Me van a disculpar el “rollo” los no dedicados al mundo del Derecho. Para los no profesionales de la materia pueden acudir directamente al final de este Post a la parte de “¿Y ahora qué?. Soluciones para reclamar”.
Es función única del Tribunal Constitucional el ser intérprete supremo de la Constitución (Art 1 LOTC en relación con el Art. 161.1 CE) y su competencia “se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta” (Art. 3 LOTC)
El Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia sobre la Plusvalía en que establece la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL establece en su apartado final, justo antes del FALLO, que (texto íntegro).
B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
Es decir, que no se puede recurrir ninguna liquidación que no se haya impugnado antes del dictado de la Sentencia -ni siquiera la publicación-, aún cuando esté legalmente en plazo.
Pero, ¿hasta qué punto tiene el TC competencia para decidir tales efectos?.
En primer lugar, como se puede observar, el TC deja sin efectos un artículo de un Artículo (120.3 LGT) no cuestionado constitucionalmente en el procedimiento.
En segundo lugar lo hace sin enjuiciamiento constitucional alguno de esta norma según le exige el Art. 3 LOTC (sin motivación)
En tercer lugar lo hace sólo para algunos casos (los actos legalmente en plazo no impugnados al momento de dictarse la sentencia) para los que en apariencia y como se verá más adelante parece atentar contra Derechos Fundamentales.
Y en cuarto lugar, parece arrogarse funciones de un Poder Judicial del que, no olvidemos, el Tribunal Constitucional no forma parte.
¿Pero se podría llegar a defender jurídicamente que ha usurpado el TC las funciones al Poder Judicial –del que no forma parte- su función jurisdiccional de interpretar las leyes?
En primer lugar, en cuanto al Poder Judicial
Los encargados de interpretar las Leyes son los Jueces y Magistrados integrantes del poder Judicial (Art 117 CE) y la Jurisdicción es única y se ejerce exclusivamente por los Juzgados y Tribunales previstos en la LOPJ (Art. 3). Grupo al que no pertenecen los jueces del Tribunal Constitucional.
Es cierto que ningún tribunal puede revisar o juzgar las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, pero la interpretación, extensión y consecuencias de la aplicación de las leyes, como se ha mostrado, corresponde a los miembros del Poder Judicial.
En segundo lugar, sobre la interpretación de las normas: ¿Ha hecho, aún cuando fuera de su competencia, el TC una interpretación de la norma adaptada a derecho?
El Poder judicial, como intérprete único y ultimo del Ordenamiento Jurídico, también debe seguir una ‘pautas’ en la interpretación de las normas Art. 3.1 CC, según el cual las normas ¾ como medio para conocer el sentido y el alcance de las mismas¾ se interpretarán,:
- según el sentido propio de sus palabras,
- en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos,
- y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En tercer lugar, sobre la Motivación de las Resoluciones
En todo caso, la resolución en que quede reflejada la interpretación de la norma deberá estar siempre suficientemente motivada (Art. 120.3 CE, ¾integrado en el Art 24 CE sobre la Tutela Judicial Efectiva¾ ; Art 248 LOPJ ; Art. 208 LEC o incluso sentencias del Tribunal Constitucional como STC 135/1995, STC 46/1996, y STC 231/1997)).
En cuarto lugar, sobre la Publicidad de las Actuaciones Judiciales
“Las actuaciones judiciales serán Públicas”. Así de tajante es el art. 120.1 CE, pero es que es un derecho que adquiere el carácter de Derecho Fundamental al estar expresamente recogido en el Art. 24.2 CE, en el Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Reconocido por el propio Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 96/1987; o por el TEDH en su Sentencia en el caso “Pretto y otros”, de 8 de diciembre de 1983.
Resoluciones que viene a reconocer que la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia como medio de control público de la justicia y elemento esencial de la seguridad jurídica.
La respuesta a la pregunta planteada de si el TC ha ‘usurpado’ las funciones del Poder Judicial, entiendo que es rotundamente que el TC no ha usurpado las funciones de los órganos competentes del Poder Judicial. Pero otra cosa distinta en como resolverán los jueces y tribunales sobre estas cuestiones al hacer su trabajo y dictar resoluciones, tal como vienen obligados, a la luz del conjunto del Ordenamiento Jurídico y de los mecanismos de interpretación dispuestos a tal efecto.
De la posición de los Tribunales del Justicia en el ámbito nacional
Los Jueces y tribunales se deben limitar en sus funciones a las Fuentes del Ordenamiento Jurídico que son, según el Art. 1.1 CC: la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Y deberán interpretar dichas Fuentes en la forma que de forma extremadamente concisa se ha mencionado anteriormente en este escrito.
Evidentemente el TC ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero para determinar los efectos de dicha nulidad aplicables al caso concreto los jueces y tribunales deberán atender al conjunto del Ordenamiento Jurídico y de los elementos en cuestión.
Por una parte, los jueces deberán tener en cuenta el anteriormente mencionado Art. 3 LOTC y decidir si la disposición de las Sentencia del Tribunal Constitucional en lo referente a la limitación en la aplicación del Art 120.3 LGT para determinados casos se hace “a efectos del enjuiciamiento constitucional de esta”. Porque los jueces y tribunales no pueden ‘enjuiciar las resoluciones del Tribunal Constitucional, pero sí tienen la competencia exclusiva interpretar TODAS las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico. Incluida la LOTC.
Pero además los órganos jurisdiccionales tienen la obligación, en su labor de interpretación, de tomar en consideración todas las normas que afecten al caso concreto. Y en este caso tendrán que considerar todas las normas mencionadas anteriormente en lo referente a Motivación y Publicidad. Si se cumplen y en cómo afecta a los derechos subjetivos de las personas (físicas o jurídicas)
Y por otra parte, los Jueces y Tribunales deberán analizar, pero dictar sus resoluciones, otros Derechos subjetivos no motivados ni tan siquiera tratados en la Sentencia del Tribunal Constitucional.
En primer lugar, parece evidente que el hecho de que quien esté en plazo legal para recurrir una liquidación o un autoliquidación no pueda formalmente hacerlo y no pueda llegar a que un juez estudie su caso, es un atentado flagrante contra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.
En segundo lugar ¾aunque no último ni excluyente¾, el hecho de que se tome como fecha límite para esa restricción de derechos una fecha como es la de dictado de la sentencia sin las más elementales obligaciones de publicidad, atenta contra las más elementales normas Seguridad Jurídica mencionadas anteriormente en este texto.
Partimos de la base de que hay disposiciones expresamente anuladas y declaradas inconstitucionales (arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales), pero hay otras, como es el caso del Art 120.3 LGT que la STS no solo no declara inconstitucional, sino que es que ni tan siquiera analiza o estudia, y sin análisis o motivación alguna, decide de forma aparentemente caprichosa que no es de aplicación a las liquidaciones no recurridas al momento de dictarse la sentencia. Una norma perfectamente en vigor que los jueces y tribunales pertenecientes el Poder Judicial tienen que tomar en consideración a la hora de dictar sus resoluciones.
B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
Y en tercer lugar, el hecho de que esa limitación de los derechos de los ciudadanos atente directamente contra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva contenida tanto en el Art 24 CE como en el Art 47de la Carta De Los Derechos Fundamentales De La Unión Europea solo pueden llevar al Juez o Tribunal Ordinarios a ponderar las normas y derechos que afectan al caso y decidir en favor de la validez y aplicabilidad de la norma en cuestión en vigor y en defensa de los Derechos Fundamentales de los administrados.
Las decisiones del Tribunal Constitucional no pueden ser juzgadas por otros tribunales, pero el Tribunal Constitucional también está sujeto a todo el Ordenamiento Jurídico y no solo a la LOTC. Y la interpretación de las normas sí le corresponde a los órganos del Poder Judicial.
De la posición de los Tribunales del Justicia en el ámbito Europeo
Aún en el teórico caso de rechazo de todos los argumentos expuestos anteriormente por parte de los tribunales nacionales, existen otras instancias a nivel Europeo que también podrían llegar a decidir sobre esta controversia
Posibles acciones a esperar:
Ante en TJUE existen al menos dos principios generales del Derecho Comunitario aplicables al caso
En primer lugar el Principio de Protección de la Confianza Legítima ¾normalmente planteado como una derivación del ‘Principio de Seguridad Jurídica’ que trataremos más adelante¾. Este principio rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica.
Si bien también contenido en la normativa nacional ( Arts 9 y 103 CE), existe una profusa jurisprudencia del TJUE ya desde antiguo ( sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 -asunto Lemmerz-Werk-; STJCE de 16 de diciembre de 1999, C-74/1998; STJUE de 17 de abril de 1997, C-90/1995; STJCE de 12 de mayo de 1998, C-366/1995) que señala que para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.
En el caso concreto que nos ocupa, tanto la aplicación del principio de legalidad ¾tal como ha quedado expuesto¾ como la aplicación del Principio de Confianza Legítima ¾que lleva a la expectativa legítima del contribuyente de que no se le va a dejar de aplicar una ley en vigor “porque s픾 solo pueden llevar a la misma resolución en defensa de los derechos de los administrados/contribuyentes.
En segundo lugar, el Principio De Seguridad Jurídica. Recogido expresamente en el Art 9.3 CE, en el plano del derecho comunitario tiene una extensa jurisprudencia, en parte en materia de derecho fiscal como es el caso que nos ocupa.
La jurisprudencia del TJUE, en base al principio de Seguridad Jurídica, protege al contribuyente frente a cambios normativos o de la propia doctrina del tribunal (STJUE de 23 de abril de 2020, asunto C-401/18 ó especialmente la STJUE de 30 de abril de 2020 (asunto C-184/19) que señala que el principio de seguridad jurídica exige que los sujetos pasivos dispongan de un periodo de adaptación cuando la supresión de un derecho del que venían disfrutando les obligue a efectuar ajustes económicos.
Pues más en el caso que nos ocupa en que ese derecho suprimido es a la tutela judicial efectiva y por la ‘suspensión’ de una norma sin publicidad solo a algunos contribuyentes.
La otra vía que sin duda llegará es ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como ya se ha puesto de manifiesto en este artículo, la suspensión/supresión de derechos a algunos contribuyentes de forma que les impida disfrutar de una tutela judicial efectiva a expensas de de lo dispuesto por la administración, supone una violación flagrante de los anteriormente citados Art 24 CE y Art 6 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Antecedentes en otros campos
Parece extraño poner en cuestión una decisión de un alto tribunal o pensar que la decisión adoptada no es definitiva. Pero tenemos el famoso antecedente del Tribunal Supremo que con la misma explicación, base y lógica jurídica (absolutamente ninguna) ya limitó en su día los efectos de la retroactividad de las cláusulas suelo. Ahora, con la misma base jurídica (ninguna) el TC decide suprimir el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva sin motivarlo en modo alguno y sin aportar razón constitucional alguna.
¿Van a aceptar los Tribunales del Poder Judicial que un órgano NO jurisdiccional les imponga la extensión e interpretación de normas no constitucionales?
¿Van a aceptar los Tribunales Europeos la vulneración aquí expuesto del Derecho de UE y/o de Derechos Fundamentales?. Y llegado un fallo en Europa en contra de esa aparente vulneración de Derechos. ¿Se acatará?.
Como bien sabe todo el que siga las noticias, el TC de Polonia ha decidido que está por encima del derecho de la UE, lo que ha generando sanciones contra Polonia y amenazas incluso de expulsión. ¿Se atreverá en TC español o el Estado español a lo mismo?
Una decisión de un tribunal como el TC parece definitiva, ¿pero lo es?. Esto no ha hecho más que empezar.
“¿Y ahora qué?. Soluciones para reclamar”.
Caso de “Liquidación”
En este caso es el ayuntamiento el que emite la liquidación. Y el plazo para reclamar es de un mes desde que la emite.
Caso de “Autoliquidación”
Son liquidaciones realizadas por el contribuyente ¾aunque en la mayoría de los casos realmente lo las haya realizado el contribuyente¾ que el ayuntamiento puede corregir o no y el contribuyente puede rectificar o no. En este caso el plazo es de 4 años.
Para saber si estamos ante una “Liquidación” o una “Autoliquidación”. En el documento de liquidación figurará uno de los dos términos.
Que hacer
Caso de no haber presentado liquidación
Si nos encontramos en plazo para recurrir, mi recomendación sería alargar los plazos hasta el límite y ver cómo evolucionan los casos en vía jurisdiccional.
Obviamente si solo disponemos de un mes o menos, como es el caso de las “liquidaciones”, los tiempos no corren a nuestro favor ya que normalmente la reclamación será rechazada en vía administrativa, pero considerando el nulo coste de la reclamación.
Caso de haber presentado reclamación anteriormente:
- Si se presentó antes de dictarse la sentencia del TC y no se ha recibido respuesta o la resolución no es firme (se puede recurrir), continuar con la reclamación.
- Si se presentó con posterioridad a que se dictara la sentencia del TC sin haber recibido respuesta: presentar un escrito en el ayuntamiento retirando la reclamación planteada para volver a plantearla los más cerca posible del final del plazo.