La normativa de consumo va a cambiar y afectará sustancialmente al Comercio Electrónico. En este post trataré de hacer mención a los extremos que considero más relevantes y menos difundidos desde el punto de vista del Comercio Electrónico.
Contenido anunciado
El Consejo de Ministros anunció esta reforma de la Ley de Consumo, pero además de lo poco anunciado en la nota que pueden leer en este link, la reforma alcanzará a otros muchos aspectos que podemos ya conocer a grandes –y no tan grandes– rasgos.
Contenido no anunciado
La razón por la que se va a cambiar la Ley de Consumidores es porque existe una Directiva que impone un profundo cambio normativo y de contenidos que será importante conocer por quien desarrolla una actividad de Comercio Electrónico o se plantea desarrollarla.
El contenido de esta Directiva tiene carácter obligatorio para los gobiernos, e incluso si después del 13 de diciembre de este año 2013 fijado como fecha límite para su transposición no se hubiera hecho en su totalidad o en parte, los consumidores podrán invocar los derechos que la Directiva les atribuye y del que aportamos algunas pautas.
1.- Información al consumidor
Se establece de forma detallada y extensa la información a proporcionar al consumidor antes de que este quede vinculado por el contrato.
Esta exigencia de información Incluye extremos hasta a hora olvidados en la normativa. Y que, por ejemplo, llegan hasta que se deba detallar la funcionalidad de los contenidos digitales y sus medidas de protección o “toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer”
Si bien el aspecto que más interesante/útil de este apartado es el que señala que tal información debe ser proporcionada “salvo que dicha información resulte evidente por el contexto”. Un matiz de enorme trascendencia para la adaptación de los negocios existentes a la nueva norma.
2.- Condiciones del contrato
Información: cabe destacar en este apartado que en todo caso deben detallarse al consumidor, entre otras
- las condiciones y plazos de entrega del bien
- el coste total o, en su caso, la forma en que se calculará;
- los medios de pago
- las restricciones a la venta;
- se proporcionará al consumidor en todo caso una copia del contrato “en soporte duradero”
Cargas encubiertas
- Se pretende acabar con las «cargas encubiertas»: El consumidor deberá conocer y confirmar expresamente que conoce el precio íntegro antes de concluir la transacción
- Debiendo constar también el consentimiento expreso para cargos adicionales por el empresario
- Los empresarios no podrán facturar al consumidor cargos por el uso de determinados medios de pago que superen el coste al que tienen que hacer frente ellos por el uso de los mismos
Plazos de entrega: De no haber recibido el consumidor los bienes en el plazo establecido, el consumidor deberá requerir al empresario para los remita en un plazo adicional razonable, y sólo podrá dar por resuelto el contrato tras ese segundo plazo sin haber recibido el bien.
Riesgos en el envío: se establece claramente que caso de envío de bienes al consumidor, este no asume el riesgo de deterioro del bien hasta que no lo recibe de forma efectiva salvo que sea el consumidor quien elija el medio de transporte fuera de los propuestos por el comerciante. Algo evidentemente nada habitual.
3.- Desistimiento del consumidor
Se ha publicado simplemente que se amplía el plazo en el que se puede ejercer: de los 7 días hábiles actuales a 14 días naturales. Y que en el caso de que no se hubiera informado al consumidor de que puede ejercer este derecho, el plazo queda automáticamente ampliado a 12 meses. Pero hay mucho más.
Modelo obligatorio: Se ha anunciado la ampliación del plazo a14 días para el desistimiento y la obligación de comunicar al consumidor que dispone de este derecho. Pero no se ha anunciado que existe un modelo obligatorio para el comerciante que debe proporcionar al consumidor en todo caso para que este pueda ejercer su derecho de desistimiento. Y que tal modelo es el que consta como anexo en la propia Directiva. Si bien el modelo es sólo obligatorio para el comerciante, no para el consumidor.
Devolución del importe: Caso de desistimiento, el comerciante deberá reembolsar todo el pago recibido, ‘incluidos los costes de entrega’ correspondientes a la modalidad menos costosa de envío ordinario de las ofrecidas al consumidor.
El reembolso se efectuará de forma inmediata o como máximo en los primeros 14 días desde el desistimiento
Devolución del bien: Los gastos correrán por cuenta del consumidor sólo cuando así se le haya notificado al momento de celebración del contrato
El comerciante podrá retener el importe a devolver hasta la recepción del bien salvo o hasta que el consumidor “haya presentado una prueba de la devolución de los bienes”.
Veremos cómo queda la norma final, pero no parece un mecanismo ‘seguro’ para un ya muy controlado comerciante.
Excepciones al derecho de desistimiento: Algunas excepciones, importantes en cuanto al Comercio Electrónico y sobre aplicaciones informáticas de las que cabe destacar, entre otras:
- Contratos de servicios en que el servicio haya comenzado a prestarse con consentimiento expreso del consumidor “y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habrá perdido su derecho de desistimiento”
- Suministro de bienes personalizados
- Suministro de bienes que puedan caducar con facilidad
- Suministro de grabaciones o programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega
- Contratos mediante subastas públicas
- “El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento”.
4.- Contratos excluidos
Particularmente interesante son los contratos a los que esta normativa NO será aplicable, entre los que cabe destacar:
- Servicios de apuestas
- Asistencia sanitaria
- Servicios financieros
- Servicios relacionados con derechos sobre inmuebles o su alquiler para vivienda
- “El suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor”;
- Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil cuyo coste total no supere los 50 €. Aunque esto es una facultad que la directiva otorga al legislador y habrá que esperar al texto de la norma para saber si se establece esta exclusión o si se fija un importe menor.
Información Privilegiada
La definición formal dice que es información privilegiada la que puede aportar ventajas a sus pocos conocedores.
Y si bien lo expuesto no lo es porque no debería cumplir el requisito de que sea conocido por un pequeño grupo de personas al ser la Directiva de público conocimiento, lo cierto es que lo poco publicado en medios generalistas parece indicar que no es de general conocimiento al tiempo que evidentemente aporta una ventaja a su conocedor que no tendrá que esperar al 13 de diciembre para adaptarse.
Espero –ya desarrolle aplicaciones informáticas, venda empanadas, o esté en fase de ‘reinvención’– haber contribuido de alguna forma a aportarle esa ventaja como lector de este post.