marzo 17, 2011

Salarios y Productividad: marco, aplicación y efectos

Filed under: Economía,Organización de Empresa — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 09:48

Hace ya unos días que se alcanzaba un principio de acuerdo de acuerdo a nivel europeo para ligar salarios a productividad. Una propuesta de Alemania a la que parece apoyar el gobierno español.

El marco legal

Y la cuestión que me surge de forma inmediata es la aplicabilidad de tal medida.

Partiendo del Artículo 37 de la Constitución (la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios), parece que tal medida deberá pasar por el filtro de una negociación colectiva que deberá ser reformada para ser ajustada/limitada.

A día de hoy el Estatuto de los Trabajadores establece pocas limitaciones al pacto, así que si con la legislación actual Sindicatos y patronal deciden seguir vinculando Salarios a Inflación, lo podrán seguir haciendo a menos que se establezcan limitaciones

1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

Y si bien un dirigente de uno de los sindicatos mayoritarios ha manifestado que tal limitación sería inconstitucional, entiendo que tal cosa no sea cierta. El precepto constitucional garantiza el derecho a la negociación colectiva, no la ausencia de límites al contenido de tal negociación. Límites que de hecho ya existen.

En definitiva: no será necesaria la reforma constitucional para llevarlo a cabo, sino una mera reforma legal.

Los márgenes de la Negociación Colectiva

Parece ser que la referencia de la productividad no se plantea hacer en base a cifras de productividad nacional por ser cifras imprecisas y sumamente cambiantes con las condiciones generales de mercado, sino cifras de carácter sectorial, o incluso referidas a la propia empresa por sí misma o, tal como manifiestan algunos economistas, hasta referidas a la productividad del individuo por sí mismo si ello fuera posible.

Obviamente llegar a tal nivel de detalle sería de difícil implementación al igual que dificultaría enormemente el acuerdo dentro de la blindada constitucionalmente existencia de la negociación colectiva.

El modelo propuesto parece copiar algún otro modelo europeo en que se potencia la intervención de la administración a través de agencias gubernamentales creadas ex profeso que aporten a la negociación colectiva  datos sectoriales sobre competitividad, productividad, inflación y posible evolución salarial a fin de determinar los márgenes de crecimiento salarial a los que se deberá ajustar la negociación.

Aplicación práctica

Parece evidente que los Convenios no desaparecerán y que serán estos convenios sectoriales o incluso a diferentes niveles territoriales los que seguirán determinando algo tan importante para una empresa como el incremento de los costes salariales. Y que la referencia marcada para el incremento salarial será clara y precisa para el trabajador/empresa de un sector concreto en un ámbito territorial determinado al margen de la complejidad de la negociación previa.

No parece en principio que las cuentas anuales de la empresa –que normalmente se hacen casi sólo para la presentación en el registro y en las que siempre cabe algo de ‘creatividad’– puedan servir de referencia para calcular la productividad base de la revisión salarial.

Intrahistoria, que decía Don Miguel

Y hasta aquí la teoría, aunque viendo como en un sistema como el actual –en principio tan claro y simple como que un Convenio Colectivo referencia los incrementos salariales a la inflación– lleva a que la práctica del mismo lleva –con el asesoramiento ‘profesional’ de algunos ‘contables’ y ‘consultores’– a situaciones contrarias a derecho más extendidas de lo que pudiéramos pensar y con graves consecuencia para la empresa en muchos casos:

–         como convertir en regla la excepción de que los incrementos salariales acordados en convenio quedan absorbidos y compensados si el salario sobre el que se aplican es superior al mínimo fijado por Convenio

–         o que  los complementos por antigüedad quedan igualmente absorbidos y compensados si, igualmente, el salario es superior al mínimo del Convenio

–         o incluso la sentencia que casualmente encontré ayer que señalaba que los incrementos salariales no pueden quedar absorbidos por los complementos de antigüedad también fijados por Convenio.

Si un sistema, decía que en principio tan simple como el actual generas estas situaciones, cualquier cosa podemos  esperar de lo que será la intrahistoria’ futura con la vinculación de los incrementos salariales a la productividad en lugar de a la inflación.

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febrero 23, 2011

Seguridad y garantías del empresario: Rumasa como modelo.

Filed under: Emprender,Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:14

Se ha manifestado en diversas ocasiones desde este blog  la necesidad de proteger las inversiones y el patrimonio tanto personal como empresarial.

Modelo a seguir

Obviamente, y vistos los resultados, no planteamos que ese modelo a seguir sea el efectivo método de financiación consistente en 1.- ) pagar duros a 4 pesetas para captar fondos 2.-) para invertir en empresas en dificultades 3.-) y reinvertir la totalidad de los ingresos generados por la actividad en esas mismas (u otras) empresas.

Pero no es esa la cuestión y seguro que hay ilustres economistas que defienden esta política de inversiones que otros estiman como prácticas empresariales de riesgo. La cuestión está, como se ha indicado en el primer párrafo de este post, en proteger las inversiones y el patrimonio del empresario a través de la más apropiada forma jurídica. Y es en este apartado donde la familia Ruiz Mateos ha aprendido la lección después de la expropiación de la primera Rumasa.

Nueva Rumasa no existe

O al menos legalmente como grupo de sociedades no existe. No existen cuentas consolidadas de todo el grupo ni existe una única sociedad de la que cuelguen todas las demás. Algo que hace que si una sociedad tiene problemas estos no se transmitan de forma automática la resto del ‘grupo’.

De hecho, lo que está ocurriendo en la actualidad es que algunas de las empresas están sufriendo las consecuencias del impago de las obligaciones por ellas mismas contraídas. No por las obligaciones contraídas por otras sociedades.

Algo que implica tanto la protección directa de parte del patrimonio empresarial como la protección del patrimonio del empresario.

El modelo internacional

En este caso, y tal como se ha venido publicando en diversos medios, la opción elegida por Nueva Rumasa ha sido el clásico de la vía holandesa:

–         Sociedades Españolas participadas por una Sociedad extranjera

–         Sociedad extranjera radicada en los Paises Bajos. Normalmente la Sociedad Holding dadas sus particularidades y que se tomó en España como modelo para la creación de las STVE

–         Sociedades en paraísos fiscales de las antiguas colonias holandesas como Aruba o las Antillas Holandesas con los que los Paises Bajos mantienen acuerdos especiales.

Esta estructura permite no sólo unas claras ventajas fiscales –aunque como han manifestado en varias ocasiones desde el grupo, no es su función evadir impuestos, a nadie le amarga un dulce–, sino un efectivo mecanismo de protección patrimonial al facilitar sustancialmente las transmisiones entre empresas y la colocación del patrimonio lejos de los acreedores. Si bien para estas ‘transmisiones’ también hay límites y formalidades que si son sobrepasados o incumplidos pueden ser origen de graves responsabilidades. Pero no es este el objeto de este post.

De cualquier forma, si como parece y afirman, Rumasa ha creado esta estructura para protegerse, es de suponer que dispondrá de suficientes reservas para subsistir. Aunque ello es algo completamente distinto a que los acreedores puedan exigir sus créditos sobre tal patrimonio.

El modelo nacional a imitar

Como hemos visto, a nivel nacional Rumasa ha creado

–         un número de Sociedades formalmente independientes.

–         Cada una con su propia actividad y patrimonio.

–         Cada una asumiendo sus propias responsabilidades. Si bien y para el caso concreto olvidémonos en este caso de los pagarés avalados entre sociedades de Rumasa que se dieron por otras razones extra-jurídicas y que tendrán mucho más detrás que el mero aval

–         Sin una unidad en la dirección: sin un principio de subordinación entre ellas y sin una ‘matriz’ de la que parta la dirección del grupo

En definitiva, sin incurrir en los supuestos del Art 42 y siguientes del Código de Comercio relativos a los Grupos de Sociedades que obliguen a la presentación de Cuentas Consolidadas y evitar así  que las deudas de las sociedades filiales o subordinadas se transmitan a la matriz y al resto del grupo. Es decir, que si alguna de las inversiones sale mal, que sea sólo una parte del grupo el que asuma las deudas y responsabilidades salvaguardando el resto.

Aplicabilidad del modelo al empresario ‘normal’: Seguridad y Garantías

Evidentemente el pequeño empresario nacional no tiene capacidad para establecer una red societaria como esta incluso con sociedades radicadas en paraísos fiscales ni es fácil cruzar el océano para buscar un cajero automático en caso de dificultades. Pero sí es posible no colocar todos los huevos en la misma cesta.

Aunque es difícil dar una fórmula mágica que sirva para cualquier supuesto, sí hay algunos criterios generales mostrados en el ejemplo planteado de Rumasa:

–         Identificación y aislamiento de los riesgos en la forma más apropiada para cada uno.

–         Delimitación y separación de actividades entre las sociedades/actividades.

–         Separación de patrimonios de sociedades/actividades.

–         Separación de los patrimonios y fuentes de ingresos de cada empresa/actividad y del empresario.

–         Creación de Reservas para cubrir posibles contingencias.

–         Colocación de las reservas lo más protegidas posibles de los riesgos. Del objeto de posibles futuribles reclamaciones.

Aparentemente Rumasa ha cumplido todos y cada uno de esos criterios de forma acorde con su volumen de negocio y no desaparecerá por esta crisis. Pero tales criterios son aplicables y adaptables a cualquier actividad empresarial independientemente de su volumen y deberían siempre ser tenidos en cuenta en la planificación de cualquier empresa.

Rumasa y muchas empresas que apliquen los mismos criterios de autoprotección sobrevivirán a estas contingencias. Sus acreedores, habrá que ver.

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enero 20, 2011

Bancos y Cajas: esas cosas que no entendemos

Filed under: Actualidad,Economía — Etiquetas: , , , , , , — legisconsulting @ 11:07

Hablaba el pasado fin de semana con un compañero. Y me contaba experiencias con Cajas de Ahorro desde el punto de vista de sus clientes o de las propias Cajas. Situaciones que, como bien decía, pueden resultar para estos inconcebibles en unos casos o simplemente absurdas en otros.

¡Mi Caja no me quiere!:

¿Porqué hacen publicidad de cosas que no quieren ‘vender’?: Tipos de interés de depósitos

En una guerra de tipos abierta entre entidades para captar fondos, uno esperaría que si va a una Caja con una importante cantidad le recibirían con los brazos abiertos y el director no le pondría educadamente de patitas en la calle. Pero no es el caso.

Cada sucursal debe ser rentable por sí misma, y como las referencias a nivel sucursal no han cambiado y sigue siendo el EURIBOR, el ofrecer tipos muy superiores al de referencia dará pérdidas a la sucursal y, si puede, el director rechazará el depósito.

En lo que parece un claro error de gestión, los valores de referencia no son los mismos a todos los niveles de la entidad. Es decir, que lo que se considera rentable para el conjunto de la entidad no lo es para una parte de ella (la sucursal) y por ello ‘su caja no le quiere

¡Qué baje la vivienda!

¿Porqué acumulan viviendas embargadas y no las venden aunque sea más baratas?

El típico caso de la constructora quebrada que entregó a una caja en pago de su deuda las viviendas no vendidas de una promoción ya terminada.

Las viviendas están vacías, propiedad de una Caja de ahorros que las mantiene a la venta –inasequible al desaliento de la crisis– al precio original de hace 5 años.

Y preguntaba alguien: Y si voy, las veo y digo que ofrezco 50.000€ menos ¿me las venderían?. Porque ¿para qué las quieren ahí paradas?

Pues veamos:

–          El valor de la vivienda es ——————–100.000€

–          Se dio un crédito al promotor por el 80%– 80.000€

–          La caja se quedó con las viviendas mediante una Dación en Pago y figuran en su Balance por el valor de la tasación original —- 100.000€

–          Y viene alguien y dice: “te doy 50.000€ que es el precio real de mercado y te la quito de encima”

Contablemente la Caja de turno  tiene 100.000€ (valor de tasación).

Si la vende tendría sólo 50.000€ (de la venta).

No es necesario ser descendiente directo de Pitágoras para calcular que habría sufrido una pérdida patrimonial (activos en balance) de 50.000 y una pérdida operativa de 30.000 (diferencia de los 80.000 que le dio a la constructora quebrada y los tan sólo 50.000 que ha cobrado finalmente)

Y además viene el Banco de España y las reglas de contabilidad y dicen que quieren sus Provisiones por esas pérdidas

¿Me las venderían?… pues usted dirá, estimado lector

El constructor y las cestas de huevos

¿Porqué no hacen efectivas las garantías de los préstamos y prefieren pelearse con los deudores?

Los constructores han hecho dinero en los tiempos de la crisis. Y eso a nadie se le escapa.

Pero hay quien metió los huevos en una cesta y los que usaron varias cestas. Aunque vayamos por partes.

Las promociones se construyeron casi en su totalidad mediante hipoteca. Y en estos préstamos, el bien hipotecado garantiza el importe del préstamo… pero es tan sólo eso, una garantía.

El banco o la caja de turno no ejecutarán la hipoteca ni admitirán una dación en pago con los bienes hipotecados aunque sea más fácil y barato si el constructor (promotora o constructora) tiene otros bienes. Porque, como me decía el fin de semana ese compañero que le comentaban en un banco de forma muy gráfica: ¿por qué voy a asumir yo pérdida alguna si las puedes asumir tú?

La solución: Cambiar los huevos frescos de cesta con cuidado de que no rompamos ninguno (caigamos en el alzamiento de bienes). O bien lo más fácil: comprar más de una cesta desde un principio… ¡que las cestas son baratas!.

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diciembre 10, 2010

HUELGA DE CONTROLADORES: DAÑOS A EMPRESAS

Filed under: Actualidad — Etiquetas: , , , , , , — legisconsulting @ 13:51

He venido leyendo desde el pasado viernes numerosas interpretaciones y posibilidades sobre la huelga de controladores y las posibles acciones a emprender.

Siendo este un blog de contenido empresarial y siendo ese mi ámbito de actuación, fue este el primer pensamiento que vino a mi mente cuando se desencadenó el caos: ¿y las empresas que han sufrido pérdidas por la huelga?. Y pensaba en hoteles con reservas canceladas o empresas de alquiler de vehículos que los tuvieron parados, restaurantes, taxis… o cualquiera que haya tenido una pérdida ‘Cierta y Segura’ de cualquier tipo por causa de la huelga.

Pero para simplificar conviene  hacer un breve resumen de las posibilidades desde el punto de vista de la empresa que ha sufrido el daño:

1.- Reclamación a los Controladores en vía Civil:

1902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

y

1911 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

El problema ante esta posibilidad es determinar qué controladores con nombres y apellidos han causado ese daño y su grado de participación.

2.- Reclamación a los controladores en vía Penal (partiendo de la base de que se ha cometido un delito).

En principio, caso de existir un procedimiento penal abierto sobre este asunto, este suspendería el procedimiento civil hasta que el primero quedara resuelto.

La ventaja de esta vía consiste en que en la sentencia final quedarían fijadas las responsabilidades de cada uno de los intervinientes/responsables del daño con nombres, apellidos y su grado de participación.

Y por otra parte, dentro del procedimiento penal también se puede exigir la responsabilidad civil y reclamar la correspondiente indemnización.

3.- Reclamación contra las compañías aéreas

En principio entiendo que se trata de responsabilidades que no les serían imputables desde este punto de vista de una empresa que haya sufrido perjuicios. Ya que en principio las compañías en este caso parecen más perjudicadas que responsables.

4.- Reclamación ante AENA

AENA es una empresa pública responsable del tráfico Aéreo. Un servicio público que no se ha prestado y ha causado un daño. Y es por ello que entiendo que sería procedente exigir la Responsabilidad Patrimonial de la Administración ante lo que evidentemente ha sido un Funcionamiento Anormal de un Servicio Público que ha generado a los particulares un daño Objetivo independientemente de que tal daño se haya generado por dolo o culpa.

El primer paso en este procedimiento sería interponer una reclamación ante la propia AENA y esperar a una resolución que podría:

–         Reconocer la procedencia de la reclamación y del daño y proceder a su abono

–         Denegar la reclamación (más probable): Esta resolución denegatoria podrá ser recurrida en vía judicial (Contencioso Administrativo) posteriormente para que sean los tribunales quienes determinen su procedencia y su cuantía.

¿Quién paga al final?

Finalmente sólo señalar, para aquellos que además de empresas afectadas estén resentidos con los controladores, que todos los caminos llevan a Roma. Todas las vías de reclamación llevan a los controladores. Incluso la última contra AENA.

Caso de ser encontrada responsable y tener que abonar una indemnización, AENA, como administración Pública que es, tiene el deber legal de repercutir el daño que haya tenido que abonar sobre el causante del mismo… los controladores

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septiembre 6, 2010

¡Partidos y Sindicatos nos costarán menos!

Filed under: Actualidad — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 15:42

Hace ya mucho tiempo (¡tanto como antes de las vacaciones!) se trató en este Blog sobre el tema de la  Responsabilidad Penal de la empresa. Y si bien se hacía referencia a la Empresa por ser esta –sus problemas y soluciones–, el centro de esta Blog, a lo que el Código Penal hace es referencia a Personas Jurídicas, de las que las Sociedades Mercantiles son sólo una parte.

Lo que me llamó la atención es la noticia que leí hace ya unos días según la cual Partidos Políticos y Sindicatos tendrán Inmunidad Penal

¡Igualitos, igualitos ante la Ley!

El primer pensamiento que vino a mi impresionada mente fue que debía estar yo equivocado y que aquello de la Igualdad ante la Ley no debía se aplicable a las personas jurídicas, para las que se aplicará la Ley según vos seáis.

Para en un segundo momento venirme a la cabeza ciertas suspicacias que no merecen ser detalladas y el oscuro pensamiento de ¡¿qué estarán tramando?!.

Pero tras una breve reflexión llegué a la firme conclusión de que esto es como debería y que no caben las suspicacias y los malos pensamientos. ¡Es culpa de la crisis!

¡Nuestros sabios gobernantes saben lo que hacen!

Cualquiera que como nosotros –autor y lectores de este post– no sea un triste incauto sabe que tanto Partidos como Sindicatos se mantienen de las cuotas de sus numerosísimos afiliados y de una casi insignificante parte de dinero público. Y que en esta situación de crisis que atravesamos es esencial recortar gastos.

Si bien es cierto que la parte de dinero público que se les concede es mínima (en forma de subvenciones directas, subvenciones a fundaciones afines, fondos de campaña, dotaciones para cursos, dotaciones para actividades, dotaciones para liberados, etc). Y aunque el dinero público –tal como señaló una ilustre– ‘no es de nadie’, también es cierto que ese dinero lo hemos pagado todos y no hay que malgastarlo demasiado tontamente.

Ahorro

Es por ello que cabe plantearse cuales serían las consecuencias si se hubiera tratado a Partidos Políticos y Sindicatos como si debieran cumplir las mismas leyes que el resto de los mortales (o liquidables, que viene a ser el equivalente):

–         La responsabilidad patrimonial:

Como meter a una persona jurídica en la cárcel es difícil por simplemente carecer de físico, su responsabilidad será meramente patrimonial y responderá de los delitos  a través de su patrimonio. ¡Una tontería si le van a devolver al estado vía Juzgado de lo Penal lo que el Estado les dio!. Algo que por sí ya justifica la exclusión de su responsabilidad del Código Penal!

Bien es cierto que queda pendiente la responsabilidad subsidiaria de Partidos y Sindicatos por actos delictivos de sus dirigentes o miembros. Pero al ser subsidiaria ya nos ahorramos algo (no es tan fácil de alcanzar como la directa) y es un error que seguro que se subsanará en la siguiente reforma.

–         La responsabilidad que lleva a la disolución

La aplicación estricta del nuevo Código Penal puede llevar incluso a la disolución y liquidación de las Personas Jurídicas que mantengan ciertos comportamientos delictivos. Pero llegar a tal punto sería haber tirado a la basura todo el dinero público (aunque no sea de nadie) entregado durante años y dejaría sin empleo a todas esas honradas personas cuya única profesión conocida es ‘mi partido’ ó ‘mi sindicato

–         Más gastos de personal

Como resulta evidente y ya ha manifestado anteriormente @legisconsulting, de ser sujetos imputables Partidos y Sindicatos necesitarían de un Responsable de Cumplimiento Penal para asegurarse de no incurrir en las responsabilidades anteriormente mencionadas. Un incremento del gasto desproporcionado para la coyuntura en la que se encuentran sufridas instituciones como estas.

En definitiva

Que la exclusión de responsabilidad de Partidos Políticos y Sindicatos del Orden Penal constituye un enorme ahorro que justifica suficientemente el hecho de que no sean considerados igual que Personas Jurídicas vulgares como su S.L., estimado lector.

Y además ¿¡qué tipo de mente desconfiada pensaría que nuestros fieles servidores públicos podrían llegar a cometer delitos?!. ¡QUE TONTERÍA!

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julio 14, 2010

La Responsabilidad en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , , , , — legisconsulting @ 09:38

La responsabilidad en las SL se encuentra limitada legalmente al capital aportado a la Sociedad, ¿pero es así en cualquier caso y en todas las circunstancias de forma absoluta?.

Se me ha ocurrido escribir este post siguiendo de algún modo el hilo del anterior y por un hecho real ocurrido en mi Comunidad de Propietarios al que me permito la licencia literaria de añadir algún detalle de cosecha propia.

El muelle de la puerta del garaje

Hace como año y medio instalamos en la puerta del garaje de la Comunidad una puerta automática que nos permite entrar y salir sin necesidad de posteriores sesiones de rehabilitación.  Pero hace unos días un estúpido muelle se ha partido y la puerta a día de hoy se encuentra abierta día y noche.

Al encontrarnos dentro del periodo de garantía he llamado a la empresa instaladora (una SL) para que vinieran a reparar la puerta y me han contestado – en una peculiar política de atención al cliente– que al no tener contratado el servicio de mantenimiento vendrán a repararla ‘cuando puedan’ porque los clientes con ese servicio contratado tienen prioridad. Y que además, según el contrato que se firmó en su día, la garantía transcurrido el primer año tan sólo cubre materiales y no desplazamiento ni mano de obra, por lo que tendríamos que pagar 75€ + IVA por este concepto.

La empresa no debe haber consultado con un profesional el contrato que les hace firmar a los clientes ni la peculiar operativa interna.

La Responsabilidad de la Empresa por el contrato

Como ya he señalado, la empresa de las puertas pretende cobrar 75€ (+ IVA) por mano de obra y transporte porque así lo dice una cláusula del contrato tipo que usan. Y en contra de lo que señala la ley:

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

En primer lugar, tal cláusula es abusiva, y por lo tanto nula, al ser abusivas  las cláusulas que ‘limiten los derechos del consumidor y usuario’.

En segundo lugar, constituye una infracción grave considerando la ‘generalización y reincidencia’ al ser común a todos los contratos que firman.

Y en tercer lugar, como infracción grave, le corresponde una sanción de entre 3.005,07 euros y 15.025,30 por cada uno de los contratos que haya firmado la empresa.

No está mal por pretender cobrar 75€ (+ IVA) y tener (sólo un poquito de) mala suerte.

Responsabilidad (extracontractual) de la Empresa por la Operativa

La Sociedad pagará la sanción que le sea impuesta tras la oportuna reclamación, pero al dar prioridad a quien tiene un contrato de mantenimiento de la puerta sobre mi comunidad que tiene una simple garantía legal, nuestra puerta está abierta día y noche con la merma de seguridad que ello conlleva.

Junto a mi Ford Fiesta aparcan 2 Ferrari, 4 Aston Martin, 3 Rolls Royce, 1 Lamborgini, 1 Maserati y un modesto Lexus que usa el portero para sus cosas. Y si –al no reparar la puerta y mantenerla abierta por la simple razón de que tienen cosas mejores que hacer– alguien robara los vehículos para su reventa posterior en el Oriente Próximo, le podrían ser exigibles a la Sociedad Limitada también los daños causados al haber mediado, cuando menos, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Responsabilidad del Administrador

Pero probablemente, tras la sanción y tras haber tenido que abonar parte del valor de los coches, la Sociedad habrá ido la que quiebra (el actual concurso) cerrando sus puertas sin poder hacer frente a las responsabilidades generadas por el muelle de nuestra puerta.

En este caso la puerta del garaje ha permanecido abierta durante días por una decisión de una persona que conocía la situación de riesgo de los vehículos porque así se le había manifestado. Y si bien es cierto que la responsabilidad queda limitada en el caso de las SL, en caso de que concurra negligencia o dolo las responsabilidades pueden ser exigidas también al Administrador de la Sociedad.

Así, el Administrador que en el ejercicio de sus funciones adoptó decisiones que generaron daños mediando dolo o negligencia responderá de forma personal e ilimitada con todo su patrimonio presente y futuro por los daños causados.

Responsabilidad de las SL

Efectivamente, las sociedades como las comunes SL ó SA basan su razón de ser en la limitación de la responsabilidad de sus socios a las cantidades efectivamente aportadas. Pero para que tal responsabilidad se encuentre efectivamente limitada es necesario también conocer los riesgos y la normativa que afecta a nuestra actividad, y así, adoptar las medidas que en consecuencia procedan en cada caso. Tanto en la operativa como en la contratación habitual de la Sociedad.

En cuanto a la empresa de la puerta de mi garaje, lo más normal es que no sepan que la decisión que tomen sobre los 75€ (+IVA) puede condicionar su futuro. Pero lamentablemente es algo normal para empresas que, prefiriendo no contar con un asesoramiento profesional aparte de para la llevanza de libros e impuestos, acaban asumiendo y pagando riesgos que creían inexistentes… incluso esas empresas que hacen cosas tan ‘inocuas’ como vender puertas.

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julio 8, 2010

Autónomo o Sociedad : Emprender según la Red

Filed under: Emprender,Organización de Empresa — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:58

Todo el que se ha planteado emprender un negocio o comenzar o constituir una empresa se ha planteado diversas opciones.

Seamos Libres

Está en primer lugar el grupo de amigos. Trabajadores, serios y solventes. Con su trabajo, cartera de clientes, su reputación ganada a base de esfuerzo y tesón y que los fines de semana van juntos de camping.

Son estos los que deciden que con esta magnífica relación, en estas circunstancias lo mejor es juntarse para así complementarse y ayudarse en sus trabajos y con sus clientes y ser más eficientes y rentables. Y como tienen tan magnífica relación lo mejor es alquilarse una oficina y repartirse todo a partes iguales sin papeleos ni formalismos de por medio.

Y son estos los que convierten sus vidas en un infierno en que el fiel amigo siempre dispuesto a ayudarnos a montar la tienda en el camping se transforma en un Mr. Hyde egoísta, egocéntrico vago y parásito que nunca pensamos. Y él, en virtud del principio de reciprocidad, piensa exactamente lo mismo de nosotros.

Es este un magnífico (y rápido) método para terminar con vida y hacienda

Seamos fáciles

La segunda posibilidad está el trabajador que decide establecerse por su cuenta.

Como cualquier trabajador medio, ha leído un informe del Banco Mundial que afirma que mientras la media de tiempo necesario para constituir una empresa en la OCDE entre los países de ingresos altos es de 13 días, en España la media se va hasta los 47 días de media.

Además se ha estado informando y ha leído que necesitaría 3000€ como mínimo, que tiene que pedir una certificación de denominación, que tiene que ir al notario, y a hacienda, y a la seguridad social, y al registro …

Y ante esto, lo más fácil ha decidido que es darse de alta en autónomos, en hacienda y en el ayuntamiento en una mañana. Y con eso nos basta.

Así asume que si contrae deudas o responsabilidades responde con todo su patrimonio y el de su familia presente y futuro porque también decidió cuando se casó que era más cómodo no pasar también por el notario y está casado en régimen de gananciales. Pero esas cosas malas sólo le pasan a los demás.

Seamos Previsores

La tercera posibilidad es la del emprendedor responsable que se ha informado aún mejor y ha decidido crear una sociedad a pesar de haber leído también el mismo informe del Banco Mundial.

Sabe que lleva sus trámites y su tiempo. Sabe que los 3000€ de la SL que le montan en la gestoría de su calle por un módico precio no los pierde y los dedicará a comprar el material de la oficina y las herramientas. Sabe porque lo ha leído que su responsabilidad se limitará a los muebles y las herramientas (los 3000€ menos gastos) y que nunca alcanzarán a su hacienda y familia.

No piensa que el señor del banco no estará dispuesto a prestarle el dinero para la furgoneta y materiales propios de su oficio de fontanero con la garantía única de unos destornilladores y un banco de trabajo. Y también piensa que el propietario de aquel  local que se inundó por apretar mal un grifo se conformará con el mismo juego de destornilladores y el banco de trabajo propiedad de la Sociedad y no le demandará por negligencia porque eso es imposible de toda imposibilidad que dijo Sansón Carrasco.

Seamos razonables

No pretendo en este post desanimar a quien quiera iniciar su negocio, sino tan solo hacer ver que no todo es tan fácil y simple como hace ver cualquier búsqueda rápida en Google.

Crear una estructura empresarial adecuada a nuestras necesidades que nos provea de la seguridad y eficiencia necesarias es tan barato o caro como una que no lo haga. Lo que sí necesita es un trabajo previo mucho más profundo de análisis de todas las circunstancias tanto personales como profesionales que nos atañen. Circunstancias variadas, algunas de las cuales se han tratado ya en otros posts de este blog de una forma más específica y en mayor profundidad.

Si hacemos un plan de negocio, un estudio de mercado y lo meditamos y estudiamos todo con detalle  ¿porqué tomamos esta decisión en base a argumentos tan simples y tan inútiles?. Buena parte del exitoso fin de nuestra empresa y hacienda dependerá de ello.

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junio 17, 2010

Las empresas necesitan Seguridad Jurídica …o pagar su carencia

Filed under: Economía — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

Aunque es algo que llevo pensando cierto tiempo como contenido de este blog, fue ayer a raíz de que resultara aprobado el real Decreto de reforma laboral, cuando me volvió otra vez aquella vieja idea de la Seguridad Jurídica

Seguridad jurídica es una de esas cosas de las que hablan (algunos) abogados y economistas que parecen lejanas y ajenas a la mayoría de la población. Pero lamentablemente no es cierto.

En un mundo – queramos o no –  globalizado en el que un cliente por servicios,  un comprador de nuestros productos o incluso un posible inversor puede llegar a nosotros desde cualquier punto del mundo a través de nuestra Web, por referencias en redes sociales, o hasta porque le han gustado nuestros comentarios en Twitter, Lo que haya a nuestro alrededor le condicionará su actuación…  Porque el dinero es cobarde, que dicen en las bolsas. ¿Y quién no lo es cuando arriesga su dinero?

Obviamente, esa persona que nos ha encontrado, además de a nosotros mismos le interesará conocer en qué entorno nos encontramos  y las especificidades de nuestro mercado local:

Si como inversor ve que no puede saber cuánto deberá pagar de impuestos el próximo año si gana dinero. O si lo pierde – a la vista de la reforma laboral de ayer – no podrá saber cuanto le costará despedir  a un posible empleado en tres meses si lo contrata dentro de dos si las cosas van mal porque no sabe qué normativa tendremos o, si se mantuviera la aprobada ayer, si el juez de lo social estimará que las pérdidas son debidas a la coyuntura de la situación económica o si le explicaron a ese mismo juez en el curso de contabilidad que hizo si es coyuntural acortar el periodo de amortización contable de la oficina y por lo tanto generar pérdidas.

Si como comprador no conoce qué requisitos exactos debe cumplir el producto que le pretendemos vender porque legalmente los requisitos varían dependiendo de donde nos encontremos y, no nos engañemos, eso de tener distintos requisitos en función de estar en una Comunidad Autónoma u otra, no lo entiende.

Si no está seguro de si cumplimos los requisitos que legalmente se nos exigen para prestar los servicios que ofrecemos porque le han contado que hay una Ley Ómnibus que lo va a simplificar todo mucho para equipararlo en todas partes pero que nadie a día de hoy sabe para la mayoría de los casos como se va a equiparar ni como va a quedar ni cuando quedará en la práctica.

Entonces ese inversor-comprador-cliente nos exigirá – además de muchas explicaciones – un plus de rentabilidad, seguridad y servicio que deberemos ofrecer asumiendo su coste si queremos formar parte de un mercado mayor que el local.

Obviamente sería más fácil y barato disponer de esa Seguridad Jurídica. Que todo fuera más fácil, simple, claro y permanente en el tiempo, porque eso nos haría más competitivos al rebajar nuestros costes. Pero al no ser así necesitaremos, a través la adaptación de nuestra oferta, de la negociación y los instrumentos jurídicos del contrato, crear las condiciones de seguridad y confianza necesaria para seguir estando en el mercado… aunque ello nos genere un coste que indefectible y lamentablemente deberemos asumir.

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mayo 10, 2010

RESPONSABILIDAD PENAL EN (y de) LA EMPRESA

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , , , — legisconsulting @ 15:58

Es este un blog dedicado a los temas que afectan y deben tener en cuenta empresas y emprendedores. Y es esta la razón para tratar una reforma del Código Penal que actualmente se encuentra en el Senado y que puede afectar y condicionar directamente las estructuras y mecanismos internos de las empresas.

Si bien habrá que esperar a la aplicación práctica de la ley, el hecho de que se fijen penas que alcanzan hasta la disolución de la empresa, la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos, es razón suficiente para adoptar las medidas que prevean una posible aplicación objetiva de la norma.

 Doble vía de Responsabilidad

 Señala el propio preámbulo de la ley que “esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea”.

El mismo preámbulo de la Ley señala que:

 “Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados…”

 Al mismo tiempo que se establece que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.

 Delitos de los que puede ser directamente responsable la Empresa

 Como era de esperar, no se tipifican en esta reforma delitos específicos que puedan ser cometidos por la Persona Jurídica, sino que se establece como posible responsable penalmente de los actos delictivos en su mayor parte ya tipificados, a las personas jurídicas. Pero en ningún caso exclusivos de esta.

 La bienintencionada idea del legislador consiste en penar lo que se considera que pudieran ser conductas delictivas habituales  dentro de la empresa (casi dentro de la misma filosofía de la empresa) al margen de las personas o aunque las personas físicas responsables de los actos no pudieran ser suficientemente identificadas.

 Actuaciones de administradores, representantes y empleados

 Por una parte, la reforma hace responsable también a la empresa de los delitos cometidos por sus administradores o representantes en nombre o por cuenta de  la empresa y en su provecho.

 Pero por otra parte también hace penalmente responsable a la empresa por los actos delictivos en beneficio de la empresa de quienes, no siendo administradores o representantes pero sometidos a la autoridad de estos, “han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control”.

 En este último punto parecería, al tenor literal del precepto, que sería suficiente con establecer los suficientes mecanismos de control dentro de la empresa sobre sus empleados para excluir casi automáticamente la responsabilidad de la Sociedad en este supuesto.

Y por otra parte, y en contra de lo que ha aparecido publicado en distintos medios, no es cierto a tenor literal de la norma, que se establezca una obligación de control por parte de la empresa sobre sus administradores o representantes en términos del Código Penal.

 La Aplicación de la norma  

 En principio, y como ya he señalado anteriormente, la norma es bienintencionada y pretende penar conductas de las que pudieran ser responsables las Personas Jurídicas al margen de que exista o no una persona física suficientemente identificada como autora de las conductas punibles, pero a mi modo de ver genera una enorme incertidumbre a la hora de su aplicación.

 Sirva tan sólo como simple ejemplo – de los muchísimos posibles – a tenor de la literalidad de la norma, que si el partícipe en una S.L.U. un día comete el error de tirar unos pocos escombros donde no debe, podría ser castigado con el cese de actividad o incluso con la disolución de la empresa sin que le quepa la posibilidad ni tan siquiera de la transformación de la Sociedad porque tal extremo está también previsto en la norma. ¿No es un tanto desproporcionado?

Opiniones

Bien es cierto que la propia norma establece la “consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación”.

 Bien es cierto que hay opiniones cualificadas como la de un fiscal del Tribunal Supremo que afirmó hace unos días que “las cosas van a cambiar, pero será parecido a lo que tenemos en la actualidad”.

 Pero sólo son opiniones que deberán ser apoyadas o no por Sus Señorías mediante sentencias, y que hasta entonces hay que considerar que esta norma penal será aplicada por distintos jueces con distintas visiones de lo que son las “circunstancias”. Y que a tenor literal de la norma, hay también una mayoría de juristas que plantean sus dudas sobre la misma y han llegado a afirmar que puede atentar contra el tejido empresarial”.

 Adaptación a la norma

En mi opinión, dejar tan amplio margen en la aplicación práctica de la norma genera de por sí una gran inseguridad y puede acarrear graves consecuencias prácticas que, aunque no estamos en absolutas condiciones de poder eliminar, sí que pueden ser atenuadas o prevenidas en parte en aquellas las empresas (muchas más de las que en un principio pudiera parecer) que pudieran resultar afectadas.

La adaptación a la norma dentro de lo posible es necesaria porque, a mi modo de ver, las penas así o merecen.

¡Toca adaptarse!

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marzo 17, 2010

El Registro de la Propiedad Intelectual como recurso legal

 
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Si ha entrado en este blog pensando que tenía algo que ver con la SGAE, lamento si le defraudo al notificarle que la propiedad intelectual es algo más que la protección de los derechos intelectuales de La Pantoja.

Inquietud

Hace unos días, la directora general de la primera empresa en crear hace ya varios años simuladores para exámenes de certificación PMP en español, me comentaba que se preparaba para lanzar una versión actualizada y mejorada de su producto y me manifestaba cierta inquietud por el hecho de que en los últimos tiempos estuvieran surgiendo competidores en el mismo sector.

Esta inquietud giraba, no sobre la calidad o capacidad de la oferta de los potenciales competidores, sino sobre la posibilidad de que alguno de ellos se pudiera apropiar de los contenidos de la herramienta que esta comercializa.

Derechos

Como bien me decía, con el copyright © es suficiente, puesto que como bien señala el artículo que encabeza este post, la propiedad le corresponde por el solo hecho de su creación. Pero su pregunta era ‘pero, ¿y si me lo copian?’. Las reclamaciones ante PMI –el organismo internacional que regula este tema– aunque eficientes, resultal caras, largas y complejas.

Obviamente sus derechos podrían ser efectivamente defendidos ante los tribunales en España puesto que es fácil demostrar cuando se ha colgado la herramienta en Internet y su contenido, pero ante estos tribunales, el tipo de pruebas necesarias para ello pueden alargar sustancialmente el procedimiento e incrementar más que sustancialmente sus costes.

Prevención

Es cierto que el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntario y no constituye requisito previo para la constitución de los derechos de propiedad intelectual, pero sí que constituye una prueba cualificada de los derechos en él inscritos, y con ello un mayor nivel de seguridad para su titular.

Y  el caso expuesto es sólo un ejemplo, puesto que lo mismo es aplicable a ese maravilloso programa de gestión de stocks que, aunque es insuficiente para el registro de patentes, sí que merece protección o hasta para esa nueva página que se le ha ocurrido y que va a sustituir a Facebook y Twitter.

Coste

¿Cree que no compensa el ridículo coste que tiene la inscripción en relación a la seguridad que ofrece?

O visto de otro modo: ¿no dispone de varios seguros que cubren las más diversas contingencias tanto a nivel personal como profesional?. Pues esto es igual pero, como ha podido ver, más económico.

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