octubre 27, 2011

Lo mejor es no leer los contratos

Filed under: Contratos,Emprender,Informática — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 10:16

El otro día, hablando con un informático me comentaba que en este sector raramente se firman contratos. Y que aunque los proyectos por regla general se entregan tarde, normalmente nunca pasa nada.

Trata este post de la imperiosa necesidad de documentar los Contratos de Desarrollo (o de prestación de servicios) con la asistencia de abogado. Esos que los informáticos nunca (o casi) documentan.

Si firmamos un contrato para la semana del apartamento de la playa ¿¡Cómo no lo firmamos para algo tan abierto y de elevado en coste y trabajo como un contrato de desarrollo!?. Un contrato que debería servir para no volver a leerlo porque:

  1. el negocio ha salido bien y no hay queja ni conflicto con el cliente,
  2. o que, aun habiendo queja, lo firmado es estrictamente lo que le hemos dado al cliente sin posible interpretación o discrepancia sobre lo efectivamente prestado/entregado

¿Y si no tenemos contrato?

Eso es simplemente imposible. Podrás no tener un documento firmado en el que se señale exactamente en qué consiste el objeto del contrato y el precio, pero ello no significa que no haya un acuerdo de voluntades por el que se presta un servicio a cambio de un precio… un contrato al fin y al cabo.

Piensa que cuando vas a comprar el pan cada mañana hay un acuerdo de voluntades entre el panadero y nosotros en el que este panadero nos entrega la barra de pan a cambio de un precio. Un contrato en toda regla.

Y si el pan es de hace una semana podemos reclamar que nos devuelvan el precio (resolución del contrato que se dice en derecho) o que nos den pan del día (cumplimiento del contrato).

Su WEB de empresa personalizada con todo lo que necesita por 200,00€

Resulta evidente que en el caso del panadero, determinar en qué consiste el contrato es muy claro ¿Pero es igual de claro en todos los casos?

Pensemos en un anuncio en su web, estimado lector, como el que encabeza este apartado. Una idea que hemos planteado para que el propio usuario, utilizando un programa Online, se fabrique él mismo su propia web eligiendo entre un número de plantillas, colores y formatos.

Y, como el panadero, no tenemos ni un contrato que firmar con el cliente y ni tan siquiera hemos colocado unas ‘Condiciones de Servicio’ o un ‘Aviso legal’.

Un listillo

¿No habéis oído la historia de la Web de Carrefour en que un cliente encontró una tele de 50’’ por 20,00€ en lugar de por 2.000€ y se la entregaron?

Porque el anuncio colgado no dice lo que ofrecemos ni hemos establecido unas condiciones, llega un listillo que pide una Web:

–          Con 200 subdominios (1 para cada uno de sus productos) con interconexiones entre ellos para facilitar la compra del cliente y servicios de indexación para búsquedas libres.

–          Con contenidos en 17 idiomas (incluidas las traducciones)

–          Gestión de devoluciones

–          Sistema de correo

–          Sistema de recomendación de productos

–          Importación de productos

–          Colocación de los iconos en pantalla de acuerdo con las normas de Feng Shui sobre un fondo con efectos de agua fluyendo en una cascada que atraiga el dinero

–          Y un servidor (o 25) en que colgar la web.

Al fin y al cabo la oferta dice “personalizada con todo lo que necesita

Pero eso no pasa

Obviamente es este un caso que nunca se va a dar. Lo exigido es tan desproporcionado a cambio de tan ridículo precio que resulta evidente su imposible cumplimiento.

Y caso de que el ‘listillo’ llegara  a demandar, como máximo entiendo que conseguiría –en el mejor de los casos y como máximo– una indemnización por un porcentaje del coste real de lo solicitado. Y ello sólo cuando fallen los tribunales pasados un par de años como mínimo.

Y me pregunto yo: ¿pero no hubiera sido más razonable/rentable  fijar las condiciones de la forma más tasada y legal posible desde un principio?… Porque aunque estas cosas NORMALMENTE no pasen, el coste del profesional para estar más seguro de que las cosas no pasen es mínimo.

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febrero 23, 2011

Seguridad y garantías del empresario: Rumasa como modelo.

Filed under: Emprender,Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:14

Se ha manifestado en diversas ocasiones desde este blog  la necesidad de proteger las inversiones y el patrimonio tanto personal como empresarial.

Modelo a seguir

Obviamente, y vistos los resultados, no planteamos que ese modelo a seguir sea el efectivo método de financiación consistente en 1.- ) pagar duros a 4 pesetas para captar fondos 2.-) para invertir en empresas en dificultades 3.-) y reinvertir la totalidad de los ingresos generados por la actividad en esas mismas (u otras) empresas.

Pero no es esa la cuestión y seguro que hay ilustres economistas que defienden esta política de inversiones que otros estiman como prácticas empresariales de riesgo. La cuestión está, como se ha indicado en el primer párrafo de este post, en proteger las inversiones y el patrimonio del empresario a través de la más apropiada forma jurídica. Y es en este apartado donde la familia Ruiz Mateos ha aprendido la lección después de la expropiación de la primera Rumasa.

Nueva Rumasa no existe

O al menos legalmente como grupo de sociedades no existe. No existen cuentas consolidadas de todo el grupo ni existe una única sociedad de la que cuelguen todas las demás. Algo que hace que si una sociedad tiene problemas estos no se transmitan de forma automática la resto del ‘grupo’.

De hecho, lo que está ocurriendo en la actualidad es que algunas de las empresas están sufriendo las consecuencias del impago de las obligaciones por ellas mismas contraídas. No por las obligaciones contraídas por otras sociedades.

Algo que implica tanto la protección directa de parte del patrimonio empresarial como la protección del patrimonio del empresario.

El modelo internacional

En este caso, y tal como se ha venido publicando en diversos medios, la opción elegida por Nueva Rumasa ha sido el clásico de la vía holandesa:

–         Sociedades Españolas participadas por una Sociedad extranjera

–         Sociedad extranjera radicada en los Paises Bajos. Normalmente la Sociedad Holding dadas sus particularidades y que se tomó en España como modelo para la creación de las STVE

–         Sociedades en paraísos fiscales de las antiguas colonias holandesas como Aruba o las Antillas Holandesas con los que los Paises Bajos mantienen acuerdos especiales.

Esta estructura permite no sólo unas claras ventajas fiscales –aunque como han manifestado en varias ocasiones desde el grupo, no es su función evadir impuestos, a nadie le amarga un dulce–, sino un efectivo mecanismo de protección patrimonial al facilitar sustancialmente las transmisiones entre empresas y la colocación del patrimonio lejos de los acreedores. Si bien para estas ‘transmisiones’ también hay límites y formalidades que si son sobrepasados o incumplidos pueden ser origen de graves responsabilidades. Pero no es este el objeto de este post.

De cualquier forma, si como parece y afirman, Rumasa ha creado esta estructura para protegerse, es de suponer que dispondrá de suficientes reservas para subsistir. Aunque ello es algo completamente distinto a que los acreedores puedan exigir sus créditos sobre tal patrimonio.

El modelo nacional a imitar

Como hemos visto, a nivel nacional Rumasa ha creado

–         un número de Sociedades formalmente independientes.

–         Cada una con su propia actividad y patrimonio.

–         Cada una asumiendo sus propias responsabilidades. Si bien y para el caso concreto olvidémonos en este caso de los pagarés avalados entre sociedades de Rumasa que se dieron por otras razones extra-jurídicas y que tendrán mucho más detrás que el mero aval

–         Sin una unidad en la dirección: sin un principio de subordinación entre ellas y sin una ‘matriz’ de la que parta la dirección del grupo

En definitiva, sin incurrir en los supuestos del Art 42 y siguientes del Código de Comercio relativos a los Grupos de Sociedades que obliguen a la presentación de Cuentas Consolidadas y evitar así  que las deudas de las sociedades filiales o subordinadas se transmitan a la matriz y al resto del grupo. Es decir, que si alguna de las inversiones sale mal, que sea sólo una parte del grupo el que asuma las deudas y responsabilidades salvaguardando el resto.

Aplicabilidad del modelo al empresario ‘normal’: Seguridad y Garantías

Evidentemente el pequeño empresario nacional no tiene capacidad para establecer una red societaria como esta incluso con sociedades radicadas en paraísos fiscales ni es fácil cruzar el océano para buscar un cajero automático en caso de dificultades. Pero sí es posible no colocar todos los huevos en la misma cesta.

Aunque es difícil dar una fórmula mágica que sirva para cualquier supuesto, sí hay algunos criterios generales mostrados en el ejemplo planteado de Rumasa:

–         Identificación y aislamiento de los riesgos en la forma más apropiada para cada uno.

–         Delimitación y separación de actividades entre las sociedades/actividades.

–         Separación de patrimonios de sociedades/actividades.

–         Separación de los patrimonios y fuentes de ingresos de cada empresa/actividad y del empresario.

–         Creación de Reservas para cubrir posibles contingencias.

–         Colocación de las reservas lo más protegidas posibles de los riesgos. Del objeto de posibles futuribles reclamaciones.

Aparentemente Rumasa ha cumplido todos y cada uno de esos criterios de forma acorde con su volumen de negocio y no desaparecerá por esta crisis. Pero tales criterios son aplicables y adaptables a cualquier actividad empresarial independientemente de su volumen y deberían siempre ser tenidos en cuenta en la planificación de cualquier empresa.

Rumasa y muchas empresas que apliquen los mismos criterios de autoprotección sobrevivirán a estas contingencias. Sus acreedores, habrá que ver.

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enero 20, 2011

Bancos y Cajas: esas cosas que no entendemos

Filed under: Actualidad,Economía — Etiquetas: , , , , , , — legisconsulting @ 11:07

Hablaba el pasado fin de semana con un compañero. Y me contaba experiencias con Cajas de Ahorro desde el punto de vista de sus clientes o de las propias Cajas. Situaciones que, como bien decía, pueden resultar para estos inconcebibles en unos casos o simplemente absurdas en otros.

¡Mi Caja no me quiere!:

¿Porqué hacen publicidad de cosas que no quieren ‘vender’?: Tipos de interés de depósitos

En una guerra de tipos abierta entre entidades para captar fondos, uno esperaría que si va a una Caja con una importante cantidad le recibirían con los brazos abiertos y el director no le pondría educadamente de patitas en la calle. Pero no es el caso.

Cada sucursal debe ser rentable por sí misma, y como las referencias a nivel sucursal no han cambiado y sigue siendo el EURIBOR, el ofrecer tipos muy superiores al de referencia dará pérdidas a la sucursal y, si puede, el director rechazará el depósito.

En lo que parece un claro error de gestión, los valores de referencia no son los mismos a todos los niveles de la entidad. Es decir, que lo que se considera rentable para el conjunto de la entidad no lo es para una parte de ella (la sucursal) y por ello ‘su caja no le quiere

¡Qué baje la vivienda!

¿Porqué acumulan viviendas embargadas y no las venden aunque sea más baratas?

El típico caso de la constructora quebrada que entregó a una caja en pago de su deuda las viviendas no vendidas de una promoción ya terminada.

Las viviendas están vacías, propiedad de una Caja de ahorros que las mantiene a la venta –inasequible al desaliento de la crisis– al precio original de hace 5 años.

Y preguntaba alguien: Y si voy, las veo y digo que ofrezco 50.000€ menos ¿me las venderían?. Porque ¿para qué las quieren ahí paradas?

Pues veamos:

–          El valor de la vivienda es ——————–100.000€

–          Se dio un crédito al promotor por el 80%– 80.000€

–          La caja se quedó con las viviendas mediante una Dación en Pago y figuran en su Balance por el valor de la tasación original —- 100.000€

–          Y viene alguien y dice: “te doy 50.000€ que es el precio real de mercado y te la quito de encima”

Contablemente la Caja de turno  tiene 100.000€ (valor de tasación).

Si la vende tendría sólo 50.000€ (de la venta).

No es necesario ser descendiente directo de Pitágoras para calcular que habría sufrido una pérdida patrimonial (activos en balance) de 50.000 y una pérdida operativa de 30.000 (diferencia de los 80.000 que le dio a la constructora quebrada y los tan sólo 50.000 que ha cobrado finalmente)

Y además viene el Banco de España y las reglas de contabilidad y dicen que quieren sus Provisiones por esas pérdidas

¿Me las venderían?… pues usted dirá, estimado lector

El constructor y las cestas de huevos

¿Porqué no hacen efectivas las garantías de los préstamos y prefieren pelearse con los deudores?

Los constructores han hecho dinero en los tiempos de la crisis. Y eso a nadie se le escapa.

Pero hay quien metió los huevos en una cesta y los que usaron varias cestas. Aunque vayamos por partes.

Las promociones se construyeron casi en su totalidad mediante hipoteca. Y en estos préstamos, el bien hipotecado garantiza el importe del préstamo… pero es tan sólo eso, una garantía.

El banco o la caja de turno no ejecutarán la hipoteca ni admitirán una dación en pago con los bienes hipotecados aunque sea más fácil y barato si el constructor (promotora o constructora) tiene otros bienes. Porque, como me decía el fin de semana ese compañero que le comentaban en un banco de forma muy gráfica: ¿por qué voy a asumir yo pérdida alguna si las puedes asumir tú?

La solución: Cambiar los huevos frescos de cesta con cuidado de que no rompamos ninguno (caigamos en el alzamiento de bienes). O bien lo más fácil: comprar más de una cesta desde un principio… ¡que las cestas son baratas!.

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diciembre 16, 2010

Sociedad Unipersonal y Socio único: Mantengamos las distancias

Acabo de leer una Sentencia del Supremo que me ha llamado la atención por lo que, a mi entender, parece una peculiar situación

Para no reproducir los aburridos fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia me permitiré resumirlos a mi manera

Antecedentes de hecho

Un socio de una sociedad interpone una demanda en nombre propio por incumplimiento de un contrato firmado por la sociedad de la que es socio único.

La demanda es interpuesta en primera persona, no en nombre de la sociedad ni tan siquiera como Administrador único que es de la misma.

La sentencia de instancia recurrida ante el Supremo admite la demanda considerando que es aplicable la doctrina del Levantamiento del Velo, ya que por tratarse de una sociedad unipersonal, “se produciría una cierta confusión de las personalidades”. En resumen: que vale que el socio ocupe sin más el lugar de la sociedad y le da la razón

Nota: el levantamiento del velo –obviamente no aplicable al caso– consiste en una decisión judicial por la cual el socio de una sociedad mercantil queda obligado por las deudas de la sociedad sin quedar limitada –como es la regla general de las sociedades no personalistas– su responsabilidad al importe aportado.

Fundamentos de derecho

Señala el Supremo que el titular del contrato es la sociedad y no su socio aunque sea único y que por lo tanto no tiene la legitimación activa (el derecho a interponer la demanda) por no ser parte en el contrato.

Ante la alegación por parte del socio de que resulta de aplicación la citada Doctrina de Levantamiento del Velo, el Supremo entiende que no es el caso, al aplicarse esta a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios.

Fallo del Supremo

Se falla en contra de esta persona porque no estaba legitimada para interponer la demanda al no ser parte del contrato sobre el que se alegaba un incumplimiento. Lo era la Sociedad.

Moraleja

Dejando al margen el deber del socio en este caso de actuar en nombre de la Sociedad y no en nombre propio y sus posibles responsabilidades (que le podrían llegar a ser exigibles incluso siendo Socio Único), la demanda fue desestimada por un mero defecto formal como es la falta de legitimación activa del demandante. Pero lo curioso de este caso es ver como una persona que debería ser el primer defensor de la separación entre su patrimonio personal y el de su sociedad va en contra de sus propios intereses.

Una SL, como era el caso, puede ser una garantía de que en un negocio sólo arriesgamos lo que aportamos. Pero si, como en este caso se producía  “una cierta confusión de las personalidades”, lo único que podemos conseguir es perder tal garantía  y que “nos levanten los velos” descubriendo lo que no queríamos enseñar.

La Sociedad y sus Socios son personas distintas: mantengamos las distancias

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septiembre 22, 2010

La transmisión de participaciones en la SL: Las participaciones de NUEVA RUMASA

Pese a que habitualmente la publicidad en televisión tiene la virtud de dejar mi actividad cerebral en estado latente y soy incapaz de asimilar nada de lo que veo, ya hace unos días en que un anuncio casi me hace recuperar la actividad cerebral. Es el de Nueva Rumasa.

El Anuncio

Lo que en un primer momento supuse en mi estado catatónico-publicitario que era otra emisión de pagarés emitidos para comprar algo y tan sólo garantizados por el objeto de la adquisición, como es lo habitual, se convirtió en una ingeniosa forma de financiación cuando presté atención al contenido del anuncio y al texto ilegible que pasa bajo de las imágenes:

Grupo Dhul, SL selecciona socios y proyecta un aumento de capital con 25.000 nuevas participaciones. Se reserva aceptar peticiones de suscripción. Este anuncio no constituye a una oferta pública. El aumento de capital social se ejecutará aunque no se suscriba la totalidad de las nuevas participaciones. La posterior transmisión de las participaciones sociales estará sujeta a las limitaciones del Art 29 TRLSL. Nombrada auditor y registrada en el ROAC inscrito en el Registro Mercantil de Granada.

Primeras ideas

Tras la primera idea que se me vino a la mente de que las Sociedades Limitadas tienen grandes limitaciones para su financiación al tener prohibido emitir Obligaciones, me paré a estudiar en qué consistía la oferta. Y una vez planteado como algo intelectualmente interesante mis neuronas accedieron a salir de su estado de letargo publicitario y a prestarme su ayuda con algunas ideas de menor a mayor complejidad a medida que se despertaban:

–         Que el Art 29 TRSL ya no está en vigor porque el TRSL dejó de estarlo el 1 de septiembre y ha sido sustituido casi literalmente por el Art 107 de la nueva Ley de Sociedades de Capital.

–         Se trata de una emisión de nuevas participaciones (que es como bien sabe, querido lector, como se llaman las ‘acciones’ en las Sociedades de Responsabilidad Limitada)

–         Que se trata de una ampliación de Capital de una Sociedad limitada ya existente. Con lo cual lo que se está comprando es una parte de la Sociedad Grupo Dhul, SL

–         Sólo se tiene por titular de las participaciones quien esté inscrito en el libro Registro de Socios de la Sociedad

–         Que “serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.”

–         Y que las condiciones en que se puedan transmitir las participaciones vendrán  determinadas por los Estatutos de la Sociedad

–         Que es una interesante forma de financiación para las SL

Y la pregunta siguiente era:

Y quien compre las participaciones como inversión ¿como las vende luego?

En una rápida búsqueda encontré los detalles de la carta que Nueva Rumasa envía a los potenciales inversores y que alguien colgó en un Foro:

Muy Sr. nuestro:
En primer lugar agradecerle su respuesta a nuestro anuncio interesándose por nuestra oportunidad de inversión.
Se trata de una ampliación de capital en la que se emitirán 25.000 nuevas participaciones sociales de GRUPO DHUL S.L., con idénticos derechos políticos y sociales, destinada a la construcción de una nueva planta de Dhul en Jaén dirigida a la fabricación de platos pre-cocinados de la línea Chef Dhul, creándose cerca de setenta y cinco nuevos puestos de trabajo.
La misma consiste en la suscripción de PARTICIPACIONES de Grupo Dhul S.L. por importe unitario de mil doscientos euros ( 1.200 € ). Estando abierto el plazo de suscripción por un plazo de 6 meses.
Si una vez transcurrido un año, el suscriptor decide vender sus participaciones, deberá comunicárselo a Clesa, S.L. a través de Nueva Rumasa, con un plazo de antelación de quince días, para que éste ejercite su derecho de adquisición preferente, regulado en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se plasmará a través del correspondiente contrato de opción de venta. En caso de que no se haya ejercitado durante el anterior periodo, se podrá ejercitar en el plazo de quince días desde que se cumpla dos años desde el ingreso para la suscripción de las participaciones, y así sucesivamente. Se estima que las participaciones que ahora se suscriben pueden tener una revalorización mínima del 8% anual.
En caso de estar interesado, acompañamos el boletín de suscripción que nos deberá envíar relleno y firmado para proceder a la suscripción de las participaciones, bien por esta misma vía, o por correo ordinario a NUEVA RUMASA S.A. a la Avda.. Pablo Iglesias 39-41, 28039 Madrid.
Una vez que nos haya facilitado dicho boletín, podrá materializar esta suscripción, realizando una transferencia o ingreso a GRUPO DHUL S.L. en el número de cuenta del Banco Popular: 0075-XXXXXXXXXX, haciendo constar en el documento bancario el nombre del suscriptor y en observaciones “suscripción aumento capital”.
Así mismo, le adjuntamos borrador del certificado que se le hará llegar tan pronto como quede realizado el ingreso en la cuenta bancaria.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración. Estaremos encantados de solucionarle cuantas dudas tuviese.
Confiando en que le resulte de interés, un cordial saludo.

Lo cierto es que a la vista de la carta sólo se deduce que las participaciones sólo se podrán vender a  través de CLESA, SL transcurrido un año y que –sin garantía alguna– se estima que “pueden tener una revalorización mínima del 8% anual”

Estatutos en la SL

Existe la mala costumbre de crear Sociedades con unos estatutos ‘prefabricados’ sin considerar la importancia que estos tienen para la propia Sociedad y los Socios y la necesidad de adaptarlos a cada caso concreto en lugar de dejar elementos fundamentales bajo los muy generales principios de aplicación de la Ley en ‘salvo disposición contraria de los estatutos

Es seguro a la vista de las condiciones expuestas que los creativos abogados que asesoran a Nueva Rumasa no habrán cometido ese error y habrán detallado en los Estatutos la forma y condiciones para la transmisión de las Participaciones de la Sociedad. Y es por ello que la respuesta a ¿Cómo y cuando vendo las participaciones? que puedo dar sólo puede ser: Sin los Estatutos, no tengo ni idea

Garantías

Quien compre estas participaciones de Grupo Dhull, S.L. debe asumir que lo que está haciendo es entrando a formar parte del capital de un negocio. Que no sabe como venderá sus participaciones ni por qué cantidad. Que no sabe si percibirá algún dividendo durante el periodo en que sea partícipe. Y que no sabe si el negocio en que está poniendo su dinero será o no rentable.

En definitiva, que no existen garantías.

Aunque también es cierto que al menos yo no conozco ningún caso en que Nueva Rumasa  –o cualquiera de sus sociedades– haya incumplido los compromisos adquiridos con los inversores en ninguna de estas campañas de búsqueda de financiación… Pero es cuestión de Fe.

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septiembre 10, 2010

Asunción de riesgos en la empresa: el caso de la garantía de los productos de LG

Filed under: Organización de Empresa — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:07

Es este un caso que puedo comentar porque al haberme ocurrido a mí y no a un cliente no se encuentra bajo el correspondiente y sagrado deber de secreto.

Un tractor con apariencia de Microondas y la garantía de LG

Hace siete meses compré un microondas de la marca LG que tras dos días después de volver  de vacaciones  simplemente empezó a sonar como un tractor en lugar de cómo un microondas y a calentar más o menos lo mismo que el citado tractor.

Puesto en contacto con el –eso  sí– amable servicio técnico de LG España, me comunican que efectivamente se encuentra en garantía pero que el desplazamiento hasta el servicio técnico o el envío del aparato no se encuentra cubierto porque la ‘Tarjeta de Garantía’ del aparato señala que al ser su tamaño inferior a 24 litros esa parte no está cubierta e incluso para electrodomésticos mayores, tal apartado de la garantía sólo alcanza hasta los 6 meses en lugar de los 24 (2 años) que marca la ley.

Como tengo Fe ciega en la ley, les comunico que tal Ley establece:

Artículo 120. Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto.

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

Ante lo cual, me responden que: la Tarjeta de Garantía y que porque es pequeño

Tras buscar infructuosamente un tratamiento legal específico para los pequeños, y visto que la conversación tiende al diálogo de besugos habitual con los Servicios de Atención al Cliente, decido dirigirme directamente al Departamento Jurídico de LG a través de un email que transcribo al final de este post por si a alguien le pudiera interesar.

El incumplimiento como norma

Transcurridos unos días sin recibir respuesta del Departamento Jurídico de LG, y ante mi extrañeza porque una empresa como esta vulnerara la ley y además lo hicieran por escrito, me dispuse a buscar en Internet la Tarjeta de Garantía de otros productos de LG.

Efectivamente no era un error y de los que encontré, la máxima garantía por este concepto era de 6 meses en lugar de los 2 años a los que vienen obligados.

El cálculo Coste-Beneficio

Resulta evidente que LG España conoce la Ley y cuales son sus obligaciones y la explicación es simplemente  que han calculado y no sale rentable cumplirla.

LG debe haber calculado por una parte

  • El coste que les supondría el desplazamiento del servicio técnico o el envío.

Y por la otra:

  • El alto porcentaje de clientes que simplemente pagan el desplazamiento o el envío sin reclamar.
  • El bajo porcentaje que presentan reclamación ante los Servicios de Atención al Consumidor. Y que por cada una de de las reclamaciones presentadas, la sanción tan sólo corresponde al caso concreto. Lo que equivale en la práctica una pequeña cantidad.
  • El aún más bajo porcentaje de clientes que solicita el Arbitraje. Que la empresa asume como perdido pero que tan sólo le costará el importe de un desplazamiento mucho tiempo más tarde.
  • La escasa posibilidad de que alguien presente una denuncia en lugar de una reclamación. Y aunque al tenerlo por escrito resulta evidente la intencionalidad, la generalización de la infracción y la reincidencia (elementos todos ellos para la graduación de las sanciones), conocen que la sanción máxima sería de 601.012, 10 €.
  • Y la aún más escasa posibilidad de que la Administración pueda determinar  a cuantos productos de LG se les han aplicados tales cláusulas abusivas, con lo cual la administración no puede saber cual ha sido el ahorro de LG y no puede imponer la sanción que legalmente corresponde y que es “el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción”.

Y, aunque se pudieran estar equivocando en cuanto a las posibilidades de una sanción por el quíntuplo del valor y por tanto a los riesgos que asumen, sus análisis coste-beneficio han dado como resultado que sale más rentable incumplir la ley y asumir los riesgos.

Los riesgos asumidos deben ser valorados económicamente

Al igual que toda empresa paga de un seguro para cubrir ciertas contingencias y que tal seguro lo que hace es establecer un valor concreto para el riesgo cubierto. Las empresas, para tener una eficiente, segura y consciente actividad empresarial, deben, en primer lugar conocer los riesgos y ser capaces de valorar económicamente tales riesgos para tomar sus decisiones estratégicas.

Obviamente, el caso planteado de LG, aunque real, puede no ser el más representativo. Pero si se piensa que la pequeña tienda en que lo compré asume los mismos riesgos que LG porque legalmente responde solidariamente con el fabricante, el caso parece más cercano y a esa tienda es posible que tales riesgos sí que le resulten inasumibles.

Email enviado al Departamento Jurídico de LG España:

Muy señores míos,

En fecha 25 de enero de 2010 adquirí un Microondas de su marca (mod. MG-4334BS). Hoy, sin razón aparente, el aparato ha dejado de funcionar.

Habiendo telefoneado a su Servicio de Atención al Cliente, me comunican que el aparato se encuentra efectivamente en garantía, pero que su empresa no se hace cargo de los gastos de desplazamiento o envío del aparato para su reparación y que esta se debe realizar fuera de mi localidad de residencia y fuera de la localidad donde el electrodoméstico fue adquirido.

Contraviene esta respuesta de forma flagrante el Art. 120 del RDLvo. 1/2007 de 16 de noviembre (en adelante ‘La Ley’), que señala que “La reparación y la sustitución…Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales”. Por lo tanto, siendo una cláusula abusiva de acuerdo con el Art. 82.4.d de La ley la contenida en la Tarjeta de Garantía bajo el epígrafe COBERTURA DE LA GARANTÍA, y por lo tanto nula de pleno derecho (Art. 83), vengo a solicitar en este escrito la reparación o sustitución inmediata sin coste para mí del electrodoméstico reseñado tal como establece La Ley.

La existencia de una cláusula abusiva de la que no cupiera interpretación en un documento como la TARJETA DE GARANTÍA que acompañan al producto, implicaría un grado de intencionalidad, de generalización de la infracción y de reincidencia que llevarían a una graduación de la infracción de entre grave y muy grave (Art. 50) a la que correspondería una sanción de entre 3.005,07 € y 601.012,10 € (Art.51). Y es por ello que entiendo que las condiciones para la reparación manifestada vía telefónica no pueden sino deberse a un lamentable error de su Servicio de Atención al Cliente y que el aparato será reparado o sustituido de forma inmediata por su empresa en estricto cumplimiento de La Ley.

Vengo a solicitar en este mismo escrito de forma subsidiaria caso de no recibir por parte de LG respuesta satisfactoria a la solicitud anteriormente consignada, la resolución del contrato de compraventa y que me sean abonados de forma inmediata los 119 € que fueron el precio del aparato al amparo del Art. 121 de La Ley con expresa reserva de las acciones que tanto en vía administrativa como jurisdiccional me amparan.

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septiembre 6, 2010

¡Partidos y Sindicatos nos costarán menos!

Filed under: Actualidad — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 15:42

Hace ya mucho tiempo (¡tanto como antes de las vacaciones!) se trató en este Blog sobre el tema de la  Responsabilidad Penal de la empresa. Y si bien se hacía referencia a la Empresa por ser esta –sus problemas y soluciones–, el centro de esta Blog, a lo que el Código Penal hace es referencia a Personas Jurídicas, de las que las Sociedades Mercantiles son sólo una parte.

Lo que me llamó la atención es la noticia que leí hace ya unos días según la cual Partidos Políticos y Sindicatos tendrán Inmunidad Penal

¡Igualitos, igualitos ante la Ley!

El primer pensamiento que vino a mi impresionada mente fue que debía estar yo equivocado y que aquello de la Igualdad ante la Ley no debía se aplicable a las personas jurídicas, para las que se aplicará la Ley según vos seáis.

Para en un segundo momento venirme a la cabeza ciertas suspicacias que no merecen ser detalladas y el oscuro pensamiento de ¡¿qué estarán tramando?!.

Pero tras una breve reflexión llegué a la firme conclusión de que esto es como debería y que no caben las suspicacias y los malos pensamientos. ¡Es culpa de la crisis!

¡Nuestros sabios gobernantes saben lo que hacen!

Cualquiera que como nosotros –autor y lectores de este post– no sea un triste incauto sabe que tanto Partidos como Sindicatos se mantienen de las cuotas de sus numerosísimos afiliados y de una casi insignificante parte de dinero público. Y que en esta situación de crisis que atravesamos es esencial recortar gastos.

Si bien es cierto que la parte de dinero público que se les concede es mínima (en forma de subvenciones directas, subvenciones a fundaciones afines, fondos de campaña, dotaciones para cursos, dotaciones para actividades, dotaciones para liberados, etc). Y aunque el dinero público –tal como señaló una ilustre– ‘no es de nadie’, también es cierto que ese dinero lo hemos pagado todos y no hay que malgastarlo demasiado tontamente.

Ahorro

Es por ello que cabe plantearse cuales serían las consecuencias si se hubiera tratado a Partidos Políticos y Sindicatos como si debieran cumplir las mismas leyes que el resto de los mortales (o liquidables, que viene a ser el equivalente):

–         La responsabilidad patrimonial:

Como meter a una persona jurídica en la cárcel es difícil por simplemente carecer de físico, su responsabilidad será meramente patrimonial y responderá de los delitos  a través de su patrimonio. ¡Una tontería si le van a devolver al estado vía Juzgado de lo Penal lo que el Estado les dio!. Algo que por sí ya justifica la exclusión de su responsabilidad del Código Penal!

Bien es cierto que queda pendiente la responsabilidad subsidiaria de Partidos y Sindicatos por actos delictivos de sus dirigentes o miembros. Pero al ser subsidiaria ya nos ahorramos algo (no es tan fácil de alcanzar como la directa) y es un error que seguro que se subsanará en la siguiente reforma.

–         La responsabilidad que lleva a la disolución

La aplicación estricta del nuevo Código Penal puede llevar incluso a la disolución y liquidación de las Personas Jurídicas que mantengan ciertos comportamientos delictivos. Pero llegar a tal punto sería haber tirado a la basura todo el dinero público (aunque no sea de nadie) entregado durante años y dejaría sin empleo a todas esas honradas personas cuya única profesión conocida es ‘mi partido’ ó ‘mi sindicato

–         Más gastos de personal

Como resulta evidente y ya ha manifestado anteriormente @legisconsulting, de ser sujetos imputables Partidos y Sindicatos necesitarían de un Responsable de Cumplimiento Penal para asegurarse de no incurrir en las responsabilidades anteriormente mencionadas. Un incremento del gasto desproporcionado para la coyuntura en la que se encuentran sufridas instituciones como estas.

En definitiva

Que la exclusión de responsabilidad de Partidos Políticos y Sindicatos del Orden Penal constituye un enorme ahorro que justifica suficientemente el hecho de que no sean considerados igual que Personas Jurídicas vulgares como su S.L., estimado lector.

Y además ¿¡qué tipo de mente desconfiada pensaría que nuestros fieles servidores públicos podrían llegar a cometer delitos?!. ¡QUE TONTERÍA!

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julio 14, 2010

La Responsabilidad en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , , , , — legisconsulting @ 09:38

La responsabilidad en las SL se encuentra limitada legalmente al capital aportado a la Sociedad, ¿pero es así en cualquier caso y en todas las circunstancias de forma absoluta?.

Se me ha ocurrido escribir este post siguiendo de algún modo el hilo del anterior y por un hecho real ocurrido en mi Comunidad de Propietarios al que me permito la licencia literaria de añadir algún detalle de cosecha propia.

El muelle de la puerta del garaje

Hace como año y medio instalamos en la puerta del garaje de la Comunidad una puerta automática que nos permite entrar y salir sin necesidad de posteriores sesiones de rehabilitación.  Pero hace unos días un estúpido muelle se ha partido y la puerta a día de hoy se encuentra abierta día y noche.

Al encontrarnos dentro del periodo de garantía he llamado a la empresa instaladora (una SL) para que vinieran a reparar la puerta y me han contestado – en una peculiar política de atención al cliente– que al no tener contratado el servicio de mantenimiento vendrán a repararla ‘cuando puedan’ porque los clientes con ese servicio contratado tienen prioridad. Y que además, según el contrato que se firmó en su día, la garantía transcurrido el primer año tan sólo cubre materiales y no desplazamiento ni mano de obra, por lo que tendríamos que pagar 75€ + IVA por este concepto.

La empresa no debe haber consultado con un profesional el contrato que les hace firmar a los clientes ni la peculiar operativa interna.

La Responsabilidad de la Empresa por el contrato

Como ya he señalado, la empresa de las puertas pretende cobrar 75€ (+ IVA) por mano de obra y transporte porque así lo dice una cláusula del contrato tipo que usan. Y en contra de lo que señala la ley:

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

En primer lugar, tal cláusula es abusiva, y por lo tanto nula, al ser abusivas  las cláusulas que ‘limiten los derechos del consumidor y usuario’.

En segundo lugar, constituye una infracción grave considerando la ‘generalización y reincidencia’ al ser común a todos los contratos que firman.

Y en tercer lugar, como infracción grave, le corresponde una sanción de entre 3.005,07 euros y 15.025,30 por cada uno de los contratos que haya firmado la empresa.

No está mal por pretender cobrar 75€ (+ IVA) y tener (sólo un poquito de) mala suerte.

Responsabilidad (extracontractual) de la Empresa por la Operativa

La Sociedad pagará la sanción que le sea impuesta tras la oportuna reclamación, pero al dar prioridad a quien tiene un contrato de mantenimiento de la puerta sobre mi comunidad que tiene una simple garantía legal, nuestra puerta está abierta día y noche con la merma de seguridad que ello conlleva.

Junto a mi Ford Fiesta aparcan 2 Ferrari, 4 Aston Martin, 3 Rolls Royce, 1 Lamborgini, 1 Maserati y un modesto Lexus que usa el portero para sus cosas. Y si –al no reparar la puerta y mantenerla abierta por la simple razón de que tienen cosas mejores que hacer– alguien robara los vehículos para su reventa posterior en el Oriente Próximo, le podrían ser exigibles a la Sociedad Limitada también los daños causados al haber mediado, cuando menos, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Responsabilidad del Administrador

Pero probablemente, tras la sanción y tras haber tenido que abonar parte del valor de los coches, la Sociedad habrá ido la que quiebra (el actual concurso) cerrando sus puertas sin poder hacer frente a las responsabilidades generadas por el muelle de nuestra puerta.

En este caso la puerta del garaje ha permanecido abierta durante días por una decisión de una persona que conocía la situación de riesgo de los vehículos porque así se le había manifestado. Y si bien es cierto que la responsabilidad queda limitada en el caso de las SL, en caso de que concurra negligencia o dolo las responsabilidades pueden ser exigidas también al Administrador de la Sociedad.

Así, el Administrador que en el ejercicio de sus funciones adoptó decisiones que generaron daños mediando dolo o negligencia responderá de forma personal e ilimitada con todo su patrimonio presente y futuro por los daños causados.

Responsabilidad de las SL

Efectivamente, las sociedades como las comunes SL ó SA basan su razón de ser en la limitación de la responsabilidad de sus socios a las cantidades efectivamente aportadas. Pero para que tal responsabilidad se encuentre efectivamente limitada es necesario también conocer los riesgos y la normativa que afecta a nuestra actividad, y así, adoptar las medidas que en consecuencia procedan en cada caso. Tanto en la operativa como en la contratación habitual de la Sociedad.

En cuanto a la empresa de la puerta de mi garaje, lo más normal es que no sepan que la decisión que tomen sobre los 75€ (+IVA) puede condicionar su futuro. Pero lamentablemente es algo normal para empresas que, prefiriendo no contar con un asesoramiento profesional aparte de para la llevanza de libros e impuestos, acaban asumiendo y pagando riesgos que creían inexistentes… incluso esas empresas que hacen cosas tan ‘inocuas’ como vender puertas.

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mayo 10, 2010

RESPONSABILIDAD PENAL EN (y de) LA EMPRESA

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , , , , — legisconsulting @ 15:58

Es este un blog dedicado a los temas que afectan y deben tener en cuenta empresas y emprendedores. Y es esta la razón para tratar una reforma del Código Penal que actualmente se encuentra en el Senado y que puede afectar y condicionar directamente las estructuras y mecanismos internos de las empresas.

Si bien habrá que esperar a la aplicación práctica de la ley, el hecho de que se fijen penas que alcanzan hasta la disolución de la empresa, la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos, es razón suficiente para adoptar las medidas que prevean una posible aplicación objetiva de la norma.

 Doble vía de Responsabilidad

 Señala el propio preámbulo de la ley que “esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea”.

El mismo preámbulo de la Ley señala que:

 “Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados…”

 Al mismo tiempo que se establece que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.

 Delitos de los que puede ser directamente responsable la Empresa

 Como era de esperar, no se tipifican en esta reforma delitos específicos que puedan ser cometidos por la Persona Jurídica, sino que se establece como posible responsable penalmente de los actos delictivos en su mayor parte ya tipificados, a las personas jurídicas. Pero en ningún caso exclusivos de esta.

 La bienintencionada idea del legislador consiste en penar lo que se considera que pudieran ser conductas delictivas habituales  dentro de la empresa (casi dentro de la misma filosofía de la empresa) al margen de las personas o aunque las personas físicas responsables de los actos no pudieran ser suficientemente identificadas.

 Actuaciones de administradores, representantes y empleados

 Por una parte, la reforma hace responsable también a la empresa de los delitos cometidos por sus administradores o representantes en nombre o por cuenta de  la empresa y en su provecho.

 Pero por otra parte también hace penalmente responsable a la empresa por los actos delictivos en beneficio de la empresa de quienes, no siendo administradores o representantes pero sometidos a la autoridad de estos, “han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control”.

 En este último punto parecería, al tenor literal del precepto, que sería suficiente con establecer los suficientes mecanismos de control dentro de la empresa sobre sus empleados para excluir casi automáticamente la responsabilidad de la Sociedad en este supuesto.

Y por otra parte, y en contra de lo que ha aparecido publicado en distintos medios, no es cierto a tenor literal de la norma, que se establezca una obligación de control por parte de la empresa sobre sus administradores o representantes en términos del Código Penal.

 La Aplicación de la norma  

 En principio, y como ya he señalado anteriormente, la norma es bienintencionada y pretende penar conductas de las que pudieran ser responsables las Personas Jurídicas al margen de que exista o no una persona física suficientemente identificada como autora de las conductas punibles, pero a mi modo de ver genera una enorme incertidumbre a la hora de su aplicación.

 Sirva tan sólo como simple ejemplo – de los muchísimos posibles – a tenor de la literalidad de la norma, que si el partícipe en una S.L.U. un día comete el error de tirar unos pocos escombros donde no debe, podría ser castigado con el cese de actividad o incluso con la disolución de la empresa sin que le quepa la posibilidad ni tan siquiera de la transformación de la Sociedad porque tal extremo está también previsto en la norma. ¿No es un tanto desproporcionado?

Opiniones

Bien es cierto que la propia norma establece la “consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación”.

 Bien es cierto que hay opiniones cualificadas como la de un fiscal del Tribunal Supremo que afirmó hace unos días que “las cosas van a cambiar, pero será parecido a lo que tenemos en la actualidad”.

 Pero sólo son opiniones que deberán ser apoyadas o no por Sus Señorías mediante sentencias, y que hasta entonces hay que considerar que esta norma penal será aplicada por distintos jueces con distintas visiones de lo que son las “circunstancias”. Y que a tenor literal de la norma, hay también una mayoría de juristas que plantean sus dudas sobre la misma y han llegado a afirmar que puede atentar contra el tejido empresarial”.

 Adaptación a la norma

En mi opinión, dejar tan amplio margen en la aplicación práctica de la norma genera de por sí una gran inseguridad y puede acarrear graves consecuencias prácticas que, aunque no estamos en absolutas condiciones de poder eliminar, sí que pueden ser atenuadas o prevenidas en parte en aquellas las empresas (muchas más de las que en un principio pudiera parecer) que pudieran resultar afectadas.

La adaptación a la norma dentro de lo posible es necesaria porque, a mi modo de ver, las penas así o merecen.

¡Toca adaptarse!

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marzo 17, 2010

El Registro de la Propiedad Intelectual como recurso legal

 
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Si ha entrado en este blog pensando que tenía algo que ver con la SGAE, lamento si le defraudo al notificarle que la propiedad intelectual es algo más que la protección de los derechos intelectuales de La Pantoja.

Inquietud

Hace unos días, la directora general de la primera empresa en crear hace ya varios años simuladores para exámenes de certificación PMP en español, me comentaba que se preparaba para lanzar una versión actualizada y mejorada de su producto y me manifestaba cierta inquietud por el hecho de que en los últimos tiempos estuvieran surgiendo competidores en el mismo sector.

Esta inquietud giraba, no sobre la calidad o capacidad de la oferta de los potenciales competidores, sino sobre la posibilidad de que alguno de ellos se pudiera apropiar de los contenidos de la herramienta que esta comercializa.

Derechos

Como bien me decía, con el copyright © es suficiente, puesto que como bien señala el artículo que encabeza este post, la propiedad le corresponde por el solo hecho de su creación. Pero su pregunta era ‘pero, ¿y si me lo copian?’. Las reclamaciones ante PMI –el organismo internacional que regula este tema– aunque eficientes, resultal caras, largas y complejas.

Obviamente sus derechos podrían ser efectivamente defendidos ante los tribunales en España puesto que es fácil demostrar cuando se ha colgado la herramienta en Internet y su contenido, pero ante estos tribunales, el tipo de pruebas necesarias para ello pueden alargar sustancialmente el procedimiento e incrementar más que sustancialmente sus costes.

Prevención

Es cierto que el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntario y no constituye requisito previo para la constitución de los derechos de propiedad intelectual, pero sí que constituye una prueba cualificada de los derechos en él inscritos, y con ello un mayor nivel de seguridad para su titular.

Y  el caso expuesto es sólo un ejemplo, puesto que lo mismo es aplicable a ese maravilloso programa de gestión de stocks que, aunque es insuficiente para el registro de patentes, sí que merece protección o hasta para esa nueva página que se le ha ocurrido y que va a sustituir a Facebook y Twitter.

Coste

¿Cree que no compensa el ridículo coste que tiene la inscripción en relación a la seguridad que ofrece?

O visto de otro modo: ¿no dispone de varios seguros que cubren las más diversas contingencias tanto a nivel personal como profesional?. Pues esto es igual pero, como ha podido ver, más económico.

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