que, como tal, puede prestar Servicios de Pago (transferencias, pagos con tarjeta, etc), que es por lo que es mayoritariamente conocida.

Y ni tan siquiera tengo una ‘cuenta’.

2. ¿Tengo una cuenta en el extranjero?

NO, si entendemos ‘cuenta’ como sinónimo de depósito bancario.

La cuenta que tenemos es lo que la ley española llama una Cuenta de Pago (merchant account). Y se concibe exclusivamente como un instrumento necesario para realizar operaciones de pago con tarjeta.

Además, la legislación española señala de forma expresa que no puede ser entendida como un ‘depósito’ en términos bancarios.

3. ¿Debo declarar la cuenta de Paypal a Hacienda?

NO, salvo que se tenga en la misma más de 50.000€ y Hacienda fuerce la interpretación de la norma.

La reciente Ley 7/2012 estableció una Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Pero esta obligación se extiende a depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero. Algo que ya hemos visto que no es Paypal.

Además el RD 1558/2012 limita la obligación de declarar a cuentas o depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero que superen los 50.000,00 €.

Bien es cierto que hay alguna interpretación de la norma que podría exigir la declaración de las cuentas de PAYPAL en las que haya más de 50.000€. Pero es una interpretación que considero muy forzada y que espero que no llegue a hacer la AEAT. Para quien le pueda interesar, la interpretación se puede encontrar en este post.

4. ¿Debo declarar las operaciones realizadas a través de PAYPAL?

Sirva como regla general que la obligación de declaración de las operaciones viene determinada por la propia operación gravada por algún impuesto, ya sea la compraventa de algún bien o la prestación de un servicio y por la disponibilidad del dinero aunque sea en la cuenta de pago de Paypal. No por la percepción del dinero en la cuenta de un banco.

Obviamente hay particularidades y obligaciones propias en función de la prestación y de la persona que la realice, pero son demasiadas para ser tratadas en un mero artículo.

5. ¿Puede pedirme Hacienda los movimientos en la cuenta?

SÍ, con límites.

Hacienda puede solicitar información en el marco de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto.

Como ha manifestado la jurisprudencia, no podrá solicitar hacienda información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta.

6. ¿Puede solicitar Hacienda los movimientos en la cuenta a PAYPAL?

NO directamente.

La capacidad de control de las sucursales de sociedades extranjeras en España es limitada, y en particular la supervisión de las Entidades de Pago de otros países de la UE corresponde a las autoridades de su país de origen. De ello se deduce que caso de requerir este tipo de información, es posible que se debiera hacer en función de los mecanismos de cooperación en materia fiscal en la UE. Algo no demasiado ágil y que cambiará a final de este año.

La nueva Directiva 2011/16/UE establece la obligación de envío automático de información relativa a renta y patrimonio correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014.

Entiendo que las cuentas de Paypal, dada su particular naturaleza jurídica anteriormente formulada no entrarán dentro de este apartado de comunicación automática, si bien algunas de ellas y en particulares circunstancias, es posible que pudieran entrar en otro apartado de la misma directiva que obliga a un ‘Intercambio espontaneo de información’ cuando las autoridades de Luxemburgo “tengan razones para suponer que existe una pérdida de impuestos en otro país de la UE”.

7. ¿Debo declarar a Hacienda sólo cuando el dinero llega a mi cuenta del banco?

NO

Es una forma de actuar extendida y que se debe tanto a la falta de capacidad de control efectivo de hacienda como a la especial naturaleza jurídica de la cuenta en Paypal a la que se ha hecho ya mención en este artículo. Pero no es una regla que se pueda imponer como general. L a obligación de declarar vendrá determinada por la realización del hecho imponible correspondiente a cada tributo y a su devengo.

O traducido: en función de quién venda, qué venda y hasta cómo lo venda, variará el momento en que nacerá la obligación de declarar a Hacienda. No es posible establecer una regla general para todos los supuestos.

8. ¿Comunica Paypal a Hacienda los datos que me pide al superar los 2.500€?

NO

El objetivo buscado para recabar esos datos es la prevención del banqueo de capitales y no ningún objetivo de prevención del fraude fiscal o de comunicación a las autoridades fiscales. Y es la cantidad fijada por la normativa Luxemburguesa para la solicitud de los datos de identificación que piden a estos efectos es de 2.500€.

La cantidad que legalmente se exigiría con el mismo fin para una Entidad de Pago radicada en España sería de 3.000€”

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febrero 6, 2013

Consumo: Los ‘campos’ olvidados del Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

¿Startupista de Internet?. La LSSI y la LOPD no son toda la legislación a cumplir. La extensísima normativa de Consumo y su demencial control puede ser aún más exigente.

Iniciar una Startup de Comercio Electrónico en España es como iniciar una ascensión al Annapurna, donde sólo los elegidos pueden alcanzar la cumbre. Pero hacerlo en el frío invierno equipados con bañador y chanclas como  nos obliga la ley española, es sólo para héroes.

Veamos la ascensión a que se enfrenta el Startupista.

Campo base: Aviso Legal

Es el primer tramo de la ascensión. La más cómoda y fácil de cumplir. Las condiciones legales e información mínima que debe cumplir toda Web. Sea  cual sea la finalidad o el objeto de la Web. Sea gratuita o de pago.

Si bien hay la costumbre de incluirlas en un apartado propio bajo el epígrafe de ‘Aviso Legal’, este epígrafe no es estrictamente necesario siempre que la información requerida aparezca en la Web.

Campo 1: Privacidad

Cualquier persona que en su ascensión colecte cualquier tipo de información que pueda en cualquier modo ser relacionada con cualquier persona física, deberá detallar de forma clara cuál es la Política de Privacidad que aplicará y cumplir las exigencias de la LOPD.

Es probablemente la parte que más miedo genera entre los Startupistas de Internet: ¡el Yeti!. Pero el Yeti tiene un hermano gemelo igual de capaz de arrojar a cualquier Startupista despistado a una sima.

Campos 2 al 20: Consumo

Superado el Campo 1 –cumplidos los trámites previos de la LSSI y la LOPD–, empieza la verdadera ascensión: vender bienes o prestar servicios.

En este punto las dificultades vienen de la enorme cantidad de normativa de Consumo aplicable al caso. Sólo lo que es la normativa básica general con rango de ley, se traduce en una ley nacional y todas las leyes autonómicas que se pueden ver en el cuadro a continuación.

ESTATAL Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Andalucía Ley de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía
Aragón Ley de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón
Asturias Ley de los consumidores y usuarios, del Principado de Asturias
Baleares Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de las islas Baleares
Canarias Ley del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Cantabria Ley de Cantabria de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Castilla la Mancha Ley del Estatuto del Consumidor
Ley de Comercio de Castilla la Mancha
Castilla León Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla Leon
Cataluña Ley del Código de Consumo de Cataluña
Ley sobre la disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios de Cataluña
Extremadura Ley del Estatuto de Consumidores de Extremadura
Ley de Comercio de Extremadura
Galicia Ley Gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
Madrid Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Murcia Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Navarra Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pais Vasco Ley de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Ley por la que se modifica la Ley 6/2003 de Estatuto de las personas Consumidoras y Usuarias

Y a ello habría que sumar todas normas de menor rango o normativa específica aplicable a determinados productos o servicios en cada una de las CCAA.

Si lo que se pretende es prestar servicios o vender bienes en cada una de las comunidades autónomas, habrá que cumplir la normativa de todas y cada una de ellas, porque “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” (Art 51.1 CE). Y las autonomías tienen asumidas esas competencias.

Esa maraña normativa son las verdaderas tormentas, ventiscas, grietas, avalanchas y desprendimientos a que el Startupista se enfrentará en la ascensión.

Una inseguridad que no conviene minusvalorar, por ejemplo pensando que si vendes cunas de bebé desde Bilbao no te puede llegar una multa desde el ayuntamiento de Zamora porque no has señalado que la cuna se limpia con un paño húmedo (vídeo). Pero es una inseguridad que puede vencerse –o reducirse sustancialmente– si pensamos que casi todas las normas autonómicas contienen, como regla general, las mismas exigencias con pocas especificidades.

Hará cumbre y sobrevivirá al reto del Comercio electrónico el Startupista que para la ascensión,  haya planificado bien la ruta, cuente con el equipo apropiado y haya estudiado cada escalón o paso de la vía por fácil que este parezca desde la base.

La ayuda de un Sherpa veterano (…que debe entender)

Tenzing,  después de visitar la planta de señoras de El Corte Inglés, y disfrazado de Soraya Saenz de Santamaría, viene a abrirnos la soleada y fácil vía bautizada como ‘de Unidad de Mercado’.

Nos promete el Sherpa que el Startupista tendrá en su ascensión las cuerdas fijas ya instaladas. cada uno de los campamentos del 2 al 20 instalados. Y además nos llevará en brazos hasta la cumbre tan sólo con alcanzar el campo 2 (propio de su Comunidad Autónoma).

Además nos prometen un mecanismo para detener avalanchas y tormentas de nieve consistente en “un procedimiento ágil de resolución de conflictos con la participación de la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. Es decir, un mecanismo para que si nos llega la multa de Zamora cumpliendo la normativa propia, haya alguien a quien recurrir por la injusticia.

Lo cierto es que:

  • Visto el mecanismo de solución de conflictos planteado, Tenzing no parece fiarse de los virreyes locales o sus lacayos.
  • Se plantea imagen y semejanza del derecho de los consumidores de la UE, donde cada país puede establecer sus (limitadas) exigencias en función de la materia.
  • Parece que se plantea más para reducir exigencias burocráticas que legales, y que estas exigencias legales seguirán multiplicadas por 17.
  • Y a día de hoy no hay cuerdas fijas, ni campamentos montados ni sherpa que lleve al Startupista en brazos a la cumbre.

En conclusión

Salvo que la nueva vía sea mucho más accesible de lo anunciado, el Annapurna seguirá siendo una montaña extremadamente difícil escalar.

Al Startupista le conviene equiparse debidamente: crampones mejor que las chanclas; piolets mejor que sombrilla; y adaptación a las normas existentes antes que ignorarlas. Y ni con ello habrá garantías absolutas, pero adaptarse a las circunstancias dará posibilidades de hacer cumbre en esta difícil ascensión.

¡Startupista, suerte con los elementos!

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julio 10, 2012

Restricciones legales al Marketing Online

Filed under: Comercio Electrónico,Marketing,Protección de Datos — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 10:51

Las acciones de Marketing online pueden ser una actividad de riesgo. Las leyes vigentes limitan estrictamente las posibilidades de acción y fijan gravosas consecuencias para su incumplimiento.

Contratar empresas que en nuestro nombre ejecuten estas acciones puede facilitar este trabajo, pero la estricta legislación existente en esta materia hace imprescindible un asesoramiento legal especializado para cada acción. La razón: hasta 150.000€ de sanción por cada ‘autoridad’. Y ello sólo en aplicación de la LSSI.

Catálogos de muebles y licencias de caza

La idea de este post surge de un correo recibido –a disposición de cualquier persona o entidad con interés en su lectura que lo solicite– en el que,

  • Una persona se identifica como miembro del departamento de comunicación de una conocida tienda de muebles:  “Mi nombre es María AAA  y trabajo en el departamento de comunicación de Avanthaus
  • Se incluye un enlace al catálogo virtual de la tienda
  • Se me ofrece un texto procedente del blog de esa misma cadena de tiendas para ser publicado.
  • Y se me informa de la evolución de las licencias de caza con la crisis: “Acabamos de publicar una noticia sobre la situación actual de la caza y sobre cómo la crisis y la coyuntura económica de ahora está afectando al número de licencias de caza” (una parte que no entiendo, lo reconozco).

El correo se ha enviado desde una dirección plenamente identificable de una empresa de marketing online.

Serán las implicaciones legales mostradas en el correo de las que trate este post. En ningún caso pretende mostrar cualquier restricción legal al marketing online en cualquier caso porque ello sería obviamente  imposible.

¿Publicidad  camuflada o cortés invitación?

Obviando el interesante dato de las licencias de caza y a la vista del resto de elementos, mi apreciación personal es que lo que he recibido es publicidad de una tienda de muebles.

Aunque también es bien cierto que se puede entender que no es publicidad, sino una cortés  invitación para publicar un texto en este blog.

En definitiva, la licitud o ilicitud del correo dependerá de la interpretación que se haga del mismo. Y la Inseguridad jurídica existente en esta materia hará que la sanción dependa del humor del funcionario o de la necesidad recaudatoria de la administración (o administraciones) de turno.

Qué se debería/podría haber hecho

Si se entendiera que se trata de publicidad, en primer lugar se debería haber pedido autorización expresa para enviarla.

En segundo lugar se debería haber incluido en el ‘asunto’ del correo los términos “PUBLICIDAD” o “PUBLI”.

Parece que lo que se ha intentado es buscar una estrategia para tratar de sortear la ley. Y de entre esas posibles estratagias, talvez alguna otra habría podido ser algo menos ‘obvias’, como: enviarme un correo aparentemente personal, individualizado, sin referencias publicitarias tan directas; o, si hubiera sido posible, como respuesta a algún correo mío; o incluso haber sido enviados a través de alguna red social o de algunos de los grupos específicos sobre la materia (comercio electrónico) dentro de la misma.

De cualquier forma, entendamos que estamos intentando ‘sortear’ la ley para dar a conocer nuestros productos a quien no lo ha pedido. Y ello, fuera cual fuera la opción elegida, también tendrían sus condicionantes y estaría abierto a posibles interpretaciones.

¿Se ha incurrido en un error?

El correo ha sido remitido a la dirección del despacho (info arroba legisconsulting.com) además de a un número de destinatarios en copia oculta –un indicio por otra parte no demasiado favorable a efectos sancionadores–.

Y es posible que el remitente haya considerado que al haber sido remitido a un despacho de abogados no entra dentro de las prescripciones de la LOPD. Pero ello no es del todo exacto ni libera de responsabilidad.

En primer lugar, ya se ha comentado en este blog anteriormente que como regla general se tiende a tomar prevenciones en torno a la LOPD dejando casi de lado la LSSI. Algo que no es razonable considerando los preceptos y sanciones de ambas. Las restricciones a la publicidad online o la mera captación de información con este o cualquier otro fin se encuentran en la LSSI, por lo que las acciones prohibidas no serán sólo las que afecten a personas físicas en los términos de la LOPD, sino a cualquier persona, profesional o empresa.

En segundo lugar, es cierto que las empresas no se encuentran bajo la protección de la LOPD, pero al estar enviándose un correo, la cuestión es si tal dirección de correo electrónico puede ser directamente vinculada con una persona física independientemente de lo que textualmente diga en el correo (info). Y en caso de respuesta afirmativa, sí que podría ser de aplicación la LOPD.

De cualquier forma, ya se ha planteado anteriormente este blog (Link) qué debería dar más miedo, si la LSSI o la LOPD. Y la conclusión era clara: las dos.

Responsabilidad y sanciones

Cabe discernir llegado a este punto, si se ha cometido una infracción, a quien correspondería la sanción.

Al igual que en caso de la determinación de la existencia de la infracción, de la interpretación que haga el funcionario correspondiente dependerá a quien le será ‘adjudicada’ la correspondiente sanción: la tienda de muebles por ser publicidad de esta; o a la empresa de marketing online por ser quien envía el correo.

De cualquier forma es seguro que caso de ser denunciada, la empresa de muebles reclamaría a la empresa de marketing online por los daños ocasionados. Aunque también es posible que esta pudiera llegar a reclamar al empleado persona física que envió el correo caso de que entendiera que le puede imputar responsabilidad directa en el daño causado.

En un caso como este, la sanción la acabaría soportando el último eslabón de la cadena.

Y en cuanto a las sanciones que corresponderían, pues ya se han tratado anteriormente en este Blog las sanciones por infracciones de la LOPD y LSSI y que pueden ser consultadas en el siguiente Link

Estrategias de marketing

La empresa que me ha enviado el correo objeto de este post es evidente que, como conocedora del medio en que habitualmente se desenvuelve, ha entendido que su estrategia es plenamente legal y que no traerá consecuencias. Y lo más probable es que sea cierto, pero a la vista de las normas mencionadas, también es posible que no sea así.

Lo estricto de la normativa en esta materia hace del marketing online esta una actividad de riesgo. Conviene, antes de emprender (casi) cualquier acción, obtener un asesoramiento legal especializado para poder valorar de forma objetiva opciones de actuación y riesgos asumidos. Si el riesgo compensa el coste o como minimizar tal riesgo.

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junio 7, 2012

Los peligros de la Web: LOPD y LSSI

Es la historia del turista que va de safari a África y pregunta al guía:

¿Qué animales deberían darme más miedo?; ¿De cuales debería alejarme?; ¿Cuáles son peligrosos?

A lo que el guía responde:

Todos

Pues si tenemos o nos planteamos tener un negocio de Comercio Electrónico o una Web que preste servicios –aunque estos sean gratuitos–, la pregunta a hacer es

¿Qué ley debo cumplir?. ¿Con cuál corro más riesgos?

A lo que el guía responde:

Todas

Las Leyes de los peligros

Obviamente la normativa dependerá de la actividad y los servicios, y aparte de la normativa ‘analógica’, en el sector del Comercio Electrónico hay dos normas a las que hay que prestar especial atención:

  • LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) -> en adelante ‘el hipopótamo’
  • LOPD (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) -> en adelante ‘el leon’

Si le preguntamos al turista nos dirá que el león es mucho más peligroso que el pesado hipopótamo. Pero si le preguntamos al guía –o a cualquiera aficionado a los documentales de La 2– nos contará que el hipopótamo es el animal que más muertes causa en África.

Pues con las leyes pasa más o menos lo mismo: la mala fama –merecida en parte– de la LOPD y de su brazo armado, la AEPD, no quiere en absoluto decir que el turista deba despreocuparse de esos otros aparentemente pacíficos vecinos para con los que poner los datos del titular de la web y poco más, se cree que ya habremos cumplido.

Los peligros

Pero vayamos por partes: ¿Cuál es el importe de las sanciones previstas en cada una de la normas?

LOPD:

Artículo 45. Tipo de sanciones.

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros
  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.

LSS:

Artículo 39. Sanciones.

a. Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.

b. Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 1 50.000 euros.

c. Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

Como se ve, el importe de las sanciones no varía tanto en una u otra ley, entonces ¿cual nos debería dar más miedo?

Bajarse del coche para la foto

El problema del la LSSI (el hipopótamo que decíamos) es la fama. Y es que al no estar tan claro quién puede imponer la sanción como en el caso de la LOPD, las repercusiones mediáticas de estas no son tan espectaculares como las de la AEPD.

Atendiendo a quien puede imponer la sanción, las sanciones por incumplimiento de la LSSI podrán ser impuestas:

  • por la autoridad que dictó la resolución incumplida,
  • o por el órgano al que estén adscritos los inspectores,
  • o por el órgano correspondiente de consumo de las Comunidades Autónomas,
  • o por el ministro de industria caso de infracciones graves,
  • o por el Secretario de Estado en infracciones y leves,
  • o por la autoridad competente en función de la materia de que se trate,
  • o por la AEPD,
  • ¡… o por varios de ellos!

Ello genera una inseguridad que ya se trató en este blog recientemente y de forma más detallada en un post sobre las infracciones y sanciones en las web.

Evidentemente, el león (LOPD) tiene una reputada fama, rapidez y poderosos colmillos (AEPD), pero el hipopótamo (LSSI) protege con fiereza su territorio y puede salir en cualquier momento de debajo del agua.

Las fotos, tras el cristal

Tal como empezábamos este post

¿Qué ley debo cumplir?. ¿Con cuál corro más riesgos?

Todas

Y no conviene ponerse a juguetear ni con el león ni con el hipopótamo, porque el E-commerce sin asesoramiento legal es como ir de safari con un tirachinas. La broma, sin duda, saldrá cara.

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marzo 8, 2012

Cuánto cuesta la revisión de un contrato

Por un caso planteado por alguien en Internet, he encontrado un contrato de una empresa que vende sus servicios en Internet, y me he preguntado ¿Cuánto se han ahorrado al no contratar mis servicios?

Se trata de una empresa extranjera con un contrato que parece directamente traducido de otra lengua, pero soy consciente de que de haber sido redactado por cualquiera –no abogado- copiando de otras páginas, la redacción no hubiera sido mejor.

El retorno de la inversión

Por la revisión de este contrato Legisconsulting les hubiera cobrado unos 500,00€

Al amparo de una de las cláusulas del contrato, uno de sus clientes ha rescindido el mismo dejando de abonar 7 meses de contrato. Con unas tarifas en función del tipo de contrato de entre 99,00 € y 299,00 € mes en función del contrato el coste ha sido de entre 693,00€ y 2093,00€

Resultado: por un solo cliente del que yo tengo conocimiento, el resultado del contrato es una pérdida de entre 193,00€ y 1593,00€.

Resultados del contrato (tabla)
Ahorro en la inversión 500,00 €
Coste por error de la redacción (entre) -693,00 € y -2.093,00 €
Saldo
(entre) -193,00 € y 1.593,00 €

El contrato

Como otras muchas Condiciones de Uso de servicios prestados a través de Internet, esta empresa tenía en su contrato varias cláusulas conflictivas susceptibles de generar perjuicios a la propia empresa y de las que paso a mencionar sólo algunas.

1.- El servicio

Señalan las condiciones de uso del servicio, tras la descripción del servicio prestado, que la empresa “tiene libre acceso a las páginas hospedadas y a los logos, los cuales podrán ser modificados en cualquier momento”.

Se trata de una cláusula evidentemente abusiva, y cualquier acceso o modificación en los términos señalador podría conllevar una reclamación por parte del cliente con graves consecuencias económicas.

2.- Términos y condiciones

La empresa “se reserva el derecho de modificar sin justificación los presentes Términos y Condiciones Generales de Venta. Las nuevas disposiciones se comunicarán a los clientes adheridos a la empresa mediante correo electrónico, como más tardar, dos semanas antes de su entrada en vigor”.

Una vez formalizado el contrato, las condiciones con que fue formalizado deben mantenerse hasta la finalización del mismo. Una modificación en dichos términos y condiciones supondría dar la posibilidad del cliente de resolver el contrato y de exigir compensaciones por el incumplimiento del mismo por parte de la empresa.

3.- Precio e incumplimiento

El contrato, en sus condiciones generales, establece que caso de devolución de la domiciliación por parte del cliente, la empresa “tendrá el derecho de cobrar un importe extra como gastos suplementarios” e “intereses por atraso” además de “una compensación económica complementaria por daños y perjuicios”.

Resulta normal establecer en un contrato una penalización por incumplimiento, pero esta debe ser fijada en el propio contrato o referenciada a algún indicador externo.

En este caso se deja al arbitrio de una de las partes la fijación del ‘importe suplementario’ y del interés de demora, lo que la convierte en una cláusula nula. Es decir, los gastos que sin duda se generarán por el incumplimiento del cliente, difícilmente podrán ser recuperados al amparo de esta cláusula

4.- Duración y prórroga

La redacción del contrato decía

«Ambas partes podrán renunciar al contrato de 12 meses de duración, siempre que lo indiquen con una antelación mínima de tres meses antes de la finalización del mismo. Si en este plazo, no se ha iniciado ningún proceso de cancelación, el contrato será automáticamente prolongado otros 12 meses suplementarios

Resulta evidente que tal cláusula:

  • Quería decir que el contrato se podía denunciar con una antelación mínima de tres meses antes de su vencimiento y así evitar la prórroga.
  • · Decía por el contrario que cualquiera de las partes podía desistir del contrato durante sus primeros 9 meses de vigencia

Pero la parte interesante de esto es que posteriormente la empresa –supongo que dándose cuenta del error de redacción– cambió el texto del contrato de la siguiente forma:

«El contrato puede cancelarse con un plazo de tres meses antes del final del contrato. Si dentro de este plazo no se realiza una cancelación, el periodo de duración del contrato se prolonga automáticamente por 12 meses más.»

La nueva redacción parece estar más cerca de lo que evidentemente pretende la empresa, pero el texto tampoco resulta claro:

  • Quería decir lo mismo que ya pretendía desde un principio: que el contrato se podía denunciar con una antelación mínima de tres meses antes de su vencimiento y así evitar la prórroga.
  • Dice por el contrario que El contrato puede cancelarse con un plazo de tres meses antes del final del contrato. Que es algo aún interpretable.

El resultado será, considerando que es un contrato de adhesión redactado por una de las partes sin negociación alguna, que si un cliente decide romper el contrato en cualquier momento tendrá argumentos suficientes para defenderlo.

La redacción es importante porque necesita de claridad en los términos. En el lenguaje jurídico tan criticado por personas ajenas a este mundo, las palabras su función y su significado. Y el vocabulario también aporta seguridad.

El precio del contrato

Al momento de escribir este post, los Términos y Condiciones en que se presta el servicio (el contrato) de la esta empresa –que me van a perdonar que no desvele cual es– han sido ya modificados para adecuarse a la legalidad y proteger su inversión. Y estoy convencido de que ha sido una inversión más que rentable.

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noviembre 30, 2011

Política de privacidad en las Web

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:34

Es necesario delimitar en cada Web, cual es la Política de Privacidad que será de aplicación a usuarios y visitantes de la misma. Y ello aparte de la evidente necesidad de cumplir las disposiciones relativas a Protección de Datos –que ya es–.

Con este fin, el texto incluido en la Web bajo el título de Política de Privacidad, contendrá una serie de elementos que vendrán condicionados por las características y objeto de la misma. De esta forma su contenido dependerá del objeto, las circunstancias o particularidades del servicio que se presta e incluso de las especificaciones técnicas de la misma.

Obviamente no es lo mismo una Web estática que una red social, pero en cualquier caso hay elementos a tener en cuenta.

Cumplimiento de la Ley

En todo caso es conveniente la declaración expresa por parte del prestador del servicio (el titular de la Web) la manifestación de voluntad de cumplimiento de la normativa aplicable.

Esta normativa puede referirse (y mencionarse en el texto), tanto al correcto uso y tratamiento de los datos que se vayan a obtener (LOPD), como a otras normas aplicables a la actividad de que se trate tal como –por ejemplo las de comercio electrónico (LSSI-CE) – a cualquier otra normativa específica que en función del contenido de la Web pueda ser de aplicación .

Aceptación de la Política

Como evidentemente resulta imposible obtener de cada usuario que visite la Web un contrato firmado ante notario en que acepta los términos y condiciones establecidos, lo normal es vincular tal aceptación con la mera  navegación por la página. Y para ello el texto con las condiciones deberá situarse ya en la home.

Es esta la única forma de obtener el fin buscado de obtener una aceptación personalizada e individualizada de cada visitante de la Web. Aunque sea esta una aceptación tácita prestada a través de la mera navegación.

Otros elementos

1.- Registro

Si además se requiriera el registro del usuario para alguna de las funcionalidades de la página se deberá hacer constar en tal caso elementos, entre otros, como

  • la razón de la necesidad de dicho registro,
  • la necesaria condicionalidad de la aceptación para el acceso a dichos servicios,
  • la finalidad que se va a dar a los datos obtenidos,
  • la manifestación de que se han tomado todas las medidas para la protección de dichos datos,
  • el responsable del fichero, los datos legalmente exigidos para hacer posible el ejercicio de los derechos de los usuarios de la web.

Y si bien la referencia a tales datos sí se debe incluir en el texto referido a la Política de Privacidad, el contenido concreto y específico con todos los elementos detallados debería serle proporcionado a cada usuario de forma individualizada al momento del registro haciendo condicionar el registro a la aceptación expresa de las condiciones expuestas en tal momento.

2.- Cookies

En el caso de utilización de cookies, se debería hacer constar su finalidad, así como hacer saber al usuario la facultad y posibilidad que tiene de bloquear dichas cookies a través de su navegador (no todo el mundo tiene tales conocimientos).

Asimismo, y caso de que sean terceros proveedores de servicios de la Web los que pudieran incluir cookies:

  • el titular de la Web debería dejar constancia al usuario de tal posibilidad y de su falta de control tanto de las cookies introducidas por dichos terceros como de la información a través de ellas obtenida ni de la utilización que se haga.
  • Y si ello fuera posible, debería proporcionar al usuario las direcciones donde consultar la política de privacidad de tales terceros (sirva como mero ejemplo por lo extendido las referencias a la Política de Privacidad de Adsense o Analytics)

3.- Información directa prestada a/por terceros

Los usuarios de la Web, registrados o no, puede darse el caso de que intercambien o aporten por sí información a través de la Web. Una información que puede no encajar dentro de los supuestos establecidos para la Privacidad.

Es esta una circunstancia que debería ser contemplada por la Política de Privacidad atendiendo en cada caso a la forma y situación concreta en que tal situación se produzca

Los trajes, a medida

No todos los elementos mencionados en este post ‘encajan’ en todos los casos. Y sin duda existen supuestos no contemplados. Es por ello que es fácilmente deducible que el texto que trate cada Política de Privacidad en cada Web debería estar diseñado expresamente, o al menos adaptados, para ella.

Así que los textos, también mejor a medida

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