Donaciones a colegios concertados: reclamaciones de Hacienda y retroactividad.
¿Hace la administración tributaria hace una aplicación correcta de su interpretación de las donaciones a colegios concertados?.
La primera reacción ante una reclamación de Hacienda por aplicación de deducciones indebidas es comprobar si la deducción es realmente indebida:
- Comprobar que se cumplen las exigencias del Art. 68 de la Ley del IRPF.
- Ver si las donaciones se han entregado a entidades sin ánimo de lucro de la Ley de fundaciones; o a entidades registradas en el Registro de Entidades Religiosas del RD 594/2015.
- Comprobar si estas entran dentro de las disposiciones de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.
- Informarse de si el colegio desarrolla alguna actividad más o las donaciones van exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza.
- Y por supuesto alegar que por Ley (art 51.1), la enseñanza concertada es gratuita y por lo tanto las cuotas solo pueden ser donaciones.
Pero esta línea argumental está sujeta al caso concreto y a la interpretación que de cada caso concreto haga la administración y con posterioridad los tribunales si no estamos de acuerdo con la interpretación de Hacienda.
La segunda reacción es atender al procedimiento y ver, no ya si el contribuyente ha cumplido dentro de los límites de la Ley, sino si lo ha hecho Hacienda.
Y desde este punto de vista veamos la cronología del procedimiento:
- Una fundación, o una entidad religiosa han girado unas cuotas durante el año escolar.
- A final de año ha declarado el importe de las donaciones percibidas ante la AEAT y ha emitido a los donantes un certificado.
- Hacienda, llegado el momento de presentar la declaración del IRPF, ha puesto en conocimiento del contribuyente los datos de que dispone sobre la donación, e incluso los ha incluido en el borrador de declaración del contribuyente o los ha puesto a disposición para ser incorporados en el programa de la declaración con un simple click.
- El contribuyente (padre donante) ha confirmado el borrador tal como llegó o simplemente, confiando en hacienda, le ha dado al click y ha presentado su declaración convencido de que cumplía con sus obligaciones.
Desde un punto de vista estrictamente procedimental, alega Hacienda en este caso que los datos que proporciona son simplemente los que le han aportado terceros; que sólo hace de transmisor de los mismos; que no le vinculan y que deben ser comprobados por el contribuyente. Pero como veremos a continuación sobre una base legal, la argumentación de la AEAT puede ser cuando menos cuestionable.
En primer lugar, aún asumiendo el argumento procedimental de hacienda, el contribuyente se limita a comprobar los importes y conceptos de los mismos y se limita a confirmarlos, simplemente porque son correctos.
En segundo lugar, la argumentación supone asumir que Hacienda, en el proceso de elaboración de la declaración, es un mero instrumento de transmisión de información sin responsabilidades. Algo que, además de ser manifiestamente incongruente con los procedimientos y medios aportados por la AEAT, contraviene los principios generales que la obligan a mantener un deber general de diligencia, información, fijación de criterio y buena fe en sus actuaciones (Arts. 3 y 87 LGT y Art 3, A), e), f y h) Ley 40/2015, entre otros).
Pero además de las obligaciones del contribuyente hay que tener en cuenta las obligaciones legales que tiene la AEAT . Así, el Art. 117 LGT obliga a Hacienda textualmente a:
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
f) La realización de actuaciones de verificación de datos.
Llevado al caso concreto, Hacienda dispone de los datos de las donaciones desde meses antes de ponerlos a disposición de los contribuyentes y trasladarlos a la declaración de IRPF, por lo que existiendo una obligación legal tan claramente expresada en la Ley, es razonable entender que Hacienda ha cumplido con sus obligaciones y, al dar traslado como lo hace de los importes a la declaración del contribuyente, ha realizado una interpretación favorable de la donación.
De lo que cabe deducir que la reclamación como indebido del importe deducido correspondiente a donaciones solo se puede atribuir: 1.-) o bien a un incumplimiento de la AEAT de sus obligaciones; 2.-) o bien a un cambio de criterio en la interpretación del caso concreto.
Pero en cualquier caso: 1.-) son incumplimientos de la AEAT cuyo coste no se le puede imputar al contribuyente ó 2.-) es un cambio de criterio que no se puede en ningún caso aplicar de forma retroactiva porque vulnera el más elemental principio de seguridad jurídica.
La interpretación de hacienda de que las cuotas/donaciones a los colegios concertados son la contraprestación de un servicio ―siempre condicionado a las circunstancias del caso concreto— y por lo tanto no pueden ser consideradas como una donación es perfectamente válida y legal. Pero con los condicionantes expuestos, entendemos que es una interpretación que no se podría aplicar de forma retroactiva.
No se puede exigir nada al contribuyente por seguir la interpretación de Hacienda.