octubre 2, 2017

8 consejos básicos para inversiones ‘disruptivas’

Filed under: Contratos,Emprender,Marketing,Otros,Sociedades — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:52

He recibido en diversas ocasiones y con distintos planteamientos consultas sobre inversiones disruptivas: desde quien ha encontrado una forma de invertir que ofrece de media una rentabilidad de entre el  400% y el 1.000% anual (verídico) hasta quien ha encontrado una estructura completa y aparentemente fiable de negocio tradicional pero lo ha «disrumpido» para obtener mayor rentabilidad. Y es este último caso el más recientemente vivido  y el que me lleva a escribir este post.

La mayoría de las veces las consultas son una vez realizada la inversión sobre cómo van a gestionar la futura riqueza prometida. El problema es que por ética profesional entiendo que debo darles mi opinión profesional en lugar de venderles lo que me piden. Y como a nadie le gustan los jarros de agua helada, lamentablemente ese suele ser el final de nuestra relación.

Espero que los siguientes consejos ayuden a los inversores en negocios -disruptivos o no- y sirvan para cambiar esta dinámica.

1.- La pólvora no se inventa todos los días

«Hemos inventado el contrato de agencia disruptivo. Vendemos champiñones en lata y buscamos agentes comercializadores con una pequeña inversión garantizada de 40.000,00€. Se le otorgará una zona económica exclusiva donde se comercializarán las latas a través de un nuevo concepto de página Web específica para su territorio. Nos comprometamos a devolverle la inversión íntegra garantizada en cinco años más el 50% de los beneficios resultantes del negocio.

Además -ahí está lo disruptivo del contrato-, usted como agente no tendrá que hacer nada. La estructura comercial de nuestra propia empresa optimizando sinergias y productos se ocupará de publicitar y comercializar toda la gama de productos cruzados generando una elevada rentabilidad«

El término «disruptivo» queda muy bien, pero las actividades se deben ajustar la las leyes que hay. El contrato de agencia surge ya en el s. XVIII con la revolución industrial, así que si con este u otro alguien nos dice que lo ha reinventado, aunque ello es legal y posible, de entrada debería hacernos recelar.

2.- Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

Esto es un axioma en derecho. Aunque el encabezado del contrato diga «Contrato de Agencia«, la realidad es que si el texto ha dejado las obligaciones y responsabilidades del inversor vacías de contenido, se queda en algo distinto.

Un contrato vacío de contenido y sin transmisión de participaciones es un contrato de emisión de deuda. Y ese contrato tiene enormes restricciones y obligaciones que deberán ser satisfechas.

3.- El negocio es lo que es y no lo que dicen que es.

Aunque el negocio sea la comercialización de champiñones en lata por zonas geográficas exclusivas, si la empresa detrás del proyecto es una incubadora de empresas  dedicada al desarrollo de proyectos -denominación muy marketinian-o un fondo de inversión dedicado al capital riesgo, es dudoso que sepan gran cosa de champiñones en lata. Entonces el negocio real será otro distinto del que el inversor no será parte.

4.- Los números son lo que son y no lo que te dicen que son.

Un capital social del 90.000,00€ en una SL es mucho, pero no quiere decir que la empresa tenga esos 90.000,00€. Y tampoco sirven las proyecciones de ventas sobre una hoja de Excel porque el papel lo aguanta todo. Ni tampoco valen gran cosa la lista de contactos de un comercial concreto.

Las cuentas depositadas en el Registro Mercantil o las declaraciones de IVA pueden darnos alguna pista más, pero estas no tienen porqué tener todos los datos. Por ejemplo un número alto de inversores suponen una gran deuda que puede llegar a superar con creces el límite legal establecido (sí, ese límite existe). Y esas hemos visto que no tienen porqué figurar necesariamente en ninguno de esos registros.

5.- Garantías que no son tal.

Una garantía es una hipoteca, o un aval bancario o un seguro de caución. La garantía ofrecida por  la sociedad receptora de la inversión o por su matriz, por mucha antigüedad que esta tenga, como norma no son una garantía.

6.- Antigüedad no es lo mismo que seguridad.

Uno de los argumentos más comunes para inspirar seguridad es «nuestra empresa lleva operando desde 1990«. Pero eso no quiere decir que las cuentas hayan sido impecables o que puedan cumplir con sus obligaciones: Forum Filatélico duró casi 30 años y RUMASA mucho más.

7.- ¿Qué te pediría tu banco para lo mismo?

Los bancos para dar un crédito piden una inmensa cantidad de información, documentos y hasta visitas a domicilio o aspectos de la vida privada que en apariencia poco tienen que ver con el negocio, pero que les ayudan a entender la situación real.

No sea tímido, pida cuanta información necesite. Usted no tiene los recursos del BBVA o el Santander, lo que sí tiene es la posibilidad de pedir como si fuera ellos porque lo que va a entregar es su dinero.

8.- Nadie vende duros a cuatro pesetas.

Es posible que haya quien lea esto y no lo entienda, pero quienes tenemos cierta edad si lo hacemos. Los chollos no existen, así que si alguien le ofrece una alta rentabilidad fácilmente y sin trabajar, huya sin mirar atrás.

Y si tiene dudas, llámenos.

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abril 23, 2015

Bloqueo de cuenta de Paypal

A finales de este mes todas las entidades de crédito bloquearán las cuentas de los clientes que no estén plenamente identificados, pero Paypal (y todas las Entidades de Pago) lo llevan haciendo desde siempre.

Cuando nos damos de alta en uno de estos Servicios de Pago, no nos están pidiendo una identificación, sino que tal exigencia sólo se da cuando se dan algunas circunstancias concretas con posterioridad. Hasta entonces la Entidad de Pago (en adelante Paypal) se apoya en la identificación del usuario que hizo en su día el banco que abrió la Cuenta o la Tarjeta vinculada.

¿Cuándo bloquearán la cuenta?

Cuando superemos una cierta cantidad.

Ante cualquier tipo de acción que la entidad considere ‘sospechosa’ y que van desde movimientos inusuales de fondos hasta acceso a la cuenta desde distintos lugares o IPs.

No hay un listado cerrada de acciones que lleven a ese bloqueo de la cuenta, sino que queda casi al arbitrio de cada Entidad y a las directrices que le haya comunicado de la Autoridad para la Prevención del Blanqueo que corresponda según la nacionalidad. En el caso de Paypal, la de Luxemburgo.

¿Por qué bloquean la cuenta?

La Directiva Europea sobre blanqueo de capitales obliga a estas entidades a vigilar las actividades de sus clientes y a asegurarse que estas no son de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Y el incumplimiento de tales obligaciones legales de vigilancia conlleva las correspondientes sanciones.

Por ello Paypal, dentro de su actividad ‘preventiva‘ del blanqueo,  bloquea la cuenta hasta el momento en que el usuario le demuestre que no desarrolla actividades ilícitas con la cuenta.

¿Qué nos va a pedir?

Al momento de bloqueo de la cuenta Paypal remite al usuario un Email en que le solicitará una serie de datos y documentación para desbloquear la cuenta.

El listado de documentos solicitado variará en función de las circunstancias, e incluso recibido por Paypal un primer bloque de información, es posible que solicite aclaraciones posteriores o documentación adicional, manteniéndose todo este tiempo el bloqueo de la cuenta.

¿Quién nos lo pide?

La información que solicita la Entidad de Pago (Paypal) no la está solicitando Hacienda ni ninguna otra entidad pública, que lo harían directamente, sino que lo hace la propia Paypal dentro de su deber de vigilancia de sus clientes a que hacíamos mención anteriormente.

¿Con qué finalidad se pide?

Se suele pensar que esas solicitudes de información se hacen simplemente con fines de control fiscal, pero eso no es así.

Las entidades de pago como Paypal tiene la obligación de:

  • identificación del usuario real que está detrás de las operaciones;
  • de hacer un seguimiento de la actividad personal o profesional de tal usuario;
  • de adoptar todas las ‘medidas de conocimiento de los clientes‘ que entienda necesarias
  • y tiene la obligación de seguimiento continuado de los clientes y actualización de datos de los mismos.

Y ello para la prevención de delitos y no para buscar infracciones fiscales.

¿A quién se van a entregar esos datos?

Esos datos buscan entender y conocer al usuario dentro del deber de vigilancia que mencionábamos que tiene Paypal. Por ello, si Paypal entiende que no existe indicio de delitos desbloqueará la cuenta sin más.

Si entiende que hay indicios de delito, la Directiva 2005/60/CE obligó a la creación de un organismo independiente en cada país dedicada exclusivamente a la prevención del blanqueo de capitales (SEPBLAC en el caso de España) a quien la Entidad de Pago entregará la documentación y los informes de que disponga para que sea esta quien adopte las medidas que procedan con posterioridad.

En el caso concreto de Paypal, el organismo  (UIF lo llama la Directiva) al que enviará la información en su caso será el UIP de Luxemburgo por ser una Entidad de Crédito con sede en este país. Y ello porque la información se remite a «la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información»

Qué hacer ante el bloqueo

La respuesta corta sería proporcionar cuantos documentos y explicaciones requiera Paypal (o cualquier otra Entidad de Pago), pero esto puede tener su dificultad.

EL control de Paypal busca entender y conocer perfectamente al usuario y su actividad para asegurarse de que no está cometiendo ningún delito. Y es desde esta perspectiva desde la que debe ser construido el escrito que se remitirá a Paypal para que desbloquee la cuenta. Y si no se hace correctamente, se corre el riesgo de una investigación penal. Por supuesto con la cuenta y los fondos bloqueados.

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mayo 16, 2014

Aclaraciones sobre Medios de Pago en Internet

Filed under: Comercio Electrónico,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 10:56

¿Qué pasa si usamos un medio de pago que no es tal?. Es la pregunta que me plantean como comentario en uno de los post y que me parece interesante como base para aclarar algunos puntos importantes sobre Servicios de Pago.

He aquí el comentario:

Yo opero con paypal pero tambien con CLICKBANK, si Vd. conoce esta plataforma, esta muy extendida en internet, casi es la segunda en cobro para promocionar productos de terceras personas.
Clickbank opera como paypal, es decir actua de mera intermediación de pago, la unica diferencia que le veo es que su sede está en EEUU.
En este aspecto, la normativa ante hacienda supongo que es la misma que con paypal, es decir, es una mera pasarela de pago?
Gracias.

Respuesta general

Hay muchas plataformas y tipos de contratos que tiene la apariencia de ‘intermediar’ en los pagos o incluso garantizar ciertos pagos, pero que no son Entidades ni prestan Servicios de pago.

Serán exclusivamente Servicios de Pago en el sentido de la pregunta planteada: «La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.«

En este sentido, la legislación Europea establece que sólo podrán prestar servicios de pago (como Paypal):

  • · Entidades de Crédito
  • · Entidades de Dinero Electrónico
  • · Entidades de Pago

E incluso siendo una de esas entidades, sólo están legitimados para prestar tales servicios en España quienes hayan solicitado la autorización que por residencia les corresponda y por lo tanto aparezcan en la lista del Banco de España que todo el mundo puede consultar.

Las consecuencias para el usuario de que la Entidad con la que opera no esté en esa lista van mucho más allá de la falta de seguridad para el mismo que ya se ha manifestando anteriormente en este Blog (aquí o aquí) y que se compensa con la mera ‘confianza’ del mismo. Las consecuencias más directas y palpables de no estar en esa lista son más objetivas que esa falta de seguridad, puesto que los derechos de crédito que se tengan con esas entidades; los saldos en sus ‘cuentas’; los contratos; o las operaciones corrientes, tendrán un tratamiento y unas exigencias fiscales y legales mucho más restrictivas, complejas, exigentes y jurídicamente complejas que las operaciones con Entidades de Pago debidamente legalizadas.

Respuesta particular

Paypal, como se ha dicho anteriormente en este blog, es una entidad domiciliada en Luxemburgo debidamente acreditada y autorizada para prestar servicios de pago en España.

Por contra Clickbank no parece en el listado del banco de España como ninguna de las figuras que habilitan para prestar este tipo de servicios, por lo tanto en ningún caso puede ser asimilado ni fiscal ni jurídicamente a Paypal ni a ninguna otra Entidad de Pago.

Pero es que Clickbank tampoco es una Entidad de Pago ni financiera de ningún tipo en Estados Unidos donde tiene su sede, sino que dentro de unos servicios mucho más generales y menos financieros ofrece el de una Pasarela de Pago que entiendo tras una rápida lectura de sus Condiciones bajo el soporte de PAYPAL.

Así podemos decir que lo que se mantiene es una contrato particular sin regulación legal específica con una empresa que fija unas obligaciones y prestaciones recíprocas a las partes cuyo cumplimiento (de cada una de las obligaciones o prestaciones individualizadamente) puede tener unas obligaciones fiscales, formales o legales que deben ser cumplidas.

En esta situación, las comisiones que se cobren al usuario del Servicio (Afiliado en este caso), las penalizaciones al mismo (que existen en ciertos caos ), los derechos de Crédito (dinero que Clickbank tenga la obligación de abonar) , o los pagos en cualquier sentido, generarán cada uno de ellos sus propias obligaciones o derechos específicos que el usuario debería conocer en su totalidad para poder ejercerlos y que en ningún caso tienen nada que ver con las obligaciones y derechos que tendríamos operando simplemente con una Entidad de Pago.

En concusión

Hay muchos servicios para actividades económicas en internet que pueden parecer lo que no son (no sólo Servicios de Pago) y que, siendo perfectamente legales, generan derechos y obligaciones que el usuario de los mismos debería conocer para obtener el máximo beneficio de las mismas. Tener muy claro qué es lo que se está contratando, sus implicaciones legales y fiscales y las obligaciones que se asumen supone un análisis en toda regla que determinará realmente el beneficio y el costa de la actividad. Sin ese análisis, el análisis de costes y beneficios será siempre irreal.

Legisconsulting ofrece el soporte jurídico imprescindible para las actividades económicas en internet

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mayo 29, 2013

Ley de Emprendedores: no es apoyo todo lo que reluce

Filed under: Actualidad,Emprender,Sociedades — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:51

Las medidas anunciadas como Apoyo a la Iniciativa Emprendedora, más conocido como “Ley del Emprendedor” no son tanto como parece prometer el anuncio

Se enmarca esta ley en un conjunto de medidas más amplio de fomento de la iniciativa emprendedora que van desde la educación a medidas de facilitación de los trámites necesarios o a la protección del emprendedor en dificultades.

En este Post se van a tratar tan sólo las novedades anunciadas que entiendo que afectan directamente a la creación de empresas por el emprendedor.

1.- Empresario de Responsabilidad Limitada

Texto del anuncio:

Se crea una nueva figura mercantil, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL), a través de la cual la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales no afectará a su vivienda habitual, si su valor no supera los trescientos mil euros. Para proteger debidamente a los acreedores y a la seguridad del tráfico jurídico, se arbitran las oportunas medidas de publicidad registral de la limitación de responsabilidad.

No obstante, la limitación de responsabilidad no se aplicará respecto a las deudas de Derecho Público, ni cuando el empresario hubiese actuado fraudulentamente o con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

Hasta ahora, el autónomo respondía con todo su patrimonio personal presente y futuro por las deudas contraídas en su actividad profesional.

El título propuesto sugiere que esta situación que claramente discrimina al autónomo frente a la Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL ó SA, entre otras) va a cambiar.

¿Pero se limitará realmente la responsabilidad del Autónomo?. Veamos la letra del anuncio:

Sólo queda fuera de la responsabilidad el domicilio del Autónomo y sólo si vale menos de 300.000 €. Y en ningún caso se señala que la deuda quedará extinguida si entrega todo menos la casa de menos de 300.000€ o simplemente se declarará ‘inembargable’ la vivienda y la deuda seguirá persiguiendo al Autónomo.

No habrá limitación de responsabilidad cuando las deudas exigidas sean, por ejemplo, con Hacienda, Seguridad Social, etc

Y tampoco si el Autónomo ha actuado fraudulenta o negligentemente. Algo que no es mucho decir considerando que los socios de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada tampoco ven limitada su responsabilidad por estos actos.

En resumen, no se limita mucho la responsabilidad si sólo se deja fuera de esta la vivienda. Sólo si vale menos de 300.000€; y sólo si quien reclama no son administraciones pública.

No parece que así se vaya a acabar con la discriminación que el autónomo sufre frente a las Sociedades en términos de asunción de responsabilidades

2.- Sociedad Limitada de Formación Sucesiva: nuevo subtipo societario

Texto del anuncio:

Para abaratar el coste inicial de constituir una sociedad, se permite la creación de sociedades con capital inferior a tres mil euros, con un régimen idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, salvo determinadas condiciones específicas tendentes a proteger los intereses de terceros, entre las cuales destacan los límites a la retribución de socios y administradores, así como la responsabilidad solidaria de los socios en caso de liquidación.

La ‘Formación Sucesiva’ es una figura ya existente y que, con poco éxito por su complejidad, se aplicaba a las Sociedades Anónimas (artículos 41 a 55 LSC) en las que bastaba con desembolsar sólo el 25% del capital mínimo exigido (15.000€) e iniciar posteriormente un largo proceso hasta la consecución del resto del capital.

De lo anunciado parece deducirse que se permitirá la constitución de la sociedad sin estar el capital totalmente desembolsado, aunque al tratarse de una SL podemos suponer que sí estará suscrito. Es decir, que cada partícipe con nombre y apellidos se obligará a desembolsar la parte del resto que le corresponda en un plazo determinado.

En principio el planteamiento no parece mal, pero hay dudas que cuestionan su efectividad práctica, como:

  • Los trámites y exigencias que garanticen los derechos de terceros, tal como menciona el anuncio.
  • Si habrá limitación de responsabilidad de los socios antes del completo desembolso o por el contrario sólo se alcanzará tal responsabilidad una vez plenamente desembolsado.
  • Que el capital mínimo de 3000 € exigido a una SL normal –que además se puede aportar en bienes materiales y no en dinero­– no parece tanto como para que si las exigencias, limitaciones y trámites para este nuevo tipo de sociedad son excesivos no compensen.

3.- Proyecto “Emprende 3”

Texto del anuncio:

«Emprende en 3» es un sistema de tramitación telemática para la constitución y puesta en marcha de una actividad empresarial. Se trata de una plataforma desarrollada con la participación de las Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, representadas por la Federación Española de Municipios y Provincias.

La plataforma permite realizar los trámites necesarios con las tres Administraciones simultáneamente, pues el sistema hace llegar las declaraciones responsables a los Ayuntamientos.

Este anuncio sí parece que sí podrá facilitar las cosas a los emprendedores si realmente se pueden cumplir todos los trámites con un único formulario y en una única Web.

Sólo falta por determinar si todos los negocios se podrán acoger a este sistema o si todos los ayuntamientos se adherirán al mismo.

“I have a dream”

“Constitución de sociedades de responsabilidad limitada más ágil, rápida y efectiva mediante modelos simplificados y procesos telemáticos”, se anuncia como objetivo.

Ya se ha tratado anteriormente en este blog la posibilidad de crear sociedades de forma rápida, fácil y barata. Pero también se ha criticado que en tales sociedades se impongan unos requisitos y estatutos que pueden no cuadrar con todos los modelos de negocio o con todas las estructuras de división del capital societario. Una camisa de talla única para todo el mundo es lo que tenemos.

El sueño de todo emprendedor es poder constituir la sociedad sin más trámites con una sola visita al notario. Y es eso lo que entiendo que debería ser. Una sociedad hecha a medida en que el control de legalidad integral –estatutos incluidos– lo haga el notario y cuya limitación efectiva de responsabilidad se haga efectiva en el mismo momento y no se demore hasta el momento registro como hasta ahora.

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julio 5, 2012

Intermediación o distribución en el E-Commerce: proveedores

Filed under: Comercio Electrónico,Contratos,Emprender,Organización de Empresa — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 13:22

El Comercio Electrónico –como todos- son relaciones con clientes, pero también relaciones con proveedores en el más amplio sentido del término. Y a estas relaciones tan trascendentales -y a lo que suponen de modelo de negocio- es a las que normalmente se les presta menos atención.

Vender en Comercio Electrónico

Con el auge del Comercio Electrónico se han potenciado formas en los negocios a las que si bien ya existían se les está dotando de nuevas particularidades propias del medio.

La gran disparidad de productos y servicios en este que van desde la venta de empanadas a la gestión de eventos tienen en común que es imposible la mera compraventa como la entendemos en la tienda tradicional. El primero no se pasa el día metido en la cocina y el segundo no va por el mundo puerta a puerta vendiendo entraditas que imprime en su casa. Ambos, al menos en apariencia y como la mayoría de los E-Commerce, tienen mucho más de intermediación que de ‘pura’ compraventa.

¿Cómo lo hago?

Hay numerosas formas de plantearse las relaciones con los proveedores, y por ello es importante elegir y definir bien el modelo de contrato –que es también modelo de negocio– para no asumir responsabilidades y costes ‘prescindibles’.

Las relaciones con el proveedor decidirán elementos tan trascendentales como cuando y hasta donde asumimos responsabilidades. Cuando hacemos los desembolsos. A qué nos estamos obligando. O incluso podrán condicionar hasta donde respondemos ante nuestros clientes.

No se trata sólo de firmar el contrato, sino del diseño previo que desde el punto de vista legal ello necesita para ser seguro y rentable.

Esto es ‘lo que hay’

Salvo contadas excepciones, como por ejemplo el contrato de Agencia o el de Mandato, la mayoría de los contratos no están recogidos expresamente en la ley y son fruto del tráfico mercantil. Y aunque son figuras de lo que yo llamo Derecho Analógico, pueden ser en algunos casos un buen punto de partida para ser adaptados a las particularidades del E-Commerce.

A continuación una lista de los contratos mercantiles más comunes de los que se da una breve explicación detallada de cada uno de ellos al final de este post para quien le pueda interesar:

  • Contratos de Mandato
      • 1.-     Contrato de Agencia
      • 2.-     Contrato de Comisión
      • 3.-     Contrato de mandato
      • 4.-     Contrato de Mediación o Corretaje
  • Contratos de Colaboración
      • 5.-     Contrato de Consulting
      • 6.-     Contrato de Engineering
      • 7.-     Contrato de Factoring
      • 8.-     Contrato de Suministro
  • Contratos de Compraventa
      • 9.-      Contrato de Compraventa Mercantil
      • 10.-   Contrato Estimatorio
      • 11.-    Contrato de Compraventa a plazos
      • 12.-    Contrato de Compraventa a Prueba
      • 13.-    Contrato de Compraventa de plaza a plaza
      • 14.-    Contrato de compraventa sobre muestrario

Y lo que ‘puede’ haber

Y me puede decir:

“es que yo soy muy creativo y tengo una enorme imaginación y un socio con el suficiente poco sentido común para seguirme en mis aventuras.

Y de los modelos de contrato que aplicaba Napoleón, ninguno se adapta plenamente a mi idea de negocio

¡Pues nos lo inventamos!. El Art. 1.255 de nuestro centenario Código Civil nos deja inventarnos los contratos siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Y eso es estupendo para las nuevas propuestas de E-Commerce

Diga cual es su idea y daremos las alternativas y posibilidades que ante tal idea le sean legalmente más beneficiosas. Y sólo tras ello, le haremos el contrato a medida que más seguridad y rentabilidad le aporte.

Si su idea es original o única necesitará de instrumentos originales y a medida que la harán viable.

CONTRATOS:

Contratos de Mandato Mercantil

1.- Contrato de Agencia

El agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

2.- Contrato de Comisión

El comisionista se compromete a realizar un acto u operación mercantil por encargo de otro, siendo responsable de los resultados y percibiendo una remuneración a cambio (la comisión). Este contrato de comisión regula operaciones esporádicas, no habituales.

3.- Contrato de Mandato

Una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito salvo que el mandatario tuviera por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato.

4.- Contrato de Mediación o Corretaje

El mediador, que percibe una remuneración por ello, indica la oportunidad de celebrar un determinado contrato o consigue la celebración del mismo. Dice la jurisprudencia que el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.

Contratos de Colaboración

5.- Contrato de Consulting

Contrato de colaboración empresaria por el que el comitente, encarga o otra persona (consultora) la realización de estudios y asesoramiento sobre algún tema en especial a cambio de una contraprestación dineraria .

6.- Contrato de Engineering

Una persona, a cambio de una retribución, se obliga a realizar o colaborar en un proyecto de ingeniería u obra inmaterial.

7.- Contrato de Factoring

Una empresa cede a la sociedad de factoring los créditos que tiene pendientes de sus clientes para que ésta los gestione a cambio de una retribución.

8.- Contrato de Suministro

La empresa suministradora proporciona a la empresa suministrada mercancías con periodicidad, adquiriéndolas la empresa suministrada, a cambio de una remuneración, para su reventa.

Contratos de Compraventa

9.- Contrato de Compraventa Mercantil

Compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

10.- Contrato Estimatorio

Una de las partes entrega a la otra bienes para que los venda en un periodo de tiempo determinado. Una vez que se haya cumplido el plazo, deberá pagar los bienes que haya vendido y devolver los que no haya vendido, o bien quedárselos hasta su venta.

11.- Contrato de Compraventa a plazos

El precio que ha de pagar el vendedor se fracciona en plazos, debiéndose inscribir dicho contrato en el Registro de Bienes Muebles.

12.- Contrato de Compraventa de Ensayo o Prueba

El comprador dispone de un plazo para rescindir el contrato si la mercancía no le satisface.

13.- Contrato de Compraventa de plaza a plaza

El vendedor se obliga a la entrega de la mercancía al comprador en el lugar especificado en el contrato.

14.- Contrato de compraventa sobre muestrario

El comprador elige sobre el muestrario, debiendo ceñirse a las características especificadas en el mismo.

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abril 25, 2012

Medidas fiscales que afectarán a la empresa

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:38

Se trata de ese anuncio contra el fraude del gobierno aparecido en todos los medios de limitar los pagos en efectivo a 2.500,00€… pero también otros cambios de más calado para los que las empresas están a tiempo de prepararse.

Como afectarán

Aún cuando, como en todos los anuncios hay que tomarlos con cautela hasta leer la letra pequeña que se plasmará en la ley, hay medidas que parece afectarán directamente a la empresa y que obligarán en muchos casos a realizar adaptaciones en,

  1. la operativa de la sociedad –como la ampliación de la responsabilidad de los administradores–;
  2. al siempre necesario diseño de la actividad personal en relación con la empresarial como la posible indisponibilidad de los inmuebles por las sociedades, o incluso la obligación de informar de cuentas en el extranjero–;
  3. a la actividad diaria –como la exclusión del régimen de módulos para ciertas actividades–;
  4. o incluso a la propia inversión –como la responsabilidad de los socios en la disolución–.

Pero tomemos como modelo para su comentario punto por punto –y en el mismo orden– los encabezados establecidos  por el propio Consejo de Ministros para ver cómo podrían afectar y condicionar a las empresas la implementación literal de los anuncios:

Medidas

1.- Limitación del uso de efectivo

Nada que añadir a lo publicado en este apartado y que deberá ser analizado en cada empresa concreta como le afectará:

  • Se limitan los pagos en efectivo a cantidades inferiores a 2.500 euros.
  • Ámbito de aplicación:
    • Operaciones realizadas entre empresas y/o profesionales.
    • Operaciones realizadas por personas físicas con empresas y/o profesionales.
    • No se aplica a las operaciones realizadas exclusivamente entre particulares.
    • No se aplica a operaciones realizadas con entidades de crédito.
  • Límite de 15.000 euros cuando el pagador sea un particular no residente.
  • El incumplimiento de la medida supone una infracción administrativa.
  • Serán sujetos infractores tanto el pagador como el receptor del pago.
  • Exoneración de sanción para el sujeto que voluntariamente comunique el pago en efectivo a la Administración en los tres meses de haberse producido el pago.
  • Se establece sanción por incumplimiento tanto al pagador como al perceptor del 25% del valor del pago satisfecho en efectivo.

2. Obligación de informar sobre cuentas en el extranjero

  • Se crea una nueva obligación de informar sobre cuentas y valores situados en el extranjero.
  • Se declara la imprescriptibilidad de las rentas no declaradas. Las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos.

Lo más destacado sería lo de la ‘imprescriptibilidad’ de las rentas no declaradas. Una medida que de implementarse de forma literal habría que plantearse su constitucionalidad.

Algo que no ahorraría costes, porque aunque si finalmente fuera inconstitucional, el resultado práctico sería que Hacienda estaría aplicando sin límite el procedimiento recaudatorio ejecutivo –pagar primero, recurrir después– a deudas anteriores a los 4 años de plazo general de prescripción del Art. 66 LGT hasta que finalmente, y pasados años, resolviera en su caso el Tribunal Constitucional.

En resumen, tal vez tendremos razón, pero no nos la van a dar de forma fácil, rápida o barata.

3. Exclusión del régimen de módulos

Se establece la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos empresarios que:

  • facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares,
  • cuyo volumen de rendimientos íntegros del año anterior sea superior a 50.000 euros,
  • y que desarrollen alguna de las siguientes actividades: Carpintería, fabricación de artículos de ferretería o de carpintería, confección, industria del mueble de madera, impresión de textos o imágenes, albañilería, instalaciones y montajes, revestimientos, cerrajería, fontanería, pintura, trabajos en yeso y escayola, transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.

Evidentemente se adopta un sistema que parece ser más justo al ser más ‘objetivo’ –a pesar del nombre que se da al sistema de módulos–, pero es posible que aumente el volumen ‘burocrático’ interno de este tipo de empresas.

4. Nuevas responsabilidades para los socios

  • se amplía la responsabilidad de sus sucesores a las percepciones patrimoniales recibidas con anterioridad a la liquidación formal.

El objetivo de la propuesta de ley es evitar que, llegado el momento de la liquidación de la sociedad, esta haya sido ya vaciada de todo patrimonio.

Así se pretende transmitir la responsabilidad propia de la Sociedad –recordemos que normalmente implica limitación de la responsabilidad de los socios a los efectivamente aportado– a los socios en la cuantía de lo percibido antes de la liquidación. Cuando hasta ahora tal desplazamiento de la responsabilidad se limitaba a la cuota de liquidación que recibía el socio cuando se extingue la sociedad.

Habrá que atender a cómo se plasma el desarrollo de esta propuesta, pero desde mi punto de vista sería necesario establecer, no sólo un límite temporal a tales percepciones, sino también material en cuanto al contenido y objeto de las mismas, ya que en caso contrario se podría llegar a dejar sin sentido la razón de ser esencial de las Sociedades de Capital: la limitación de la responsabilidad de los socios a las aportaciones realizadas.

Algo que sin duda generaría una inseguridad jurídica nada deseable.

5. Nuevas responsabilidades de los Administradores

  • Los administradores de sociedades que presenten de modo reiterado declaraciones por retenciones o tributos repercutidos sin proceder al ingreso de la deuda tributaria, serán responsables subsidiarios del pago de la misma cuando pueda acreditarse que no existe intención real de pagar.
  • Se apreciará reiteración independientemente de que sea una conducta sucesiva o discontinua.
  • Se considerará que no ha habido ingreso cuando existan ingresos parciales cuyo importe no sea significativo con respecto a la deuda declarada.

Establece este punto de la propuesta la nueva responsabilidad de los administradores por las cantidades que, habiendo sido ya retenidas –IRPF, por ejemplo– o repercutidas –IVA– no sean ingresadas.

Para conocer el verdadero alcance de tal ampliación de la responsabilidad de los administradores habrá que atender a cómo se plasman dos criterios como: qué se considerará que es ‘reiteración’ en el impago, o cómo y en qué circunstancias se entenderá que existe ‘intencionalidad’’

6. Prohibición de disponer de inmuebles de sociedades

  • Se habilita a la Administración Tributaria para que pueda acordar la prohibición de disponer de aquellos inmuebles que, perteneciendo al obligado tributario, se encuentren ubicados en una sociedad en la que participe en más de un 50%.
  • En el procedimiento de recaudación, además de embargar las acciones de la sociedad de las que sea titular el obligado tributario, se podrá impedir que se transmitan los inmuebles existentes en dicha sociedad.
  • Se pretende evitar así la despatrimonialización fraudulenta producida por la transmisión de inmuebles ostentados indirectamente, a través de una sociedad controlada por el obligado tributario.

Es este, posiblemente, el apartado de la propuesta que más incertidumbre y dudas legales genera, planteando en este punto cuestiones tan trascendentales a resolver como:

  • Protección de los minoritarios al establecer un límite del 50%
  • Que la Sociedad es una persona con obligaciones y derechos, incluido el derecho de propiedad.
  • Que supone una versión a sensu contrario de la Doctrina del Levantamiento del Velo, como excepción a la regla de la protección societaria y a la limitación de la responsabilidad, atribuye responsabilidades personales.
  • Que se atribuye a la AEAT, y no a un órgano jurisdiccional, tal potestad para establecer la prohibición de disponer de un bien que formalmente no pertenece al sujeto pasivo –el socio–.
  • Y que con estas dudas se derivan otras relativas a:
    • Libertad de empresa del Art.38 CE
    • Propiedad privada
    • O el derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte positiva

Resulta evidente la legitimidad de la Administración en sus acciones y aún más en su búsqueda de evitar fraudes que evidentemente se están produciendo.

Pero por otra parte, algunos de los cambios anunciados podrían afectar tanto a la actividad de la Sociedad como a las estructura tanto societaria o personal del socio/empresario. Actividad y estructuras que necesitarían ser adaptadas a la nueva regulación.

O incluso, y aún más grave, podrían afectar a la seguridad de la inversión.

Aunque la parte positiva del anuncio es que, quien hizo una planificación personalizada y profesional de su negocio a largo plazo, aún está a tiempo de adaptarse adelantándose a las medidas. Y quien no hizo tal planificación, está a tiempo de hacerla.

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abril 18, 2012

Inseguridad Jurídica en sanciones a las Web

Filed under: Comercio Electrónico,Informática — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 11:12

Ya se han tratado antes en este Blog las obligaciones que se tienen al prestar servicios a través de una Web, sea cobrando por ellos o no (Aviso Legal, Condiciones de Servicio, Política de privacidad). Pero resulta evidente que la obligación es efectiva sólo si su incumplimiento implica consecuencias.

Y es de estas consecuencias, de los posibles costes generados por desconocimiento de la ley o por un erróneo planteamiento de la Web, así como de la inseguridad jurídica en las sanciones, de lo que trata este post.

¿Quién pone las multas?

Para la explotación de este ‘filón’ recaudatorio de la administración se ha establecido un régimen sancionador fácil de incumplir y con demasiados órganos con capacidad para sancionar.

Las sanciones podrán ser impuestas

  • por la autoridad que dictó la resolución incumplida,
  • o por el órgano al que estén adscritos los inspectores,
  • o por el órgano correspondiente de consumo de las Comunidades Autónomas,
  • o por el ministro de industria caso de infracciones graves,
  • o por el Secretario de Estado en infracciones y leves,
  • o por la autoridad competente en función de la materia de que se trate,
  • o por la AEPD,
  • ¡… o por varios de ellos!

En teoría no se puede imponer más de una sanción administrativa por los mismos hechos, ¿pero se puede creer realmente que, por ejemplo el responsable de consumo de la provincia de Huelva –donde a pesar de que no preste servicio alguno la Web sí se tiene acceso a la misma– va llamar al Secretario de Estado, a su colega de Pontevedra y a la AEPD antes de imponer la multa para ver si ellos también han sancionado?

Con esta inseguridad en la potestad sancionadora, lo más razonable es intentar evitar las sanciones.

¿De cuánto son las multas?

Las sanciones vienen graduadas por la ley en función de las infracciones, que califica y penaliza la ley de la siguiente forma:

  1. Muy graves: multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
  2. Graves, multa de 30.001 hasta 1 50.000 euros.
  3. Leves, multa de hasta 30.000 euros.

Infracciones

1. Leves:

Son infracciones relativas a:

1.1.                    Deberes de información:

  • En su caso, no informar sobre los datos de inscripción en el Registro (10.1b)
  • En caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
  • Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
  1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
  2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
  3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
  4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
  • El número de identificación fiscal que le corresponda.
  • Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

1.2.                    Comunicaciones Comerciales

  • No haber solicitado en la propia Web en la forma correcta la autorización previa para comunicaciones comerciales. Y aún habiéndola obtenido, no Incluir la palabra ‘Publicidad’ ó ‘Publi’ al comienzo del mensaje.
  • Y también contando con la autorización citada, el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación lo incluso aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.
  • Excepción a la autorización previa y expresa citada es que exista una relación contractual previa. Siempre dando la posibilidad, en cada comunicación, de oponerse al tratamiento de sus datos, de tal forma que también se encuadran en este grado de infracciones el ignorar la revocación del consentimiento prestado.

1.3.                    Contrato

En caso de que el servicio sea oneroso, las infracciones tendrán carácter leve si incumplen algunas de las siguientes condiciones

  • No informar, cuando se trate con un consumidor, de las condiciones de celebración del contrato, su archivo y su accesibilidad para este.
  • No confirmar a la contraparte de forma expresa la recepción de la aceptación del contrato.
  • No se incurrirá en infracción y no procederá la sanción cuando el contrato se haya pactado mediante el intercambio de correos electrónicos o cuando entre ambas partes hayan pactado que se necesita y ninguno tenga la condición de consumidor.

1.4.                    Derechos de los destinatarios de los servicios

  • Incumplimiento de las condiciones para el almacenamiento y tratamiento de datos exigidos por la LOPD. Incluido todo lo relacionado con el consentimiento.
  • No disponer de los medios para revocación de tal consentimiento en la forma legal establecida
2. Graves

En su mayor parte se trata de lo que la ley denomina como incumplimiento significativo o bien la comisión habitual o reiterada de las infracciones tipificadas como leves y anteriormente enumeradas.

Aunque sí cabe destacar entre ellas por su especialidad:

  • El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos.
  • No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista
  • La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
3. Muy Graves

Tras la reforma del 2007, tan sólo queda graduada como muy grave la “el incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene”.

El hambre recaudatoria: un coste evitable

Se ha visto, por una parte, que es posible que una Web incompleta o erróneamente planteada genere costes adicionales no previstos y fácilmente evitables, simplemente cumpliendo la ley.

Y por otra parte, basta con navegar un poco para darse cuenta de que es sólo cuestión de tiempo que la administración encuentre un filón recaudatorio hasta ahora ‘infra explotado’ como este.

Una situación que, junto con sobre todo, la inseguridad ante quien ostenta la potestad sancionadora, hacen que la inversión en el asesoramiento profesional para la ‘Legalización’ de la Web sea un pequeño gasto con un gran retorno garantizado.

En Legisconsulting ofrecemos el servicio de ‘Legalización’ de su Web aportando seguridad a su inversión en este complejo y normalmente ignorado tema.

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marzo 8, 2012

Cuánto cuesta la revisión de un contrato

Por un caso planteado por alguien en Internet, he encontrado un contrato de una empresa que vende sus servicios en Internet, y me he preguntado ¿Cuánto se han ahorrado al no contratar mis servicios?

Se trata de una empresa extranjera con un contrato que parece directamente traducido de otra lengua, pero soy consciente de que de haber sido redactado por cualquiera –no abogado- copiando de otras páginas, la redacción no hubiera sido mejor.

El retorno de la inversión

Por la revisión de este contrato Legisconsulting les hubiera cobrado unos 500,00€

Al amparo de una de las cláusulas del contrato, uno de sus clientes ha rescindido el mismo dejando de abonar 7 meses de contrato. Con unas tarifas en función del tipo de contrato de entre 99,00 € y 299,00 € mes en función del contrato el coste ha sido de entre 693,00€ y 2093,00€

Resultado: por un solo cliente del que yo tengo conocimiento, el resultado del contrato es una pérdida de entre 193,00€ y 1593,00€.

Resultados del contrato (tabla)
Ahorro en la inversión 500,00 €
Coste por error de la redacción (entre) -693,00 € y -2.093,00 €
Saldo
(entre) -193,00 € y 1.593,00 €

El contrato

Como otras muchas Condiciones de Uso de servicios prestados a través de Internet, esta empresa tenía en su contrato varias cláusulas conflictivas susceptibles de generar perjuicios a la propia empresa y de las que paso a mencionar sólo algunas.

1.- El servicio

Señalan las condiciones de uso del servicio, tras la descripción del servicio prestado, que la empresa “tiene libre acceso a las páginas hospedadas y a los logos, los cuales podrán ser modificados en cualquier momento”.

Se trata de una cláusula evidentemente abusiva, y cualquier acceso o modificación en los términos señalador podría conllevar una reclamación por parte del cliente con graves consecuencias económicas.

2.- Términos y condiciones

La empresa “se reserva el derecho de modificar sin justificación los presentes Términos y Condiciones Generales de Venta. Las nuevas disposiciones se comunicarán a los clientes adheridos a la empresa mediante correo electrónico, como más tardar, dos semanas antes de su entrada en vigor”.

Una vez formalizado el contrato, las condiciones con que fue formalizado deben mantenerse hasta la finalización del mismo. Una modificación en dichos términos y condiciones supondría dar la posibilidad del cliente de resolver el contrato y de exigir compensaciones por el incumplimiento del mismo por parte de la empresa.

3.- Precio e incumplimiento

El contrato, en sus condiciones generales, establece que caso de devolución de la domiciliación por parte del cliente, la empresa “tendrá el derecho de cobrar un importe extra como gastos suplementarios” e “intereses por atraso” además de “una compensación económica complementaria por daños y perjuicios”.

Resulta normal establecer en un contrato una penalización por incumplimiento, pero esta debe ser fijada en el propio contrato o referenciada a algún indicador externo.

En este caso se deja al arbitrio de una de las partes la fijación del ‘importe suplementario’ y del interés de demora, lo que la convierte en una cláusula nula. Es decir, los gastos que sin duda se generarán por el incumplimiento del cliente, difícilmente podrán ser recuperados al amparo de esta cláusula

4.- Duración y prórroga

La redacción del contrato decía

«Ambas partes podrán renunciar al contrato de 12 meses de duración, siempre que lo indiquen con una antelación mínima de tres meses antes de la finalización del mismo. Si en este plazo, no se ha iniciado ningún proceso de cancelación, el contrato será automáticamente prolongado otros 12 meses suplementarios

Resulta evidente que tal cláusula:

  • Quería decir que el contrato se podía denunciar con una antelación mínima de tres meses antes de su vencimiento y así evitar la prórroga.
  • · Decía por el contrario que cualquiera de las partes podía desistir del contrato durante sus primeros 9 meses de vigencia

Pero la parte interesante de esto es que posteriormente la empresa –supongo que dándose cuenta del error de redacción– cambió el texto del contrato de la siguiente forma:

«El contrato puede cancelarse con un plazo de tres meses antes del final del contrato. Si dentro de este plazo no se realiza una cancelación, el periodo de duración del contrato se prolonga automáticamente por 12 meses más.»

La nueva redacción parece estar más cerca de lo que evidentemente pretende la empresa, pero el texto tampoco resulta claro:

  • Quería decir lo mismo que ya pretendía desde un principio: que el contrato se podía denunciar con una antelación mínima de tres meses antes de su vencimiento y así evitar la prórroga.
  • Dice por el contrario que El contrato puede cancelarse con un plazo de tres meses antes del final del contrato. Que es algo aún interpretable.

El resultado será, considerando que es un contrato de adhesión redactado por una de las partes sin negociación alguna, que si un cliente decide romper el contrato en cualquier momento tendrá argumentos suficientes para defenderlo.

La redacción es importante porque necesita de claridad en los términos. En el lenguaje jurídico tan criticado por personas ajenas a este mundo, las palabras su función y su significado. Y el vocabulario también aporta seguridad.

El precio del contrato

Al momento de escribir este post, los Términos y Condiciones en que se presta el servicio (el contrato) de la esta empresa –que me van a perdonar que no desvele cual es– han sido ya modificados para adecuarse a la legalidad y proteger su inversión. Y estoy convencido de que ha sido una inversión más que rentable.

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febrero 9, 2012

Nuevo servicio de Orientación Jurídica Gratuita @Asklegis

Filed under: Actualidad,Otros — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 11:51

En Legisconsulting queremos presentar el nuevo servicio de orientación jurídica gratuita para emprendedores, empresarios, empresas y autónomos @asklegis

Porqué  Asklegis

En Legisconsulting pensamos que existe un miedo casi reverencial a entrar por la puerta de un despacho a hacer una consulta. Un miedo que viene complementado por la falsa sensación de que la respuesta a cualquier consulta puede ser encontrada de forma clara, fácil y concisa con una búsqueda más o menos extensa en Internet.

La pretensión con la que se crea Asklegis es ayudar a emprendedores y empresas y mostrar lo que podemos aportar a su empresa: que somos útiles; que somos una inversión rentable; que aportamos seguridad y profesionalidad; y que la respuesta a cada cuestión es casi siempre única y personalísima y vendrá condicionada por las circunstancias de quien la plantee.

Como funciona Asklegis

Las preguntas nuevas se plantean través de Twitter mediante un tweet al usuario @asklegis.

O si bien se está interesado en conocer la respuesta a alguna de las cuestiones ya planteadas por algún otro usuarios, estas podrán ser re-tweeteadas. Y a mayor número de RT, mayores posibilidades tendrán de ser contestadas.

Cada semana será respondida una pregunta de entre las planteadas en la web de Asklegis.

Puede ver las preguntas planteadas y las ya las respondidas  en

http://ask.legisconsulting.com/

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mayo 26, 2011

Constituir una Sociedad en 1 día y 7 horas por 100 €

Filed under: Emprender,Sociedades — Etiquetas: , , , , , — legisconsulting @ 13:06

Ya hace un tiempo, a través de la cuenta de  @legisconsulting en Twitter, me hice eco de un artículo en el que de forma muy descriptiva se daba cuenta de las dificultades que en la práctica se estaban encontrando para la creación Online de empresas a pesar de lo dispuesto por la ley.

En el día de ayer publicaba el BOE una instrucción de la DGRN que pretende poner fin a las trabas creadas bajo la -normalmente convincente y efectiva- amenaza de sanciones.

Y es por ello que entiendo que ya podemos esperar al normal cumplimiento de la norma que lo ampara (Decreto Ley 13/2010) en los siguientes términos y para los siguientes casos.

Requisitos, plazos y costes

1.-    Regla general

Tipos societarios

La citada instrucción señala que la norma se aplicará tan sólo a Sociedades de Responsabilidad Limitada con:

  • Un capital máximo de 30.000€
  • cuyos socios son personas físicas
  • y el órgano de administración queda conformado en uno de los siguientes:
    • Un administrador único,
    • varios Administradores Solidarios
    • dos Administradores Mancomunados

Plazos

Una vez aportados al notario “todos los antecedentes necesarios para ello” los plazos serán los siguientes:

  • 2 días: El notario otorgará la escritura en 1 día desde la recepción de la certificación negativa de denominación que deberá ser expedida en 1 día hábil desde su solicitud.
  • 3 días: El mismo día de su otorgamiento, y por vía telemática, el notario remitirá la escritura al Registrador que tendrá 3 días hábiles para su calificación e inscripción.
  • En principio 0 (cero) días, dice la norma: El mismo día de la inscripción se podrá ya solicitar al registro acreditación de la inscripción y de la designación de los administradores. Y en ese mismo día –también por vía telemática–  el registrador remitirá al notario la escritura de constitución.

Otros trámites

La norma también detalla la inscripción y de la sociedad ante la AEAT y el otorgamiento de un Número de Identificación Fiscal

  • NIF provisional: Se solicitará por el notario autorizante de la escritura por vía telemática ante la AEAT
  • NIF definitivo: Una vez inscrita la Sociedad, el registrador se lo notificará a la AEAT que, a su vez notificará a notario y registrador el carácter definitivo del NIF

Coste

La norma llega fijar el importe de los honorarios de Notario y Registrador entre otros:

  • Aranceles para el notario: 150 €
  • Aranceles para el Registrador: 100 €
  • Certificación de la inscripción: sin coste adicional
  • Publicación de la inscripción en el BORM: Exenta de tasas

2.- Modelo ‘simplificado’

Tipos societarios

Sociedades de Responsabilidad Limitada con capital no superior a 3.100 euros y cuyos estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia

Plazos

Una vez aportados al notario “todos los antecedentes necesarios para ello” los plazos serán los siguientes:

  • 1 día: El notario otorgará la escritura el mismo día de la recepción de la certificación negativa de denominación que deberá ser expedida en 1 día hábil desde su solicitud.
  • 7 horas: El mismo día de su otorgamiento, y por vía telemática, el notario remitirá la escritura al Registrador que tendrá 7 horas hábiles para su calificación e inscripción.

Coste

En este caso se rebajan incluso los honorarios de Notario y Registrador hasta los 100 €:

  • Aranceles para el notario: 60 €
  • Aranceles para el Registrador: 40 €
  • Certificación de la inscripción: sin coste adicional
  • Publicación de la inscripción en el BORM: Exenta de tasas

3.- Otras Sociedades

Para las Sociedades mercantiles que no sean de Responsabilidad Limitada o que no cumplan todos los requisitos detallados anteriormente en la ‘Regla General’, no se establece en la norma mencionada ni plazos máximos para su tramitación ni tarifas ni exenciones especiales.

La norma tan sólo viene a establecer la tramitación telemática en los distintos pasos y entre los distintos intervinientes salvo que en alguno de los trámites “los interesados hubieran hecho constar expresamente su oposición a la tramitación telemática

¡Pero los requisitos no encajan en mi plan de negocio!

El emprendedor que ha decidido operar a través de una sociedad mercantil tiene normalmente: por una parte poco interés en estas cuestiones que entiende como meros trámites formales y que por otra, retrasan el inicio de la actividad.

Pero también tiene un plan de negocio que es posible que en no encaje en los estrictos requisitos planteados por la norma bien en términos de capital, de administradores o en los que personalmente considero más importante: tener unos estatutos a medida creados en función de la actividad y los socios que aseguren la prosperidad de la empresa con la buena relación entre los socios.

Para encontrar un equilibrio entre ambas –en la mayoría de los casos– la solución puede ser en principio fácil: adaptarse a los requisitos de la norma para tener una Sociedad constituida de forma rápida y barata y modificarla posteriormente.

Una modificación posterior de administradores, de capital, o incluso de estatutos, no cuesta tanto y nos permitirá disponer rápida y de forma económica de una sociedad con la que operar… con permiso de los señores notarios y registradores, claro está.

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