septiembre 22, 2010

La transmisión de participaciones en la SL: Las participaciones de NUEVA RUMASA

Pese a que habitualmente la publicidad en televisión tiene la virtud de dejar mi actividad cerebral en estado latente y soy incapaz de asimilar nada de lo que veo, ya hace unos días en que un anuncio casi me hace recuperar la actividad cerebral. Es el de Nueva Rumasa.

El Anuncio

Lo que en un primer momento supuse en mi estado catatónico-publicitario que era otra emisión de pagarés emitidos para comprar algo y tan sólo garantizados por el objeto de la adquisición, como es lo habitual, se convirtió en una ingeniosa forma de financiación cuando presté atención al contenido del anuncio y al texto ilegible que pasa bajo de las imágenes:

Grupo Dhul, SL selecciona socios y proyecta un aumento de capital con 25.000 nuevas participaciones. Se reserva aceptar peticiones de suscripción. Este anuncio no constituye a una oferta pública. El aumento de capital social se ejecutará aunque no se suscriba la totalidad de las nuevas participaciones. La posterior transmisión de las participaciones sociales estará sujeta a las limitaciones del Art 29 TRLSL. Nombrada auditor y registrada en el ROAC inscrito en el Registro Mercantil de Granada.

Primeras ideas

Tras la primera idea que se me vino a la mente de que las Sociedades Limitadas tienen grandes limitaciones para su financiación al tener prohibido emitir Obligaciones, me paré a estudiar en qué consistía la oferta. Y una vez planteado como algo intelectualmente interesante mis neuronas accedieron a salir de su estado de letargo publicitario y a prestarme su ayuda con algunas ideas de menor a mayor complejidad a medida que se despertaban:

–         Que el Art 29 TRSL ya no está en vigor porque el TRSL dejó de estarlo el 1 de septiembre y ha sido sustituido casi literalmente por el Art 107 de la nueva Ley de Sociedades de Capital.

–         Se trata de una emisión de nuevas participaciones (que es como bien sabe, querido lector, como se llaman las ‘acciones’ en las Sociedades de Responsabilidad Limitada)

–         Que se trata de una ampliación de Capital de una Sociedad limitada ya existente. Con lo cual lo que se está comprando es una parte de la Sociedad Grupo Dhul, SL

–         Sólo se tiene por titular de las participaciones quien esté inscrito en el libro Registro de Socios de la Sociedad

–         Que “serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.”

–         Y que las condiciones en que se puedan transmitir las participaciones vendrán  determinadas por los Estatutos de la Sociedad

–         Que es una interesante forma de financiación para las SL

Y la pregunta siguiente era:

Y quien compre las participaciones como inversión ¿como las vende luego?

En una rápida búsqueda encontré los detalles de la carta que Nueva Rumasa envía a los potenciales inversores y que alguien colgó en un Foro:

Muy Sr. nuestro:
En primer lugar agradecerle su respuesta a nuestro anuncio interesándose por nuestra oportunidad de inversión.
Se trata de una ampliación de capital en la que se emitirán 25.000 nuevas participaciones sociales de GRUPO DHUL S.L., con idénticos derechos políticos y sociales, destinada a la construcción de una nueva planta de Dhul en Jaén dirigida a la fabricación de platos pre-cocinados de la línea Chef Dhul, creándose cerca de setenta y cinco nuevos puestos de trabajo.
La misma consiste en la suscripción de PARTICIPACIONES de Grupo Dhul S.L. por importe unitario de mil doscientos euros ( 1.200 € ). Estando abierto el plazo de suscripción por un plazo de 6 meses.
Si una vez transcurrido un año, el suscriptor decide vender sus participaciones, deberá comunicárselo a Clesa, S.L. a través de Nueva Rumasa, con un plazo de antelación de quince días, para que éste ejercite su derecho de adquisición preferente, regulado en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se plasmará a través del correspondiente contrato de opción de venta. En caso de que no se haya ejercitado durante el anterior periodo, se podrá ejercitar en el plazo de quince días desde que se cumpla dos años desde el ingreso para la suscripción de las participaciones, y así sucesivamente. Se estima que las participaciones que ahora se suscriben pueden tener una revalorización mínima del 8% anual.
En caso de estar interesado, acompañamos el boletín de suscripción que nos deberá envíar relleno y firmado para proceder a la suscripción de las participaciones, bien por esta misma vía, o por correo ordinario a NUEVA RUMASA S.A. a la Avda.. Pablo Iglesias 39-41, 28039 Madrid.
Una vez que nos haya facilitado dicho boletín, podrá materializar esta suscripción, realizando una transferencia o ingreso a GRUPO DHUL S.L. en el número de cuenta del Banco Popular: 0075-XXXXXXXXXX, haciendo constar en el documento bancario el nombre del suscriptor y en observaciones “suscripción aumento capital”.
Así mismo, le adjuntamos borrador del certificado que se le hará llegar tan pronto como quede realizado el ingreso en la cuenta bancaria.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración. Estaremos encantados de solucionarle cuantas dudas tuviese.
Confiando en que le resulte de interés, un cordial saludo.

Lo cierto es que a la vista de la carta sólo se deduce que las participaciones sólo se podrán vender a  través de CLESA, SL transcurrido un año y que –sin garantía alguna– se estima que “pueden tener una revalorización mínima del 8% anual”

Estatutos en la SL

Existe la mala costumbre de crear Sociedades con unos estatutos ‘prefabricados’ sin considerar la importancia que estos tienen para la propia Sociedad y los Socios y la necesidad de adaptarlos a cada caso concreto en lugar de dejar elementos fundamentales bajo los muy generales principios de aplicación de la Ley en ‘salvo disposición contraria de los estatutos

Es seguro a la vista de las condiciones expuestas que los creativos abogados que asesoran a Nueva Rumasa no habrán cometido ese error y habrán detallado en los Estatutos la forma y condiciones para la transmisión de las Participaciones de la Sociedad. Y es por ello que la respuesta a ¿Cómo y cuando vendo las participaciones? que puedo dar sólo puede ser: Sin los Estatutos, no tengo ni idea

Garantías

Quien compre estas participaciones de Grupo Dhull, S.L. debe asumir que lo que está haciendo es entrando a formar parte del capital de un negocio. Que no sabe como venderá sus participaciones ni por qué cantidad. Que no sabe si percibirá algún dividendo durante el periodo en que sea partícipe. Y que no sabe si el negocio en que está poniendo su dinero será o no rentable.

En definitiva, que no existen garantías.

Aunque también es cierto que al menos yo no conozco ningún caso en que Nueva Rumasa  –o cualquiera de sus sociedades– haya incumplido los compromisos adquiridos con los inversores en ninguna de estas campañas de búsqueda de financiación… Pero es cuestión de Fe.

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septiembre 10, 2010

Asunción de riesgos en la empresa: el caso de la garantía de los productos de LG

Filed under: Organización de Empresa — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:07

Es este un caso que puedo comentar porque al haberme ocurrido a mí y no a un cliente no se encuentra bajo el correspondiente y sagrado deber de secreto.

Un tractor con apariencia de Microondas y la garantía de LG

Hace siete meses compré un microondas de la marca LG que tras dos días después de volver  de vacaciones  simplemente empezó a sonar como un tractor en lugar de cómo un microondas y a calentar más o menos lo mismo que el citado tractor.

Puesto en contacto con el –eso  sí– amable servicio técnico de LG España, me comunican que efectivamente se encuentra en garantía pero que el desplazamiento hasta el servicio técnico o el envío del aparato no se encuentra cubierto porque la ‘Tarjeta de Garantía’ del aparato señala que al ser su tamaño inferior a 24 litros esa parte no está cubierta e incluso para electrodomésticos mayores, tal apartado de la garantía sólo alcanza hasta los 6 meses en lugar de los 24 (2 años) que marca la ley.

Como tengo Fe ciega en la ley, les comunico que tal Ley establece:

Artículo 120. Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto.

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

Ante lo cual, me responden que: la Tarjeta de Garantía y que porque es pequeño

Tras buscar infructuosamente un tratamiento legal específico para los pequeños, y visto que la conversación tiende al diálogo de besugos habitual con los Servicios de Atención al Cliente, decido dirigirme directamente al Departamento Jurídico de LG a través de un email que transcribo al final de este post por si a alguien le pudiera interesar.

El incumplimiento como norma

Transcurridos unos días sin recibir respuesta del Departamento Jurídico de LG, y ante mi extrañeza porque una empresa como esta vulnerara la ley y además lo hicieran por escrito, me dispuse a buscar en Internet la Tarjeta de Garantía de otros productos de LG.

Efectivamente no era un error y de los que encontré, la máxima garantía por este concepto era de 6 meses en lugar de los 2 años a los que vienen obligados.

El cálculo Coste-Beneficio

Resulta evidente que LG España conoce la Ley y cuales son sus obligaciones y la explicación es simplemente  que han calculado y no sale rentable cumplirla.

LG debe haber calculado por una parte

  • El coste que les supondría el desplazamiento del servicio técnico o el envío.

Y por la otra:

  • El alto porcentaje de clientes que simplemente pagan el desplazamiento o el envío sin reclamar.
  • El bajo porcentaje que presentan reclamación ante los Servicios de Atención al Consumidor. Y que por cada una de de las reclamaciones presentadas, la sanción tan sólo corresponde al caso concreto. Lo que equivale en la práctica una pequeña cantidad.
  • El aún más bajo porcentaje de clientes que solicita el Arbitraje. Que la empresa asume como perdido pero que tan sólo le costará el importe de un desplazamiento mucho tiempo más tarde.
  • La escasa posibilidad de que alguien presente una denuncia en lugar de una reclamación. Y aunque al tenerlo por escrito resulta evidente la intencionalidad, la generalización de la infracción y la reincidencia (elementos todos ellos para la graduación de las sanciones), conocen que la sanción máxima sería de 601.012, 10 €.
  • Y la aún más escasa posibilidad de que la Administración pueda determinar  a cuantos productos de LG se les han aplicados tales cláusulas abusivas, con lo cual la administración no puede saber cual ha sido el ahorro de LG y no puede imponer la sanción que legalmente corresponde y que es “el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción”.

Y, aunque se pudieran estar equivocando en cuanto a las posibilidades de una sanción por el quíntuplo del valor y por tanto a los riesgos que asumen, sus análisis coste-beneficio han dado como resultado que sale más rentable incumplir la ley y asumir los riesgos.

Los riesgos asumidos deben ser valorados económicamente

Al igual que toda empresa paga de un seguro para cubrir ciertas contingencias y que tal seguro lo que hace es establecer un valor concreto para el riesgo cubierto. Las empresas, para tener una eficiente, segura y consciente actividad empresarial, deben, en primer lugar conocer los riesgos y ser capaces de valorar económicamente tales riesgos para tomar sus decisiones estratégicas.

Obviamente, el caso planteado de LG, aunque real, puede no ser el más representativo. Pero si se piensa que la pequeña tienda en que lo compré asume los mismos riesgos que LG porque legalmente responde solidariamente con el fabricante, el caso parece más cercano y a esa tienda es posible que tales riesgos sí que le resulten inasumibles.

Email enviado al Departamento Jurídico de LG España:

Muy señores míos,

En fecha 25 de enero de 2010 adquirí un Microondas de su marca (mod. MG-4334BS). Hoy, sin razón aparente, el aparato ha dejado de funcionar.

Habiendo telefoneado a su Servicio de Atención al Cliente, me comunican que el aparato se encuentra efectivamente en garantía, pero que su empresa no se hace cargo de los gastos de desplazamiento o envío del aparato para su reparación y que esta se debe realizar fuera de mi localidad de residencia y fuera de la localidad donde el electrodoméstico fue adquirido.

Contraviene esta respuesta de forma flagrante el Art. 120 del RDLvo. 1/2007 de 16 de noviembre (en adelante ‘La Ley’), que señala que “La reparación y la sustitución…Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales”. Por lo tanto, siendo una cláusula abusiva de acuerdo con el Art. 82.4.d de La ley la contenida en la Tarjeta de Garantía bajo el epígrafe COBERTURA DE LA GARANTÍA, y por lo tanto nula de pleno derecho (Art. 83), vengo a solicitar en este escrito la reparación o sustitución inmediata sin coste para mí del electrodoméstico reseñado tal como establece La Ley.

La existencia de una cláusula abusiva de la que no cupiera interpretación en un documento como la TARJETA DE GARANTÍA que acompañan al producto, implicaría un grado de intencionalidad, de generalización de la infracción y de reincidencia que llevarían a una graduación de la infracción de entre grave y muy grave (Art. 50) a la que correspondería una sanción de entre 3.005,07 € y 601.012,10 € (Art.51). Y es por ello que entiendo que las condiciones para la reparación manifestada vía telefónica no pueden sino deberse a un lamentable error de su Servicio de Atención al Cliente y que el aparato será reparado o sustituido de forma inmediata por su empresa en estricto cumplimiento de La Ley.

Vengo a solicitar en este mismo escrito de forma subsidiaria caso de no recibir por parte de LG respuesta satisfactoria a la solicitud anteriormente consignada, la resolución del contrato de compraventa y que me sean abonados de forma inmediata los 119 € que fueron el precio del aparato al amparo del Art. 121 de La Ley con expresa reserva de las acciones que tanto en vía administrativa como jurisdiccional me amparan.

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septiembre 6, 2010

¡Partidos y Sindicatos nos costarán menos!

Filed under: Actualidad — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 15:42

Hace ya mucho tiempo (¡tanto como antes de las vacaciones!) se trató en este Blog sobre el tema de la  Responsabilidad Penal de la empresa. Y si bien se hacía referencia a la Empresa por ser esta –sus problemas y soluciones–, el centro de esta Blog, a lo que el Código Penal hace es referencia a Personas Jurídicas, de las que las Sociedades Mercantiles son sólo una parte.

Lo que me llamó la atención es la noticia que leí hace ya unos días según la cual Partidos Políticos y Sindicatos tendrán Inmunidad Penal

¡Igualitos, igualitos ante la Ley!

El primer pensamiento que vino a mi impresionada mente fue que debía estar yo equivocado y que aquello de la Igualdad ante la Ley no debía se aplicable a las personas jurídicas, para las que se aplicará la Ley según vos seáis.

Para en un segundo momento venirme a la cabeza ciertas suspicacias que no merecen ser detalladas y el oscuro pensamiento de ¡¿qué estarán tramando?!.

Pero tras una breve reflexión llegué a la firme conclusión de que esto es como debería y que no caben las suspicacias y los malos pensamientos. ¡Es culpa de la crisis!

¡Nuestros sabios gobernantes saben lo que hacen!

Cualquiera que como nosotros –autor y lectores de este post– no sea un triste incauto sabe que tanto Partidos como Sindicatos se mantienen de las cuotas de sus numerosísimos afiliados y de una casi insignificante parte de dinero público. Y que en esta situación de crisis que atravesamos es esencial recortar gastos.

Si bien es cierto que la parte de dinero público que se les concede es mínima (en forma de subvenciones directas, subvenciones a fundaciones afines, fondos de campaña, dotaciones para cursos, dotaciones para actividades, dotaciones para liberados, etc). Y aunque el dinero público –tal como señaló una ilustre– ‘no es de nadie’, también es cierto que ese dinero lo hemos pagado todos y no hay que malgastarlo demasiado tontamente.

Ahorro

Es por ello que cabe plantearse cuales serían las consecuencias si se hubiera tratado a Partidos Políticos y Sindicatos como si debieran cumplir las mismas leyes que el resto de los mortales (o liquidables, que viene a ser el equivalente):

–         La responsabilidad patrimonial:

Como meter a una persona jurídica en la cárcel es difícil por simplemente carecer de físico, su responsabilidad será meramente patrimonial y responderá de los delitos  a través de su patrimonio. ¡Una tontería si le van a devolver al estado vía Juzgado de lo Penal lo que el Estado les dio!. Algo que por sí ya justifica la exclusión de su responsabilidad del Código Penal!

Bien es cierto que queda pendiente la responsabilidad subsidiaria de Partidos y Sindicatos por actos delictivos de sus dirigentes o miembros. Pero al ser subsidiaria ya nos ahorramos algo (no es tan fácil de alcanzar como la directa) y es un error que seguro que se subsanará en la siguiente reforma.

–         La responsabilidad que lleva a la disolución

La aplicación estricta del nuevo Código Penal puede llevar incluso a la disolución y liquidación de las Personas Jurídicas que mantengan ciertos comportamientos delictivos. Pero llegar a tal punto sería haber tirado a la basura todo el dinero público (aunque no sea de nadie) entregado durante años y dejaría sin empleo a todas esas honradas personas cuya única profesión conocida es ‘mi partido’ ó ‘mi sindicato

–         Más gastos de personal

Como resulta evidente y ya ha manifestado anteriormente @legisconsulting, de ser sujetos imputables Partidos y Sindicatos necesitarían de un Responsable de Cumplimiento Penal para asegurarse de no incurrir en las responsabilidades anteriormente mencionadas. Un incremento del gasto desproporcionado para la coyuntura en la que se encuentran sufridas instituciones como estas.

En definitiva

Que la exclusión de responsabilidad de Partidos Políticos y Sindicatos del Orden Penal constituye un enorme ahorro que justifica suficientemente el hecho de que no sean considerados igual que Personas Jurídicas vulgares como su S.L., estimado lector.

Y además ¿¡qué tipo de mente desconfiada pensaría que nuestros fieles servidores públicos podrían llegar a cometer delitos?!. ¡QUE TONTERÍA!

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