Julio 14, 2010

La Responsabilidad en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Archivado en: Uncategorized — Etiquetas: , , , , , , — legisconsulting @ 09:38

La responsabilidad en las SL se encuentra limitada legalmente al capital aportado a la Sociedad, ¿pero es así en cualquier caso y en todas las circunstancias de forma absoluta?.

Se me ha ocurrido escribir este post siguiendo de algún modo el hilo del anterior y por un hecho real ocurrido en mi Comunidad de Propietarios al que me permito la licencia literaria de añadir algún detalle de cosecha propia.

El muelle de la puerta del garaje

Hace como año y medio instalamos en la puerta del garaje de la Comunidad una puerta automática que nos permite entrar y salir sin necesidad de posteriores sesiones de rehabilitación.  Pero hace unos días un estúpido muelle se ha partido y la puerta a día de hoy se encuentra abierta día y noche.

Al encontrarnos dentro del periodo de garantía he llamado a la empresa instaladora (una SL) para que vinieran a reparar la puerta y me han contestado – en una peculiar política de atención al cliente– que al no tener contratado el servicio de mantenimiento vendrán a repararla ‘cuando puedan’ porque los clientes con ese servicio contratado tienen prioridad. Y que además, según el contrato que se firmó en su día, la garantía transcurrido el primer año tan sólo cubre materiales y no desplazamiento ni mano de obra, por lo que tendríamos que pagar 75€ + IVA por este concepto.

La empresa no debe haber consultado con un profesional el contrato que les hace firmar a los clientes ni la peculiar operativa interna.

La Responsabilidad de la Empresa por el contrato

Como ya he señalado, la empresa de las puertas pretende cobrar 75€ (+ IVA) por mano de obra y transporte porque así lo dice una cláusula del contrato tipo que usan. Y en contra de lo que señala la ley:

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

En primer lugar, tal cláusula es abusiva, y por lo tanto nula, al ser abusivas  las cláusulas que ‘limiten los derechos del consumidor y usuario’.

En segundo lugar, constituye una infracción grave considerando la ‘generalización y reincidencia’ al ser común a todos los contratos que firman.

Y en tercer lugar, como infracción grave, le corresponde una sanción de entre 3.005,07 euros y 15.025,30 por cada uno de los contratos que haya firmado la empresa.

No está mal por pretender cobrar 75€ (+ IVA) y tener (sólo un poquito de) mala suerte.

Responsabilidad (extracontractual) de la Empresa por la Operativa

La Sociedad pagará la sanción que le sea impuesta tras la oportuna reclamación, pero al dar prioridad a quien tiene un contrato de mantenimiento de la puerta sobre mi comunidad que tiene una simple garantía legal, nuestra puerta está abierta día y noche con la merma de seguridad que ello conlleva.

Junto a mi Ford Fiesta aparcan 2 Ferrari, 4 Aston Martin, 3 Rolls Royce, 1 Lamborgini, 1 Maserati y un modesto Lexus que usa el portero para sus cosas. Y si –al no reparar la puerta y mantenerla abierta por la simple razón de que tienen cosas mejores que hacer– alguien robara los vehículos para su reventa posterior en el Oriente Próximo, le podrían ser exigibles a la Sociedad Limitada también los daños causados al haber mediado, cuando menos, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Responsabilidad del Administrador

Pero probablemente, tras la sanción y tras haber tenido que abonar parte del valor de los coches, la Sociedad habrá ido la que quiebra (el actual concurso) cerrando sus puertas sin poder hacer frente a las responsabilidades generadas por el muelle de nuestra puerta.

En este caso la puerta del garaje ha permanecido abierta durante días por una decisión de una persona que conocía la situación de riesgo de los vehículos porque así se le había manifestado. Y si bien es cierto que la responsabilidad queda limitada en el caso de las SL, en caso de que concurra negligencia o dolo las responsabilidades pueden ser exigidas también al Administrador de la Sociedad.

Así, el Administrador que en el ejercicio de sus funciones adoptó decisiones que generaron daños mediando dolo o negligencia responderá de forma personal e ilimitada con todo su patrimonio presente y futuro por los daños causados.

Responsabilidad de las SL

Efectivamente, las sociedades como las comunes SL ó SA basan su razón de ser en la limitación de la responsabilidad de sus socios a las cantidades efectivamente aportadas. Pero para que tal responsabilidad se encuentre efectivamente limitada es necesario también conocer los riesgos y la normativa que afecta a nuestra actividad, y así, adoptar las medidas que en consecuencia procedan en cada caso. Tanto en la operativa como en la contratación habitual de la Sociedad.

En cuanto a la empresa de la puerta de mi garaje, lo más normal es que no sepan que la decisión que tomen sobre los 75€ (+IVA) puede condicionar su futuro. Pero lamentablemente es algo normal para empresas que, prefiriendo no contar con un asesoramiento profesional aparte de para la llevanza de libros e impuestos, acaban asumiendo y pagando riesgos que creían inexistentes… incluso esas empresas que hacen cosas tan ‘inocuas’ como vender puertas.

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Julio 8, 2010

Autónomo o Sociedad : Emprender según la Red

Archivado en: Uncategorized — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:58

Todo el que se ha planteado emprender un negocio o comenzar o constituir una empresa se ha planteado diversas opciones.

Seamos Libres

Está en primer lugar el grupo de amigos. Trabajadores, serios y solventes. Con su trabajo, cartera de clientes, su reputación ganada a base de esfuerzo y tesón y que los fines de semana van juntos de camping.

Son estos los que deciden que con esta magnífica relación, en estas circunstancias lo mejor es juntarse para así complementarse y ayudarse en sus trabajos y con sus clientes y ser más eficientes y rentables. Y como tienen tan magnífica relación lo mejor es alquilarse una oficina y repartirse todo a partes iguales sin papeleos ni formalismos de por medio.

Y son estos los que convierten sus vidas en un infierno en que el fiel amigo siempre dispuesto a ayudarnos a montar la tienda en el camping se transforma en un Mr. Hyde egoísta, egocéntrico vago y parásito que nunca pensamos. Y él, en virtud del principio de reciprocidad, piensa exactamente lo mismo de nosotros.

Es este un magnífico (y rápido) método para terminar con vida y hacienda

Seamos fáciles

La segunda posibilidad está el trabajador que decide establecerse por su cuenta.

Como cualquier trabajador medio, ha leído un informe del Banco Mundial que afirma que mientras la media de tiempo necesario para constituir una empresa en la OCDE entre los países de ingresos altos es de 13 días, en España la media se va hasta los 47 días de media.

Además se ha estado informando y ha leído que necesitaría 3000€ como mínimo, que tiene que pedir una certificación de denominación, que tiene que ir al notario, y a hacienda, y a la seguridad social, y al registro …

Y ante esto, lo más fácil ha decidido que es darse de alta en autónomos, en hacienda y en el ayuntamiento en una mañana. Y con eso nos basta.

Así asume que si contrae deudas o responsabilidades responde con todo su patrimonio y el de su familia presente y futuro porque también decidió cuando se casó que era más cómodo no pasar también por el notario y está casado en régimen de gananciales. Pero esas cosas malas sólo le pasan a los demás.

Seamos Previsores

La tercera posibilidad es la del emprendedor responsable que se ha informado aún mejor y ha decidido crear una sociedad a pesar de haber leído también el mismo informe del Banco Mundial.

Sabe que lleva sus trámites y su tiempo. Sabe que los 3000€ de la SL que le montan en la gestoría de su calle por un módico precio no los pierde y los dedicará a comprar el material de la oficina y las herramientas. Sabe porque lo ha leído que su responsabilidad se limitará a los muebles y las herramientas (los 3000€ menos gastos) y que nunca alcanzarán a su hacienda y familia.

No piensa que el señor del banco no estará dispuesto a prestarle el dinero para la furgoneta y materiales propios de su oficio de fontanero con la garantía única de unos destornilladores y un banco de trabajo. Y también piensa que el propietario de aquel  local que se inundó por apretar mal un grifo se conformará con el mismo juego de destornilladores y el banco de trabajo propiedad de la Sociedad y no le demandará por negligencia porque eso es imposible de toda imposibilidad que dijo Sansón Carrasco.

Seamos razonables

No pretendo en este post desanimar a quien quiera iniciar su negocio, sino tan solo hacer ver que no todo es tan fácil y simple como hace ver cualquier búsqueda rápida en Google.

Crear una estructura empresarial adecuada a nuestras necesidades que nos provea de la seguridad y eficiencia necesarias es tan barato o caro como una que no lo haga. Lo que sí necesita es un trabajo previo mucho más profundo de análisis de todas las circunstancias tanto personales como profesionales que nos atañen. Circunstancias variadas, algunas de las cuales se han tratado ya en otros posts de este blog de una forma más específica y en mayor profundidad.

Si hacemos un plan de negocio, un estudio de mercado y lo meditamos y estudiamos todo con detalle  ¿porqué tomamos esta decisión en base a argumentos tan simples y tan inútiles?. Buena parte del exitoso fin de nuestra empresa y hacienda dependerá de ello.

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Junio 17, 2010

Las empresas necesitan Seguridad Jurídica …o pagar su carencia

Archivado en: Uncategorized — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

Aunque es algo que llevo pensando cierto tiempo como contenido de este blog, fue ayer a raíz de que resultara aprobado el real Decreto de reforma laboral, cuando me volvió otra vez aquella vieja idea de la Seguridad Jurídica

Seguridad jurídica es una de esas cosas de las que hablan (algunos) abogados y economistas que parecen lejanas y ajenas a la mayoría de la población. Pero lamentablemente no es cierto.

En un mundo – queramos o no –  globalizado en el que un cliente por servicios,  un comprador de nuestros productos o incluso un posible inversor puede llegar a nosotros desde cualquier punto del mundo a través de nuestra Web, por referencias en redes sociales, o hasta porque le han gustado nuestros comentarios en Twitter, Lo que haya a nuestro alrededor le condicionará su actuación…  Porque el dinero es cobarde, que dicen en las bolsas. ¿Y quién no lo es cuando arriesga su dinero?

Obviamente, esa persona que nos ha encontrado, además de a nosotros mismos le interesará conocer en qué entorno nos encontramos  y las especificidades de nuestro mercado local:

Si como inversor ve que no puede saber cuánto deberá pagar de impuestos el próximo año si gana dinero. O si lo pierde – a la vista de la reforma laboral de ayer – no podrá saber cuanto le costará despedir  a un posible empleado en tres meses si lo contrata dentro de dos si las cosas van mal porque no sabe qué normativa tendremos o, si se mantuviera la aprobada ayer, si el juez de lo social estimará que las pérdidas son debidas a la coyuntura de la situación económica o si le explicaron a ese mismo juez en el curso de contabilidad que hizo si es coyuntural acortar el periodo de amortización contable de la oficina y por lo tanto generar pérdidas.

Si como comprador no conoce qué requisitos exactos debe cumplir el producto que le pretendemos vender porque legalmente los requisitos varían dependiendo de donde nos encontremos y, no nos engañemos, eso de tener distintos requisitos en función de estar en una Comunidad Autónoma u otra, no lo entiende.

Si no está seguro de si cumplimos los requisitos que legalmente se nos exigen para prestar los servicios que ofrecemos porque le han contado que hay una Ley Ómnibus que lo va a simplificar todo mucho para equipararlo en todas partes pero que nadie a día de hoy sabe para la mayoría de los casos como se va a equiparar ni como va a quedar ni cuando quedará en la práctica.

Entonces ese inversor-comprador-cliente nos exigirá – además de muchas explicaciones – un plus de rentabilidad, seguridad y servicio que deberemos ofrecer asumiendo su coste si queremos formar parte de un mercado mayor que el local.

Obviamente sería más fácil y barato disponer de esa Seguridad Jurídica. Que todo fuera más fácil, simple, claro y permanente en el tiempo, porque eso nos haría más competitivos al rebajar nuestros costes. Pero al no ser así necesitaremos, a través la adaptación de nuestra oferta, de la negociación y los instrumentos jurídicos del contrato, crear las condiciones de seguridad y confianza necesaria para seguir estando en el mercado… aunque ello nos genere un coste que indefectible y lamentablemente deberemos asumir.

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Mayo 13, 2010

El canon digital y el Tribunal de Justicia de la Unión

Archivado en: Uncategorized — legisconsulting @ 12:19

La Abogada General del Tribunal De Justicia de la Unión Europea (TUE) ha manifestado, en un informe que presentado al tribunal, que entiende que la aplicación que se hace en España del ‘canon compensatorio’ de forma indiscriminada no es conforme con lo dispuesto por la normativa comunitaria (directiva 29/2001)

Aunque no es exactamente lo que ha aparecido en la mayoría de los medios y blogs de Internet. 

Lo que realmente se ha publicado, salvo en algunos medios, es que el TUE ha dicho (o lo dirá porque lo ha dicho la Abogada) que el canon digital es ilegal y nos han animado a que – con el mp3 o los discos que tengamos en casa entre los dientes– vayamos a la sede de la SGAE a reclamar el canon pagado. Y a esta versión parece razonable hacer algunas puntualizaciones:

-         El TUE no ha fallado aún nada, aunque probablemente lo hará en la línea marcada por la abogada.

-         Lo que estima ilegal la abogada -y probablemente lo hará el tribunal- no es la existencia del canon, sino su aplicación indiscriminada independientemente de quien o para qué adquiera los equipos gravados y su incompatibilidad con la normativa comunitaria.

-         La Directiva  reconoce el derecho a establecer una ‘compensación equitativa’ a los autores por la copia privada. Y ello implicaría la procedencia del canon sobre los soportes que efectivamente se van a usas para almacenar esas ‘copias privadas’ por parte de personas físicas.

-         Y de cualquier forma, y como la ley española establece como deudores por compensación equitativa por copia privada a fabricantes, distribuidores, importadores, etc, el ir corriendo a la sede de la SGAE con los  DVDs en que hemos grabado en casa las películas del Emule entre los dientes, sólo nos puede acarrear problemas. Por su salud dental, Legisconsulting no lo recomienda.

No olvidemos que el informe origen del procedimiento en que se encuadra este informe es una demanda de la SGAE contra una empresa que comercializa soportes de los gravados por el canon, y es en ese marco de las circunstancias planteadas en el que podremos sacar conclusiones y no en otro.

Y es por esas circunstancias que mencionamos por las que estimamos que si la resolución del tribunal fuera finalmente la que se espera y usted, estimado lector,  es una de esas empresas (fabricante, importador, distribuidor, etc), y le han cobrado el canon a tanto alzado, tal vez podría llegar a reclamar los importes (o parte de ellos) pagados por tal concepto. Aunque, por supuesto, habrá que estar a los términos concretos que en su día fije el TUE en su resolución. Algo que, de momento, no tenemos.

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Mayo 10, 2010

RESPONSABILIDAD PENAL EN (y de) LA EMPRESA

Archivado en: Empresarial, Español — Etiquetas: , , , , , — legisconsulting @ 15:58

Es este un blog dedicado a los temas que afectan y deben tener en cuenta empresas y emprendedores. Y es esta la razón para tratar una reforma del Código Penal que actualmente se encuentra en el Senado y que puede afectar y condicionar directamente las estructuras y mecanismos internos de las empresas.

Si bien habrá que esperar a la aplicación práctica de la ley, el hecho de que se fijen penas que alcanzan hasta la disolución de la empresa, la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos, es razón suficiente para adoptar las medidas que prevean una posible aplicación objetiva de la norma.

 Doble vía de Responsabilidad

 Señala el propio preámbulo de la ley que “esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea”.

El mismo preámbulo de la Ley señala que:

 “Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados…”

 Al mismo tiempo que se establece que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.

 Delitos de los que puede ser directamente responsable la Empresa

 Como era de esperar, no se tipifican en esta reforma delitos específicos que puedan ser cometidos por la Persona Jurídica, sino que se establece como posible responsable penalmente de los actos delictivos en su mayor parte ya tipificados, a las personas jurídicas. Pero en ningún caso exclusivos de esta.

 La bienintencionada idea del legislador consiste en penar lo que se considera que pudieran ser conductas delictivas habituales  dentro de la empresa (casi dentro de la misma filosofía de la empresa) al margen de las personas o aunque las personas físicas responsables de los actos no pudieran ser suficientemente identificadas.

 Actuaciones de administradores, representantes y empleados

 Por una parte, la reforma hace responsable también a la empresa de los delitos cometidos por sus administradores o representantes en nombre o por cuenta de  la empresa y en su provecho.

 Pero por otra parte también hace penalmente responsable a la empresa por los actos delictivos en beneficio de la empresa de quienes, no siendo administradores o representantes pero sometidos a la autoridad de estos, “han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control”.

 En este último punto parecería, al tenor literal del precepto, que sería suficiente con establecer los suficientes mecanismos de control dentro de la empresa sobre sus empleados para excluir casi automáticamente la responsabilidad de la Sociedad en este supuesto.

Y por otra parte, y en contra de lo que ha aparecido publicado en distintos medios, no es cierto a tenor literal de la norma, que se establezca una obligación de control por parte de la empresa sobre sus administradores o representantes en términos del Código Penal.

 La Aplicación de la norma  

 En principio, y como ya he señalado anteriormente, la norma es bienintencionada y pretende penar conductas de las que pudieran ser responsables las Personas Jurídicas al margen de que exista o no una persona física suficientemente identificada como autora de las conductas punibles, pero a mi modo de ver genera una enorme incertidumbre a la hora de su aplicación.

 Sirva tan sólo como simple ejemplo – de los muchísimos posibles – a tenor de la literalidad de la norma, que si el partícipe en una S.L.U. un día comete el error de tirar unos pocos escombros donde no debe, podría ser castigado con el cese de actividad o incluso con la disolución de la empresa sin que le quepa la posibilidad ni tan siquiera de la transformación de la Sociedad porque tal extremo está también previsto en la norma. ¿No es un tanto desproporcionado?

Opiniones

Bien es cierto que la propia norma establece la “consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación”.

 Bien es cierto que hay opiniones cualificadas como la de un fiscal del Tribunal Supremo que afirmó hace unos días que “las cosas van a cambiar, pero será parecido a lo que tenemos en la actualidad”.

 Pero sólo son opiniones que deberán ser apoyadas o no por Sus Señorías mediante sentencias, y que hasta entonces hay que considerar que esta norma penal será aplicada por distintos jueces con distintas visiones de lo que son las “circunstancias”. Y que a tenor literal de la norma, hay también una mayoría de juristas que plantean sus dudas sobre la misma y han llegado a afirmar que puede atentar contra el tejido empresarial”.

 Adaptación a la norma

En mi opinión, dejar tan amplio margen en la aplicación práctica de la norma genera de por sí una gran inseguridad y puede acarrear graves consecuencias prácticas que, aunque no estamos en absolutas condiciones de poder eliminar, sí que pueden ser atenuadas o prevenidas en parte en aquellas las empresas (muchas más de las que en un principio pudiera parecer) que pudieran resultar afectadas.

La adaptación a la norma dentro de lo posible es necesaria porque, a mi modo de ver, las penas así o merecen.

¡Toca adaptarse!

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Mayo 5, 2010

PASOS (PREVIOS) PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD

Archivado en: Uncategorized — legisconsulting @ 17:24

Están proliferando interesantes iniciativas –en su mayoría por parte de organismos públicos– que intentan apoyar e incentivar al emprendedor tales como la iniciada por el 060.es en que se crea un Simulador de Empresas. Pero entiendo que tales simuladores obvian pasos previos necesarios para decidir qué se necesita en cada caso.

Para decidir qué tipo se sociedad se desea crear o incluso si realmente se necesita una, hay que atender de forma previa a las circunstancias del caso concreto a fin de poder decidir de forma suficientemente fundamentada.

No es el listado que sigue una lista cerrada y excluyente, sino que pueden darse en su caso concreto aspectos en ella no recogidos, como por ejemplo los aspectos fiscales de la inversión, que he obviado intencionadamente al afectar a cada uno de los puntos detallados a continuación. Y no es mi intención con este listado el darle una respuesta a qué tipo de Sociedad necesita, sino darle una idea de cuales son sus necesidades a la vista del marco legal para que, a partir del análisis de estas necesidades pueda  elegir la Sociedad (o no) que más le convenga a sus circunstancias.

Si es un emprendedor o empresario que desea iniciar un negocio, le sugiero de forma previa dar una respuesta por escrito y de forma detallada a cada uno de los puntos que se enumeran a continuación en base a sus expectativas, previsiones y situaciones particulares y personales. Ello, aunque algunas de las respuestas sean simplemente un ‘No’ o un ‘No lo sé’, creo que le ayudará a conocer cuales son sus circunstancias y necesidades legales.

1. El Plano Profesional

1.1.    En el plano profesional inmediato habrá que atender en cada caso, entre otros a los siguientes aspectos:

1.1.1.        La inversión: la cuantía necesaria o a la que se está en disposición de realizar condicionará el tipo de sociedad a elegir. No todas la Sociedades Mercantiles exigen el mismo capital ni requisitos, pero al mismo tiempo no todas las Sociedades disponen de los mismos mecanismos ni posibilidades ni en su operativa ni en su financiación.

Sirva como ejemplo que una S.A., si bien exige un capital mucho mayor (60.000,00 € frente a los 3.000,00€ de una S.L., redondeando ambas) y unas mucho mayores exigencias formales. Al mismo tiempo dispone de mecanismos de financiación de los que no dispone la S.L.

¿Cuál es si inversión y sus posibilidades de financiación?

1.1.2.        Los riesgos de la actividad o asumidos : Las Sociedades Mercantiles que limitan la responsabilidad tienen como razón de ser el limitar los riesgos que asume el inversor a las cantidades efectivamente aportadas a la sociedad, por lo que, a sensu contrario, si se entiende que ni en la actividad ni en las obligaciones se está asumiendo riesgo alguno no tendría sentido la creación de una Sociedad Mercantil salvo que ello se debiera a razones estrictamente fiscales.

¿Qué obligaciones está asumiendo en la creación del negocio y qué riesgos asume en el desarrollo de su actividad empresarial?. Ya sean obligaciones directas o futuribles responsabilidades contractuales o extracontractuales en el ejercicio de la actividad..

1.1.3.        Los intervinientes. Cada Sociedad exige un número mínimo de intervinientes (denominados partícipes o socios dependiendo del tipo de sociedad) y alguna incluso establecen un límite al número de los mismos.

Y en cuanto a la forma de participar los socios en las decisiones de la Sociedad, en su actividad diaria, o incluso la capacidad de esto para transmitir sus acciones o participaciones variará de un tipo de Sociedad a otra. Mientras en la S.A. la trasmisibilidad es casi absoluta en la práctica, en los distintos tipos de S.L. esa capacidad de transmitir varía de unas a otras, pero siempre se encuentra limitada.

Todo dependerá del número y control que los socios deseen tener sobre la sociedad.

1.1.4.        Las perspectivas de negocio (volumen) de forma inmediata o a corto plazo son un elemento muy importante para decidir si compensa la creación de una Sociedad y de qué tipo.

1.2.    En el Plano Profesional a futuro, una correcta previsión actual, ahorrará considerables costes y aportará simplicidad y eficiencia. Por ello, y dentro de lo que sea posible, habrá que tener en cuenta, entre otros, los siguientes puntos:

1.2.1.        Las posibilidades o perspectivas de desarrollo del negocio y la capacidad de adaptación de la estructura elegida para adaptarse a futuras hipotéticas necesidades.

Unas estructuras empresariales son más susceptibles (o capaces) que otras de asumir los posibles incrementos en el volumen de negocio, de la diversificación de productos o de incrementos de la demanda, sobre todo porque todos estos incrementos que en principio parecen ser positivos hacen que un deficiente diseño empresarial pueda ser incapaz de asumir las necesidades que tales elementos –en principio positivos–  generan.

1.2.2.        La posible futura diversificación o ampliación del negocio y la forma en que se hará.

Es posible que en un detallado plan de negocio incluya la diversificación o ampliación del negocio en un futuro. En este caso, el coste y efectividad de la ampliación variará sustancialmente si en el primer diseño empresarial se previó o no tal posibilidad.

1.2.3.        Las posibilidades de futuras incorporaciones de nuevas personas al negocio, ya sea físicas o jurídicas. En calidad de Socio Profesional, Socio Capitalista o mero inversor. Mientras algunos tipos societarios limitan la forma en que se puede acceder en cualquiera de las figuras citadas, otros son más flexibles en este sentido. Así la elección de un tipo societario concreto e incluso la redacción de sus estatutos dependerá de que legítimamente se espere del futuro en cada caso.

1.2.4.        Los posibles nuevos riesgos que se deberán asumir caso del desarrollo del negocio.

La existencia en el plan de negocio de posibilidades futuras de desarrollo, ampliación o diversificación como las mencionadas anteriormente implican a asunción de nuevos riesgos que deberán ser contabilizados a fin de ser tenidos en cuenta para elegir la forma jurídica más apropiada de igual manera que en el punto (1.1.2)  de este post.

2. Plano personal

2.1.    Familia y situación personal: Si bien es cierto que las Sociedades Mercantiles que normalmente se plantea cualquier emprendedor tienen como parte esencial de su naturaleza la limitación de la responsabilidad a lo efectivamente aportado a la sociedad, tal limitación no es absoluta ni su nivel de protección es el mismo en cualquiera de los tipos societarios existentes.

Así –como ya he señalado anteriormente en este blog– la elección de una forma jurídica para la actividad empresarial deberá tener siempre en consideración la situación personal y familiar, lo que se expone (arriesga) en este plano y establecer una correcta y clara relación entre ambas esferas. E incluso llegar a adaptar en ciertos casos las relaciones jurídico-personales a las necesidades de la actividad empresarial.

Se busca en este punto determinar cuales son los riesgos que asumimos en este aspecto y elegir la forma que más seguridad nos aporte atendiendo a cada circunstancia particular.

2.2.    Patrimonio personal: Al igual que en el caso señalado en el caso de la familia y se ha tratado más extensamente antes en este blog, la existencia o no de un patrimonio personal, así como su correcta distribución y su relación con la actividad empresarial es un factor determinante para la ‘seguridad’ del empresario.

2.3.    Proyectos personales de futuro: La empresa es algo que se crea con vocación de permanencia, por lo que debería tener en cuenta cuestiones que, aunque no estén inmediatamente en la vida del empresario, sí lo pudieran estar en un futuro.

El joven emprendedor que vive con sus padres sin obligación ni patrimonio alguno, antes o después caerá en las indefectibles redes del tiempo.

2.4.    Proyectos profesionales de futuro:

Hay personas con un gran espíritu empresarial. Que inician proyectos diversos de forma simultanea y en la mayoría de los casos, simplemente se limitan a acumular sociedades para los distintos proyectos.

En ciertos casos puede ser esta la mejor solución, pero si es usted este tipo de persona, tal vez le convendría una estructura societaria algo más compleja (aunque no necesariamente más cara) capaz de absorber los nuevos proyectos y le dotre al mismo tiempo de una mayor seguridad y eficiencia.

2.5.    Nivel de renta y necesidades personales: Como ya se ha señalado anteriormente, la Sociedad será una persona con plena capacidad. Los ingresos de la Sociedad son propiedad de la Sociedad y no del empresario. Pero el emprendedor normalmente crea su negocio para vivir de él,

Es por ello que habrá que determinar cuales son sus ‘necesidades’. Diseñar, a la vista del nivel de renta del empresario, los ingresos de la empresa y las repercusiones fiscales de ambos, cual será la mejor forma de distribuir las rentas generadas tanto en términos de cuantía, como de eficiencia fiscal como en la forma en que se hará para que el emprendedor pueda vivir de su empresa.

Una vez terminado su estudio puede decidir punto por punto cuales son sus circunstancias y buscar qué tipo Societario es el que más le conviene o bien constituir una S.L.. Porque, en el fondo, esto es como elegir un traje. Siempre se puede comprar uno en una tienda, pero ninguno que quedará tan bien como el hecho a medida. La única diferencia es que en el caso de las Sociedades, tanto el industrial como el hecho a medida cuestan lo mismo.

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Marzo 17, 2010

El Registro de la Propiedad Intelectual como recurso legal

Archivado en: Uncategorized — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:43
 
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Si ha entrado en este blog pensando que tenía algo que ver con la SGAE, lamento si le defraudo al notificarle que la propiedad intelectual es algo más que la protección de los derechos intelectuales de La Pantoja.

Inquietud

Hace unos días, la directora general de la primera empresa en crear hace ya varios años simuladores para exámenes de certificación PMP en español, me comentaba que se preparaba para lanzar una versión actualizada y mejorada de su producto y me manifestaba cierta inquietud por el hecho de que en los últimos tiempos estuvieran surgiendo competidores en el mismo sector.

Esta inquietud giraba, no sobre la calidad o capacidad de la oferta de los potenciales competidores, sino sobre la posibilidad de que alguno de ellos se pudiera apropiar de los contenidos de la herramienta que esta comercializa.

Derechos

Como bien me decía, con el copyright © es suficiente, puesto que como bien señala el artículo que encabeza este post, la propiedad le corresponde por el solo hecho de su creación. Pero su pregunta era ‘pero, ¿y si me lo copian?’. Las reclamaciones ante PMI –el organismo internacional que regula este tema– aunque eficientes, resultal caras, largas y complejas.

Obviamente sus derechos podrían ser efectivamente defendidos ante los tribunales en España puesto que es fácil demostrar cuando se ha colgado la herramienta en Internet y su contenido, pero ante estos tribunales, el tipo de pruebas necesarias para ello pueden alargar sustancialmente el procedimiento e incrementar más que sustancialmente sus costes.

Prevención

Es cierto que el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntario y no constituye requisito previo para la constitución de los derechos de propiedad intelectual, pero sí que constituye una prueba cualificada de los derechos en él inscritos, y con ello un mayor nivel de seguridad para su titular.

Y  el caso expuesto es sólo un ejemplo, puesto que lo mismo es aplicable a ese maravilloso programa de gestión de stocks que, aunque es insuficiente para el registro de patentes, sí que merece protección o hasta para esa nueva página que se le ha ocurrido y que va a sustituir a Facebook y Twitter.

Coste

¿Cree que no compensa el ridículo coste que tiene la inscripción en relación a la seguridad que ofrece?

O visto de otro modo: ¿no dispone de varios seguros que cubren las más diversas contingencias tanto a nivel personal como profesional?. Pues esto es igual pero, como ha podido ver, más económico.

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Marzo 5, 2010

¿Y qué haces ahora?

En los últimos tiempos me he encontrado con antiguos compañeros de estudios a los que no veía desde mi época de estudiante hace ya casi 20 años (¡¡Dios que mayores estamos todos!!)… pero a lo que íbamos. La conversación inicial es siempre la misma:

- “¿Y qué haces ahora?”
- Pues hago ‘Legisconsulting’
(estimado lector de este post, por favor vea la página para hacerse una idea más detallada de mi explicación)
- ¡Ah, como Legálitas!
- ¡Pues nada que ver! El mismo canal pero distinto concepto.

Efectivamente somos de una generación en que, sin ser mayores, sí que empezamos teniendo como principal instrumento de trabajo unos tomos pesadísimos (aunque desde el punto de vista decorativo no tienen precio) del Aranzadi y a algunos aún hoy les cuesta asimilar que se pueden prestar servicios distintos a través de la misma vía.
De hecho conozco a algún muy eficiente y reconocido abogado que sigue a día de hoy sin tener una dirección de correo electrónico.

Legalitas
(Entiéndase como la más conocida de las conocidas como “firmas ‘low cost’” aunque no la única).

Sinceramente me parece una idea fantástica para solventar problemas – fundamentalmente a particulares – cuando estos ya se han generado y a través de una red de despachos eminentemente generalistas que lo mismo intermedian en una discusión con el seguro por la indemnización tras un siniestro que prestan asistencia letrada cuando a un cliente le detiene la Guardia Civil por conducir ‘en malas condiciones’.
Y aunque lamentablemente la naturaleza del servicio impide incluir la totalidad de servicios que puede ofrecer un despacho (reclamaciones judiciales están incluidas), ¿quién duda de que ante una negociación o un conflicto disponer de un abogado facilita y simplifica las cosas?

Legisconsulting

De lo que trata Legisconsulting es de lo que entiendo que debe ser el futuro de la profesión y a lo que debe tender el asesoramiento jurídico. A prestar un servicio:

- Especializado: asesoramiento jurídico a empresas en el caso de Legisconsulting.

- Accesible: fácil y cómodo para el cliente: independientemente de su situación geográfica o de sus ocupaciones

- Asequible: ajustando las tarifas tanto a la complejidad del asunto como al perfil del cliente.

- Eficiente y eficaz: tanto en términos de eficacia de la forma jurídica como de eficiencia de la operativa diaria de la empresa, así como un instrumento que ayude a hacer rentable la inversión de la empresa.

- ‘Preventivo’: un asesoramiento jurídico previo orientado a la prevención de conflictos y haciendo de la resolución de los problemas algo excepcional por el simple hecho de haber conseguido evitarlos desde un principio.

- Rentable en términos de balance para el cliente: porque como todo en la empresa, el coste del asesoramiento también debe resultar rentable. Que al final la intervención del abogado haya resultado económicamente más beneficiosa que su ausencia.

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Febrero 18, 2010

¿Cuáles son los errores más comunes cometidos por los emprendedores?

Archivado en: Empresarial, Español — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:19

La pregunta no es mía. La ha planteado alguien en un grupo de una red social profesional para que los distintos profesionales que forman parte del grupo aporten sus experiencias y visiones.

Al momento de redactar el presente post hay en el grupo 162 respuestas aportadas por muy diversos profesionales con altas responsabilidades.

Los errores reseñados por estos son: O bien de carácter estrictamente económico tales como deficientes estudios de mercado; incorrecta planificación del ‘cash flow’; deficiente o insuficiente cálculo de la financiación necesaria a medio plazo. O bien de carácter ‘estratégico-operativo’, tales como errores en la determinación o en la forma de dirigirse al mercado potencial, irreales perspectivas de negocio en términos tanto de demanda como en términos de volumen de ventas como en plazos para el desarrollo de negocio. O bien de carácter más general, tales como irreales, inexistentes, poco desarrollados o excesivamente complejos planes de negocio.

Y ninguno de los 162 comentarios señala como error lo evidente: la ausencia de asesoramiento jurídico profesional en el diseño y la estructura de negocio que de la forma correcta a todo el conjunto en un mercado tan reglado como en el que vivimos.

Con una idea brillante en un nicho de mercado absolutamente virgen; se puede tener un perfecto, detallado y realista plan de negocio; se puede tener una perfecta planificación financiera; se puede tener un detallado y realista estudio de mercado. … pero no es recomendable obviar lo evidente: y esto es que todo ello necesitará de la forma, la operativa y las previsiones jurídicamente correctas y oportunas para resultar viable y dar beneficios al nivel que debería y se espera.

En la otra cara de la moneda, sí hay quien se interesa por estas cuestiones. En su número del pasado mes de enero, la revista Emprendedores publicó un artículo sobre uno de esos múltiples aspectos jurídicos habitualmente olvidados en la estrategia empresarial y en las que sólo un asesoramiento jurídico especializado puede ayudar, prevenir y aportar beneficios.

Para concluir este post –y contestando a la pregunta del título de este post y desde mi punto de vista–, el error más común cometido por los emprendedores es el desconocer u obviar el valor y los beneficios de un asesoramiento profesional especializado o el infravalorar su necesidad tanto en la constitución, como en el desarrollo, como en la operativa diaria de un negocio y en lo que este afecta a la vida particular de los emprendedores.

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Noviembre 25, 2009

El Instituto de Empresa (IE), entre las mejores escuelas de Derecho del mundo según Financial Times

Archivado en: Uncategorized — legisconsulting @ 14:14

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