noviembre 22, 2018

Partidos políticos y barra libre de consentimientos LOPD

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — legisconsulting @ 13:24

Daños colaterales de la Ley Electoral: ¿Podrá cualquiera tratar datos personales de cuaualquiera sin consentimiento por el mero hecho de haberlos encontrado en Internet?

Ante las noticias aparecidas en medios de comunicación sobre la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) en la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) quiere manifestar lo siguiente(*):

«El texto no permite el tratamiento de datos personales para la elaboración de perfiles basados en opiniones políticas.

Tampoco permite el envío de información personalizada basada en perfiles ideológicos o políticos.

Sólo permite, conforme al Considerando 56 del Reglamento Europeo de Protección de Datos, la recopilación por parte de los partidos políticos de datos personales relativos a opiniones políticas para obtener información que les permita pulsar las inquietudes de los ciudadanos con el fin de poder darles respuesta en sus propuestas electorales. Esta interpretación se fundamenta en la supresión del término “tratamiento” recogido en la enmienda 331 inicialmente presentada en el Congreso.

Este criterio se basa, asimismo, en la supresión del apartado 2 de dicha enmienda, que permitía la difusión de propaganda electoral basada en perfiles ideológicos con determinadas garantías.

El texto permite el envío de propaganda electoral sin que su contenido pueda basarse en los perfiles antes citados, identificando en cualquier caso su naturaleza electoral y garantizando el ejercicio sencillo y gratuito del derecho de oposición.

En todo caso, las previsiones del artículo recogido deben cumplir todas las garantías establecidas en el Reglamento Europeo de Protección de Datos.»

(*)Texto extraido de la web Noticias Jurídicas

Pero al margen de comunicado, veamos las normas:

1.-) REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD)

Considerando (56):  Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas.

2.-) Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (en tramitación)

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

«Artículo 58 bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.
2.
Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

Y  según el RGPD, tienen la consideración de fuentes de acceso público:

  • el censo promocional,
  • las guías telefónicas
  • las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
  • los diarios y boletines oficiales
  • los medios de comunicación… (Internet y las Redes Sociales no lo son, al menos hasta ahora)

Entonces, eso de «páginas Web y otras fuentes de acceso público«: ¿cambia el concepto de fuente de acceso público?; ¿podremos -cualquiera, no solo los partidos- tratar datos de cualquiera que cumpla la LSSI en su Web?; ¿o de cualquiera con un perfil de Linkedin o Facebook?; ¿¡…sin consentimiento expreso!?

Personalmente pienso que no puede ser, pero aquello de la seguridad jurídica parece ser un bien cada vez más escaso…

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