abril 23, 2021

Aportar valor o destruirlo, una historia personal.

Una historia real de cómo un abogado puede aportar soluciones o como puede destruir el negocio de su cliente.

Querido lector, discúlpeme por contar una historia real estrictamente personal, como no podría ser de otra manera, ya que si fuera profesional no podría hacerla pública.

Por razones que no vienen al caso me he visto envuelto en unas obras de cierta envergadura a realizar en una Comunidad de Propietarios para las que, como es habitual, he contactado con varias empresas con el fin de solicitar presupuestos.  Y de los presupuestos recibidos, me he fijado en uno, en primer lugar por el detalle y desglose de los conceptos y en segundo lugar porque era conocedor que esta empresa ya había realizado trabajos para la Comunidad de Propietarios.

Esos detalles contenidos en el presupuesto me permitían acercarme a los costes reales, así que, a pesar de estar haciendo todo esto a nivel personal y por consiguiente de forma gratuita, no puedo evitar dedicar cierto tiempo a hacer un estudio del coste de mercado de los medios auxiliares necesarios, así como de los materiales. Obviamente de forma aproximada porque no soy un profesional de la construcción.

Del estudio de los presupuestos y de los cálculos descubro —además de que los márgenes son francamente elevados—, que hay un elevado sobrecoste sobre el precio de mercado especialmente en los medios auxiliares necesarios para realizar el trabajo. Así que, dado el positivo historial previo de trabajos de la empresa en la comunidad, me pongo en contacto con ellos a fin de que me den explicaciones e intentar reducir el importe.

Para ello,en busca del mejor acuerdo y para que sea todo lo más calro posible, envío un correo a la empresa señalando concretamente:

  1. Que el tipo aplicable al IVA según los trabajos a realizar es del 10% en lugar del 21%.
  2. Que el coste de los medios auxiliares sobre el precio de mercado es muy elevado.
  3. Que tal como está planteado el presupuesto, se está cargando a la Comunidad en concepto de IVA el 21% la factura de terceros por los medios auxiliares que, al ser incluida íntegra, hay que sumar un 10% del total aplicable a la factura (21%+10%). Y que a pesar de ser esto estrictamente legal, sugiero que hay otras formas de plantearlo para evitar ese sobrecoste.
  4. Incluso, a fin de mostrar los beneficios, incluso fiscales,  para la empresa remito detalle del resultado final del IVA a final del trimestre en que se deducirán más de lo que tendrán que ingresar, con lo que les sale un resultado positivo que, incluso insistiendo en que se trata de algo estrictamente legal, ello da margen para rebajar el presupuesto sin afectar a sus márgenes.  

Nada más recibir el correo me llama por teléfono el responsable de la empresa y de forma muy educada me justifica verbalmente el sobrecoste en ‘los riesgos’ que asume, sobre todo en la contratación de los medios auxiliares. A lo que propongo: 1.-) que sea la comunidad quien asuma esos ‘riesgos’ dado que ello es perfectamente posible planteando parte de los medios lo como «suplidos» en lugar de cómo «gastos»; 2.-) que a la vista del resultado fiscal del IVA, tendría también margen para rebajar el importe final; y 3.-) que si a su asesor, como profesional que es, se le ocurre alguna otra opción para rebajar la factura sin tocar los márgenes de la empresa, que estaría encantado de estudiarla.

Pero como soy consciente de que son conceptos que no tiene porqué conocer un trabajador le sugiero que lo consulte con su asesor y que directamente le reenvíe mi correo.

Hoy he recibido una escueta respuesta de su asesor a todo lo planteado—del que por respeto a un colega omitiré los datos—que copio textualmente porque entiendo que sobran los comentarios:

Si el material que yo pago es al 21% y repercuto al 10%,  evidentemente puede que me salga menos IVA a pagar o incluso que me devuelvan a la hora de hacer el trimestre, PERO ESO NO ES ASUNTO SUYO, es el propio funcionamiento del IVA y si sale a devolver o a pagar menos es porque antes se lo he pagado yo a mis proveedores. En definitiva, si hay desfase o no ( con Ud dice en su correo), es un asunto que a Ud. no le incumbe.

La función del abogado es aportar soluciones

Se puede decir cualquier cosa y se debe decir de forma distinta si se trata de un trabajador, un empresario o un abogado con 25 años de ejercicio. Pero siempre y en todo caso, se debe hacer de forma respetuosa y educada, sea lo que sea lo que se diga y a quien uno se dirija.

Cada cliente es distinto y único.

Los intereses de mi cliente son siempre los míos, aún cuando, como en mi caso en este proceso, ni siquiera cobre por ello al ser un tema personal y excepcional.

Sobre todo y por encima de todo, nuestra función debe ser aportar siempre Valor Añadido para el cliente en nuestras actuaciones de asesoría. Soluciones que a mí, como a la mayoría de los colegas que conozco, me hacen sentir especialmente satisfecho cuando me exigen un plus de esfuerzo y creatividad.

Pero siempre, siempre, siempre en beneficio del cliente. Si él pierde, como es el caso de esta empresa, yo pierdo.

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marzo 16, 2018

Modelo 720: cuestiones y casos especiales

Llegada la hora de presentar el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero, me ha llegado alguna cuestión sobre «intereses» en el extranjero poco convencionales y si debían ser declarados.

Hace ya años, cuando era aún un proyecto de ley, escribimos un post que, aunque fue actualizado con posterioridad, bien merece un repaso y la contestación a cuestiones concretas sobre bienes y/o derechos concretos.

Obligados

Están obligados a presentar el modelo 720 aquellas personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes

No existirá obligación de informar ningún bien de aquellos grupos en los que la suma de los bienes que lo integran no supere los 50.000 euros.

Qué hay que declarar

  • Cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  • Cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  • Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Casos especiales

Cuentas de Paypal

Como ya hemos señalado hasta la saciedad es este blog, en los textos y en las respuestas a cuestiones planteadas a través de comentarios de lectores, las cuentas de PAYPAL no son ‘cuentas‘ en el sentido legal del mismo como ‘depósito‘ (un término más exacto jurídicamente), sino que es sólo un instrumento necesario para que una entidad de crédito como es PAYPAL preste un servicio de pago, que es lo que realmente hace PAYPAL . Y estos ‘instrumentos necesarios para prestar el servicio, hay una ley que dice expresamente que no pueden ser considerados como depósitos. Por lo tanto, según el texto del RD 1065/2007, no estaría dentro de los supuestos obligados a declarar.

No obstante esta interpretación ,hace ya también años que Hacienda, en respuesta a una consulta vinculante hace una interpretación  extensiva de la norma y señala que

«Por su parte, el portal de “PayPal” define el servicio que presta del siguiente modo:

“PayPal permite a las empresas o consumidores que dispongan de correo electrónico enviar y recibir pagos en Internet de forma segura, cómoda y rentable. La red de PayPal se basa en la infraestructura financiera existente de cuentas bancarias y tarjetas de crédito para crear una solución global de pago en tiempo real. Le ofrecemos un servicio especialmente pensado para pequeñas empresas, vendedores por Internet, particulares y otros a los que no satisfacen los mecanismos de pago tradicionales.”

Y concluye la consulta vinculante,

Finalmente, respecto de la declaración de la cuenta PayPal, podría entenderse, en su caso, que dicha cuenta debe tomarse en consideración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o de la obligación de declarar bienes situados en el extranjero.»

Por lo tanto, según esta respuesta, sí habría que declarar las ‘cuentas‘  de PAYPAL.

Crowdlending

Como su propio nombre indica, se trata de un préstamo que como es conocido se realiza a empresas o personas, pero siempre entre ‘particulares’, entendiendo como tal la no presencia de institución financiera alguna  en la operación.

En este caso no se trata de una consulta vinculante con la trascendencia legal que ello conlleva, sino de una  de las preguntas frecuentes contenidas en la página de la AEAT que señala textualmente.

–        Pregunta:  ¿Existe obligación de informar sobre: préstamos concedidos a entidades extranjeras, créditos provenientes de operaciones comercial o de servicios, cuentas en participación o cualquier otra modalidad de préstamo o crédito?

–        Respuesta: Solamente existe obligación de informar sobre la cesión a terceros de capitales propios si estos están representados por valores.

Como vemos, la postura general de Hacienda ante los préstamos es que no habría que declararlos. Pero es que además, dada la naturaleza del Crowdlending, sería cuestionable en primer lugar la naturaleza y extensión del derecho de crédito en base a la exigibilidad del mismo a incluso —atendiendo  al límite de los 50.000€— el valor real del derecho.

Crowdfunding

En España está regulado por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, pero como hablamos de inversiones en el extranjero, estas no se encuentran sujetas a esa ley y objeto sabemos que puede ser mucho más variado que el establecido por la ley. Por ello la obligación de declarar dependerá de la naturaleza del contrato de crowfunding.

Si se trata de un préstamo participativo, ya hemos visto que no sería obligatorio declararlo.

Si se trata de suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital, en este caso la inversión sí estaría representada por ‘valores’ de cualquier tipo y sí habría obligación de declararlos.

Si se trata de emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, se rataría de participaciones en sociedades y ello sí entra dentro de los supuestos de la Ley y del Real Decreto.

Betfair

Sirva solo como ejemplo de plataformas que para uso en sus servicios mantienen ‘cuentas‘ que pueden llegar a contener por encima del límite legal. Pero como es un caso que conozco profesionalmente de primera mano, de ahí por ejemplo de Betfair en Reino Unido por las importantes cantidades que maneja.

Es cierto que para operar en esta plataforma en reino unido es obligatorio contar con un domicilio allí y no se puede operar desde aquí, pero también es cierto que existen vías más o menos legales para hacerlo, aunque en este caso nos limitaremos a analizar sólo el modelo 720.

La plataforma permite —o no prohíbe— registrar a una sociedad (LTD) como usuario de la plataforma, con lo que sería perfectamente posible dada la facilidad y bajo coste de crear una sociedad en Reino Unido, utilizarla con este fin. Para ello no es necesario que la persona física detrás de la sociedad sea residente en Reino Unido, así que siendo residente en España podría operar allí en la plataforma. En este caso la obligación dependerá del valor de la sociedad (LTD) y no directamente de la cantidad de dinero que la LTD tenga en Betfair.

También cabe la posibilidad —menos legal— de que alguien usando una VPN desde aquí muestre la apariencia de residir en Reino Unido cuando realmente lo hace en España operando desde España. En este caso vendría obligado a cumplir todas las obligaciones fiscales en España por el mero hecho de residir aquí más de 186 días al año, incluyendo la obligación de presentar el modelo 720 si la necesaria cuenta bancaria vinculada a la plataforma supera el límite de los 50.000€. Pero si es la ‘cuenta‘ de Betfair la que supera esa cantidad, al no ser Betfair en Reino Unido una entidad financiera, ni estar representado ese dinero en título o valor alguno, entiendo que no habría obligación de presentar el modelo 720 aún cuando se residiera en España -oficial o extraoficialmente- y se tuvieran más de 50.000€ como ‘saldo’ en la plataforma.

Crowdcontent

¿Tiene más casos no estrictamente ‘convencionales’?. Platéelos en los comentarios a este post o en Twitter y haremos crecer su contenido.

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octubre 2, 2017

8 consejos básicos para inversiones ‘disruptivas’

Filed under: Contratos,Emprender,Marketing,Otros,Sociedades — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:52

He recibido en diversas ocasiones y con distintos planteamientos consultas sobre inversiones disruptivas: desde quien ha encontrado una forma de invertir que ofrece de media una rentabilidad de entre el  400% y el 1.000% anual (verídico) hasta quien ha encontrado una estructura completa y aparentemente fiable de negocio tradicional pero lo ha «disrumpido» para obtener mayor rentabilidad. Y es este último caso el más recientemente vivido  y el que me lleva a escribir este post.

La mayoría de las veces las consultas son una vez realizada la inversión sobre cómo van a gestionar la futura riqueza prometida. El problema es que por ética profesional entiendo que debo darles mi opinión profesional en lugar de venderles lo que me piden. Y como a nadie le gustan los jarros de agua helada, lamentablemente ese suele ser el final de nuestra relación.

Espero que los siguientes consejos ayuden a los inversores en negocios -disruptivos o no- y sirvan para cambiar esta dinámica.

1.- La pólvora no se inventa todos los días

«Hemos inventado el contrato de agencia disruptivo. Vendemos champiñones en lata y buscamos agentes comercializadores con una pequeña inversión garantizada de 40.000,00€. Se le otorgará una zona económica exclusiva donde se comercializarán las latas a través de un nuevo concepto de página Web específica para su territorio. Nos comprometamos a devolverle la inversión íntegra garantizada en cinco años más el 50% de los beneficios resultantes del negocio.

Además -ahí está lo disruptivo del contrato-, usted como agente no tendrá que hacer nada. La estructura comercial de nuestra propia empresa optimizando sinergias y productos se ocupará de publicitar y comercializar toda la gama de productos cruzados generando una elevada rentabilidad«

El término «disruptivo» queda muy bien, pero las actividades se deben ajustar la las leyes que hay. El contrato de agencia surge ya en el s. XVIII con la revolución industrial, así que si con este u otro alguien nos dice que lo ha reinventado, aunque ello es legal y posible, de entrada debería hacernos recelar.

2.- Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

Esto es un axioma en derecho. Aunque el encabezado del contrato diga «Contrato de Agencia«, la realidad es que si el texto ha dejado las obligaciones y responsabilidades del inversor vacías de contenido, se queda en algo distinto.

Un contrato vacío de contenido y sin transmisión de participaciones es un contrato de emisión de deuda. Y ese contrato tiene enormes restricciones y obligaciones que deberán ser satisfechas.

3.- El negocio es lo que es y no lo que dicen que es.

Aunque el negocio sea la comercialización de champiñones en lata por zonas geográficas exclusivas, si la empresa detrás del proyecto es una incubadora de empresas  dedicada al desarrollo de proyectos -denominación muy marketinian-o un fondo de inversión dedicado al capital riesgo, es dudoso que sepan gran cosa de champiñones en lata. Entonces el negocio real será otro distinto del que el inversor no será parte.

4.- Los números son lo que son y no lo que te dicen que son.

Un capital social del 90.000,00€ en una SL es mucho, pero no quiere decir que la empresa tenga esos 90.000,00€. Y tampoco sirven las proyecciones de ventas sobre una hoja de Excel porque el papel lo aguanta todo. Ni tampoco valen gran cosa la lista de contactos de un comercial concreto.

Las cuentas depositadas en el Registro Mercantil o las declaraciones de IVA pueden darnos alguna pista más, pero estas no tienen porqué tener todos los datos. Por ejemplo un número alto de inversores suponen una gran deuda que puede llegar a superar con creces el límite legal establecido (sí, ese límite existe). Y esas hemos visto que no tienen porqué figurar necesariamente en ninguno de esos registros.

5.- Garantías que no son tal.

Una garantía es una hipoteca, o un aval bancario o un seguro de caución. La garantía ofrecida por  la sociedad receptora de la inversión o por su matriz, por mucha antigüedad que esta tenga, como norma no son una garantía.

6.- Antigüedad no es lo mismo que seguridad.

Uno de los argumentos más comunes para inspirar seguridad es «nuestra empresa lleva operando desde 1990«. Pero eso no quiere decir que las cuentas hayan sido impecables o que puedan cumplir con sus obligaciones: Forum Filatélico duró casi 30 años y RUMASA mucho más.

7.- ¿Qué te pediría tu banco para lo mismo?

Los bancos para dar un crédito piden una inmensa cantidad de información, documentos y hasta visitas a domicilio o aspectos de la vida privada que en apariencia poco tienen que ver con el negocio, pero que les ayudan a entender la situación real.

No sea tímido, pida cuanta información necesite. Usted no tiene los recursos del BBVA o el Santander, lo que sí tiene es la posibilidad de pedir como si fuera ellos porque lo que va a entregar es su dinero.

8.- Nadie vende duros a cuatro pesetas.

Es posible que haya quien lea esto y no lo entienda, pero quienes tenemos cierta edad si lo hacemos. Los chollos no existen, así que si alguien le ofrece una alta rentabilidad fácilmente y sin trabajar, huya sin mirar atrás.

Y si tiene dudas, llámenos.

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marzo 14, 2017

Reclamar el AJD en hipotecas: cuestión resuelta

Filed under: bancos,Gastos Hipotecas,Otros — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 11:03

El Tribunal Supremo deja zanjado que el tema sin controversia posible: la cláusula que impone el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) al consumidor en hipotecas es nula. Y todos los tribunales inferiores tienen obligación de aplicar esta doctrina.

Churras con Merinas.

Ayer recibí una consulta telefónica en el despacho de alguien que, tras mucho buscar en Internet, mantenía que aún no está claro que se pueda reclamar lo pagado en concepto de AJD. Y efectivamente, consultado el letrado Google, no es difícil encontrar a alguien con ‘apariencia legal’ que lo publica.

Entrecomillar que «el magistrado XXXX mantiene que no se puede reclamar Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales (…) porque estos van marcados por Ley y están tasados”, puede ser que sea cierto y hasta una cita literal, pero es posible en derecho que esté fuera de contexto y no sea aplicable al caso que nos ocupa. O incluso, aunque dudoso, pudiera ser que ser refiera a este mismo tema, pero en este caso tampoco pasaría de ser una mera opinión de alguien que no genera obligación ni trascendencia alguna en tribunales.

Esta afirmación es real y acertada, pero sólo si nos referimos a un tema y una cuestión radicalmente distinta: el mismo Tribunal Supremo fija el sujeto pasivo en este sentido, pero en su sala de con Contencioso Administrativo (proceso en el que interviene la administración). En un proceso civil como este en que la cuestión es la defensa de los consumidores frente a un profesional -el banco-, la palabra definitiva es la Sentencia 705/2015 de 23 de diciembre de 2015 de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Cuestión Resuelta

Como entrar en disquisiciones sería absurdo, lo más razonable es ir a la fuente. Esta es la doctrina jurisprudencial (literal) aplicable al caso de que la hipoteca de un consumidor que contenga una cláusula similar a la analizada en la sentencia que imponga  a este el pago de los tributos derivados de la constitución de hipoteca:

3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de  transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en de terminados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.

Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien  con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.

El Tribunal Supremo, en su sala de lo civil, es meridianamente claro: la cláusula de las hipotecas que atribuye al consumidor los impuestos derivados de la constitución de hipoteca es nula.

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noviembre 29, 2016

El Supremo obliga a los bancos a devolver los gastos de las hipotecas

Filed under: Actualidad,Contratos,Gastos Hipotecas,Otros — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 18:17

El Tribunal Supremo viene a anular la cláusula contenida en prácticamente todas las Hipotecas que obliga a pagar gastos que le corresponden al banco y que fueron cargados a los clientes.

En concreto la sentencia dice que deben ser devueltos a los clientes los siguientes gastos de constitución de Hipoteca:

  • ·         Gastos de Notaría
  • ·         Gastos de Registro
  • ·         Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD)

Ello de todas las hipotecas en vigor o ya canceladas hace menos de 4 años.

Como en otras muchas cláusulas abusivas declaradas como tales por el Tribunal Supremo, la declaración de nulidad nace la normativa de protección del consumidor que -en aplicación de este caso concreto- declara como nulas las cláusulas que impongan al consumidor «los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario» ; «los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario»; y «La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario »

Pero además el tribunal considera que las cláusulas

  1. no permiten una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral y
  2. hace recaer la totalidad de la carga sobre el consumidor (hipotecado)
  3. y no se negociaron individualmente al estar incluidas en la práctica totalidad de las Hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad

¿Que supone la Nulidad?

En Derecho la nulidad supone -en palabras llanas- que el acto declarado nulo no puede desprender efectos jurídicos y que la ‘corrección’ de dichos efectos se debe retrotraer al momento mismo del nacimiento del acto nulo. Es decir, que el acto nunca existió y toda consecuencia debe ser corregida como si nunca hubiera existido

¿Podría el tribunal modular la  cláusula y hacer que el consumidor sólo recupere una parte?

Es otra pregunta que puede surgir a la que entiendo que la respuesta es NO.

El tribunal, en la misma sentencia en que nos apoyamos hace mención a esta posibilidad y mantiene que la declaración de nulidad de la cláusula no puede ser parcial y para ello se apoya en un Auto anterior emitido por el propio tribunal: ««…El contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas,…. (el juez no puede)… reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula …»

Declarada nula la cláusula pasa a ser de aplicación la Ley del Impuesto que determina  expresamente que el obligado al pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados será el Banco al no haber existir documento alguno que traslade la responsabilidad a persona alguna al haber sido la cláusula declarada nula.

Plazo de prescripción de las acciones

Si le hipoteca está aún en vigor el plazo de prescripción de acciones para recurrir en vía judicial no habría empezado aún a contar. Un plazo de 4 años que empezaría a contar sólo desde la extinción de la hipoteca, por lo que cualquier hipoteca extinguida durante antes de ese plazo estaría aún en disposición de solicitar la devolución de los gastos independientemente de cuándo fuera constituida.

¿Quiere recuperar su dinero?

Escríbanos: info@legisconsulting.com

Nota  1: Cláusula declarada nula (similar a otras muchas a las que son aplicables las causas  de nulidad)

Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.

El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª«.

Nota 2: Nota aclaratoria emitida por el Gabinete técnico del propio Tribunal Supremo TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO

Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, CIP 2658/2013. Cláusulas abusivas en los contratos bancarios celebrados con consumidores: cláusula suelo; intereses moratorios; vencimiento anticipado; atribución de gastos de la operación al consumidor; contratación telefónica.

La sentencia también considera nulas las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

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febrero 9, 2012

Nuevo servicio de Orientación Jurídica Gratuita @Asklegis

Filed under: Actualidad,Otros — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 11:51

En Legisconsulting queremos presentar el nuevo servicio de orientación jurídica gratuita para emprendedores, empresarios, empresas y autónomos @asklegis

Porqué  Asklegis

En Legisconsulting pensamos que existe un miedo casi reverencial a entrar por la puerta de un despacho a hacer una consulta. Un miedo que viene complementado por la falsa sensación de que la respuesta a cualquier consulta puede ser encontrada de forma clara, fácil y concisa con una búsqueda más o menos extensa en Internet.

La pretensión con la que se crea Asklegis es ayudar a emprendedores y empresas y mostrar lo que podemos aportar a su empresa: que somos útiles; que somos una inversión rentable; que aportamos seguridad y profesionalidad; y que la respuesta a cada cuestión es casi siempre única y personalísima y vendrá condicionada por las circunstancias de quien la plantee.

Como funciona Asklegis

Las preguntas nuevas se plantean través de Twitter mediante un tweet al usuario @asklegis.

O si bien se está interesado en conocer la respuesta a alguna de las cuestiones ya planteadas por algún otro usuarios, estas podrán ser re-tweeteadas. Y a mayor número de RT, mayores posibilidades tendrán de ser contestadas.

Cada semana será respondida una pregunta de entre las planteadas en la web de Asklegis.

Puede ver las preguntas planteadas y las ya las respondidas  en

http://ask.legisconsulting.com/

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enero 25, 2011

RENFE y los cambios unilaterales en la prestación del servicio

Filed under: Otros — Etiquetas: , , , , , — legisconsulting @ 18:07

Tras un Tweet en el que mencionaba la interposición de una denuncia contra RENFE y el Consorcio de Transportes de Madrid por la supresión de trenes y cambios en el servicio he recibido algunas consultas de afectados pos los cambios.

Actuaciones

Las posibilidades no son muchas y todas ante las Oficinas de Consumo. Obviamente partiendo la base de que el importe de un Abono Transporte no compensa una reclamación en vía Judicial.

Acciones:

–         Denuncia: Se pone en conocimiento de la Administración la existencia de acciones o actividades que vulneran los derechos de los consumidores. Tiene carácter general.

–         Reclamación: Se pone en conocimiento de la Administración la vulneración de los Derechos del reclamante y l actuación de la administración se limitará al caso concreto

Ambas posibilidades son compatibles entre sí

Reclamación contra:

Dado que las actuaciones en este ámbito son gratuitas, y para evitar evasión de responsabilidades de los implicados, la reclamación se podrá presentar contra ambas entidades: RENFE como prestador del servicio y el Consorcio de Transportes de Madrid como entidad con quien se formalizó el contrato de compra del título de viaje (el Abono Transporte)

Pretensiones

En una reclamación se puede solicitar el resarcimiento del daño si se hubiera producido, la resolución del contrato solicitando la devolución del importe del Abono Transporte por no cumplir con las expectativas creadas al momento del perfeccionamiento del contrato (cuando se compró el cupón del Abono Transporte), o incluso la devolución parcial del importe del mismo por haber sido cambiadas por una de las partes de forma unilateral las condiciones del contrato (los horarios) de forma que deja sin sentido la razón por la que se adquirió el Abono.

Hay que tener en cuenta que la reclamación le será trasladada a la otra parte que podrá o no aceptar las pretensiones del reclamante. Y si no lo hace la administración sólo podrá imponer una sanción, en ningún caso resolver nada en favor del reclamante. para ello debería acudir a la vía judicial.

En una denuncia, simplemente se solicita a la Administración que actúe para evitar actuaciones que vulneran los derechos de los consumidores.

Fundamentos de la reclamación

Entiendo que lo que se ha producido ha sido un cambio en las condiciones del contrato de transporte con respecto a los servicios ofertados al momento de la adquisición del título de transporte. Que tal cambio ha sido realizado de forma unilateral por el prestador del servicio y, en el caso concreto, sin preaviso ni anuncio alguno.

Forma

Tanto denuncias como reclamaciones pueden ser presentadas

–         Por vía telemática ante el órgano competente de la Comunidad autónoma: En el caso de Madrid ante el portal de Consumo de la Comunidad.

–         Ante la oficina de Consumo de su Ayuntamiento

–         Ante la Oficina de Consumo de la Comunidad Autónoma

–         Por Correo Administrativo dirigido a la Oficina de Consumo de su Comunidad Autónoma: En cualquier oficina de Correos por correo certificado, con el sobre abierto  y una copia del contenido del mismo que será sellado en la oficina

Modelo de denuncia

El pasado mes de Diciembre de 2010, una vez adquirido el Abono Transporte, y sin previo aviso, RENFE cambió los horarios de sus trenes de cercanías e incluso suprimió algunos.

La supresión del servicio en ciertos horarios se extendió del 1 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011. Notificándose a los usuarios tan sólo con posterioridad la cambio mediante una mera ‘pegatina’ sólo en algunos de los horarios expuestos en, tan sólo, algunas estaciones.

En fecha 24 de enero de 2011, y tan solo tras una semana de ‘normalidad’, se han vuelto a suprimir trenes y a cambiar los horarios, otra vez sin previo aviso y sin notificación alguna en las estaciones.

En concreto, y por lo que a este denunciante afecta, se ha suprimido el tren que de Recoletos se dirigía a El Escorial a las 18:20 horas los días laborables. Aunque no es esta la única supresión de servicios.

A fecha de hoy, la notificación de los cambios o supresiones del servicio no se encuentran expuestos en las estaciones.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: Disponiendo de un abono transporte Zona C1 con el número XXXXXX del Consorcio de Transportes de Madrid adquirido al principio de cada mes, RENFE ha cambiado unilateralmente y sin notificación alguna los términos de prestación del servicio ofertados al momento de perfeccionamiento del contrato.

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marzo 5, 2010

¿Y qué haces ahora?

Filed under: Otros — Etiquetas: , , , , , , , , — legisconsulting @ 17:09

En los últimos tiempos me he encontrado con antiguos compañeros de estudios a los que no veía desde mi época de estudiante hace ya casi 20 años (¡¡Dios que mayores estamos todos!!)… pero a lo que íbamos. La conversación inicial es siempre la misma:

“¿Y qué haces ahora?”
– Pues hago ‘Legisconsulting’
(estimado lector de este post, por favor vea la página para hacerse una idea más detallada de mi explicación)
¡Ah, como Legálitas!
– ¡Pues nada que ver! El mismo canal pero distinto concepto.

Efectivamente somos de una generación en que, sin ser mayores, sí que empezamos teniendo como principal instrumento de trabajo unos tomos pesadísimos (aunque desde el punto de vista decorativo no tienen precio) del Aranzadi y a algunos aún hoy les cuesta asimilar que se pueden prestar servicios distintos a través de la misma vía.
De hecho conozco a algún muy eficiente y reconocido abogado que sigue a día de hoy sin tener una dirección de correo electrónico.

Legalitas
(Entiéndase como la más conocida de las conocidas como “firmas ‘low cost’” aunque no la única).

Sinceramente me parece una idea fantástica para solventar problemas – fundamentalmente a particulares – cuando estos ya se han generado y a través de una red de despachos eminentemente generalistas que lo mismo intermedian en una discusión con el seguro por la indemnización tras un siniestro que prestan asistencia letrada cuando a un cliente le detiene la Guardia Civil por conducir ‘en malas condiciones’.
Y aunque lamentablemente la naturaleza del servicio impide incluir la totalidad de servicios que puede ofrecer un despacho (reclamaciones judiciales están incluidas), ¿quién duda de que ante una negociación o un conflicto disponer de un abogado facilita y simplifica las cosas?

Legisconsulting

De lo que trata Legisconsulting es de lo que entiendo que debe ser el futuro de la profesión y a lo que debe tender el asesoramiento jurídico. A prestar un servicio:

Especializado: asesoramiento jurídico a empresas en el caso de Legisconsulting.

Accesible: fácil y cómodo para el cliente: independientemente de su situación geográfica o de sus ocupaciones

Asequible: ajustando las tarifas tanto a la complejidad del asunto como al perfil del cliente.

Eficiente y eficaz: tanto en términos de eficacia de la forma jurídica como de eficiencia de la operativa diaria de la empresa, así como un instrumento que ayude a hacer rentable la inversión de la empresa.

‘Preventivo’: un asesoramiento jurídico previo orientado a la prevención de conflictos y haciendo de la resolución de los problemas algo excepcional por el simple hecho de haber conseguido evitarlos desde un principio.

Rentable en términos de balance para el cliente: porque como todo en la empresa, el coste del asesoramiento también debe resultar rentable. Que al final la intervención del abogado haya resultado económicamente más beneficiosa que su ausencia.

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mayo 21, 2009

Alquileres con opción de compra

Filed under: Otros — legisconsulting @ 11:55

Hace un par de días aparecía en la portada del diario económico Cinco Días una noticia que al final no resultó ser tal al leer su contenido, pero que me dio que pensar.

Se trataba de una propuesta para rebajar el IVA en esas operaciones de alquiler de vivienda con opción a compra en las que una parte del precio final del piso se va pagando en cada mensualidad.

Creo que fue la Comunidad de Madrid la que empezó a extender de forma masiva este tipo de contratos, y si bien los conocía, nunca hasta ahora me había parado a pensar demasiado en ellos. Y ahora que me he parado a pensar en ellos me viene una pregunta obvia a la cabeza: ¿pero porqué existen esos contratos que encarecen la vivienda y con ello hacen más difícil su venta?

La respuesta es fácil y única: porque ese invento se vende bien.

Si no fuera necesario pagar ese 16% de IVA, el arrendatario (futuro comprador) podría, en principio, acceder a una vivienda un 16% mejor. El que con la crisis no puede pagar el precio del contrato, tal vez sin ese 16% de IVA sí que podría. Y por la otra parte, los promotores, constructores e inmobiliarias darían más fácil salida a su stock al ‘vender’ un 16% más barato (Perogrullo dixit).

Sé por experiencia que el consumidor medio no conoce los gastos que tiene que pagar en estas operaciones, así que sirva como imagen el gravamen por IVA en los distintos contratos:

  •  Alquiler de vivienda: exento (0% -cero %-) de IVA
  •  Compra de vivienda nueva: 7% IVA
  •  Este tipo de contratos: 16% IVA

Sin embargo, el consumidor que no conoce los gastos sí que –como Perogrullo– entiende perfectamente que es mejor pagar el 16% menos que pagar un 16% más. Y, al igual que Perogrullo, el consumidor medio compra lo que puede pagar hoy, y no dentro de cinco años.

Entonces, ¿hay alternativa que permita ofrecer el mismo producto sin pagar ese sobreprecio del 16%  de IVA −ni tan siquiera del 7%− durante el periodo de alquiler?

Amparándonos en el mismo artículo del Código Civil en que se basó el inventor de este contrato y que establece que uno puede realizar casi cualquier contrato al que le lleve su imaginación y que el derecho, en contra de la imagen general, tiene mucho de imaginación y creatividad, la respuesta sería: ¡sí que se puede!

A mí, sin haberle dado demasiadas vueltas, se me ocurren distintas soluciones que variarían en función de las circunstancias, de lo que se disponga y se pretenda.

Eso sí, cualquiera de esas diversas alternativas que el Ordenamiento Jurídico nos permite para ofrecer el mismo producto más barato –y sin coste para el vendedor– sólo puede partir del propio vendedor. Y sería tan simple y barato como cambiar el marco jurídico de la relación entre propietario de la vivienda y el arrendatario futuro comprador… hablando en plata: el contrato.

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mayo 18, 2009

¡Me ha tocado la lotería!

Filed under: Otros — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 16:02

No, a mí no o seguramente no me encontraría ahora mismo escribiendo este post.

El título viene en relación en relación con la chica esta de Mallorca que ha obtenido el mayor premio de la historia de la lotería de Europa (124 millones creo recordar) y los comentarios que, como en todos los casos similares, se vierten en este sentido:

–         Que qué hacer con todo ese dinero: que tapar huecos, que hacer un viaje, que comprarse un coche

–         Que ir al banco a que te regalen un coche, un viaje o una casa (como si los bancos te regalaran el dinero si eres rico)

–         Algunos llegan incluso, en ese primer momento de euforia, a querer entregar parte de ese dinero para alguna ‘buena causa’ a concretar en un futuro.

Todo ello está muy bien, pero lo cierto es que a buena parte de a quienes les han tocado premios muy importantes en la lotería no han sabido gestionarlo y el premio ha acabado terminando con su vida.

Gestionar según qué cantidad de dinero no es fácil ni cómodo y requiere un esfuerzo y un trabajo enorme. Y si no, volvamos a las cifras de la chica de los Euromillones:

124 millones de premio

Un simple depósito, a un modesto tipo del 5% anual, supone unos beneficios directos antes de impuestos -sin hacer nada- de 6.200.000€ al año.

¿un chollo?

Pues llega el señor de la Caja de Ahorros y les sugiere que tienen unas Obligaciones Subordinadas de la propia caja segurísimas a plazo fijo ‘por ser vos quien sois’ cliente VIP de lo mejor a un tipo del 7% en lugar del 5 que le permitiría ganar ¡8.680.000,00€ al año!. Y ahí coloca una parte

Y como se ha hecho muy popular, llega un antiguo amigo con el que compartía sonajero en la guardería y le dice que un cuñado del portero de su edificio es un pardillo que tiene unos terrenos rústicos que van a ser recalificados y con los que puede pegar un pelotazo enorme.

Y tiene familia en Extremadura y un primo lejano, ante la crisis y la drástica caída de las ventas, le convence de que el futuro está en los petrodólares y en la venta de Ibéricos. Con lo que se anima y establece una línea aérea directa Badajoz-Jedah para la comercialización de los excedentes generados por la crisis.

Y un vecino que siempre ha estado comprometido con las ONGs le propone que haga realidad la ‘buena obra’ prometida e invierta en comprar una granja en Zimbabwe para los ‘sintierra’ de esa idem (tierra).

Y para darse un capricho, después de tan sabia inversión, le compra a un famoso la mansión más cara de Mallorca.

Y así, un día, llega el Banco de España e interviene la Caja que resulta ser CCM y dice que las tales Obligaciones Subordinadas son realmente un préstamo a la caja, y que como tal, usted se pone a la cola de los acreedores. Y que cuando las ranas críen pelo verá algo de su dinero.

Y llega la crisis inmobiliaria y un fiscal anticorrupción, antes de unas elecciones, decide que la recalificación de los terrenos no está clara y que habrá que pasar por 15 ó 20 años de juicios para aclararlo.

Y, obviamente, los ibéricos no tienen la acogida esperada.

Y Robert Mugabe, en Zimbabwe, decide que como blanco esclavista es usted un imperialista, colonizador, ‘apropiador’ de sus riquezas y le expropia la granja sin pagarle nada y se la da a los mismos ‘sintierra’ a los que usted quería entregárselas, que al estar más cabreados la acaban quemando.

Y finalmente llega una ministra que decide que la Ley de Costas, después de tantos años, hay que aplicarla y le derriba su mansión de Mallorca.

Y los disgustos también pasan su factura.

Obviamente todo lo aquí contado es un cuento, pero no es sino reflejo de lo que ha pasado en la mayoría de los casos de grandes premios de la lotería.

Con uno de estos, se quiera o no, se convierte uno en una empresa que genera enormes beneficios e intereses. Y toda empresa necesita para subsistir de unos mecanismos, unas estructuras y un asesoramiento legal, económico y financiero profesional a los que ninguna persona −por preparada, motivada y dispuesta que esté− puede llegar por sí sola.

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