noviembre 8, 2021

Qué hacer ante la STC sobre la plusvalía

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Me van a disculpar el “rollo” los no dedicados al mundo del Derecho. Para los no profesionales de la materia pueden acudir directamente al final de este Post a la parte de “¿Y ahora qué?. Soluciones para reclamar”.

Es función única del Tribunal Constitucional el ser intérprete supremo de la Constitución (Art 1 LOTC en relación con el Art. 161.1 CE) y su competencia “se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta” (Art. 3 LOTC)

El Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia sobre la Plusvalía en que establece la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL establece en su apartado final, justo antes del FALLO, que (texto íntegro).

  B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Es decir, que no se puede recurrir ninguna liquidación que no se haya impugnado antes del dictado de la Sentencia -ni siquiera la publicación-, aún cuando esté legalmente en plazo.

Pero, ¿hasta qué punto tiene el TC competencia para decidir tales efectos?.

En primer lugar, como se puede observar, el TC deja sin efectos un artículo de un Artículo (120.3 LGT) no cuestionado constitucionalmente en el procedimiento.

En segundo lugar lo hace sin enjuiciamiento constitucional alguno de esta norma según le exige el Art. 3 LOTC (sin motivación)

En tercer lugar lo hace sólo para algunos casos (los actos legalmente en plazo no impugnados al momento de dictarse la sentencia) para los que en apariencia y como se verá más adelante parece atentar contra Derechos Fundamentales.

Y en cuarto lugar, parece arrogarse funciones de un Poder Judicial del que, no olvidemos, el Tribunal Constitucional no forma parte.

¿Pero se podría llegar a defender jurídicamente que ha usurpado el TC las funciones al Poder Judicial –del que no forma parte-  su función jurisdiccional de interpretar las leyes?

En primer lugar, en cuanto al Poder Judicial

En cada Estado existen tres clases de poderes: la potestad legislativa, la potestad ejecutiva de las cosas que proceden del derecho de gentes y la potestad ejecutiva de aquellas que dependen del derecho civil. En virtud de la primera, el Príncipe o Magistrado hace leyes transitorias o definitivas, y enmienda o deroga las existentes. Por la segunda, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, establece la seguridad pública y previene las invasiones. Por la tercera, castiga a los criminales, o determina las disputas que surgen entre los particulares. Se dará a esta última el nombre de potestad de juzgar, y la otra, simplemente, la potestad ejecutiva del Estado.

Montesquieu, El espíritu de las leyes, Libro XI.

Los encargados de interpretar las Leyes son los Jueces y Magistrados integrantes del poder Judicial (Art 117 CE) y la Jurisdicción es única y se ejerce exclusivamente por los Juzgados y Tribunales previstos en la LOPJ (Art. 3). Grupo al que no pertenecen los jueces del Tribunal Constitucional.

Es cierto que ningún tribunal puede revisar o juzgar las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, pero la interpretación, extensión y consecuencias de la aplicación  de las leyes, como se ha mostrado, corresponde a los miembros del Poder Judicial.

En segundo lugar, sobre la interpretación de las normas: ¿Ha hecho, aún cuando fuera de su competencia, el TC una interpretación de la norma adaptada a derecho?

El Poder judicial, como intérprete único y ultimo del Ordenamiento Jurídico, también debe seguir una ‘pautas’ en la interpretación de las normas Art. 3.1 CC, según el cual las normas ¾ como medio para conocer el sentido y el alcance de las mismas¾ se interpretarán,:

  • según el sentido propio de sus palabras,
  • en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos,
  • y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

En tercer lugar, sobre la Motivación de las Resoluciones

En todo caso, la resolución en que quede reflejada la interpretación de la norma deberá estar siempre suficientemente motivada (Art. 120.3 CE, ¾integrado en el Art 24 CE sobre la Tutela Judicial Efectiva¾ ; Art 248 LOPJ ; Art. 208 LEC o incluso sentencias del Tribunal Constitucional como STC 135/1995, STC 46/1996, y STC 231/1997)).

En cuarto lugar, sobre la Publicidad de las Actuaciones Judiciales

Las actuaciones judiciales serán Públicas”. Así de tajante es el art. 120.1 CE, pero es que es un derecho que adquiere el carácter de Derecho Fundamental al estar expresamente recogido en el Art. 24.2 CE, en el Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Reconocido por el propio Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 96/1987; o por el TEDH en su Sentencia en el caso “Pretto y otros”, de 8 de diciembre de 1983.

Resoluciones que  viene a reconocer que la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia como medio de control público de la justicia y elemento esencial de la seguridad jurídica.

La respuesta a la pregunta planteada de si el TC ha ‘usurpado’ las funciones del Poder Judicial, entiendo que es rotundamente que el TC no ha usurpado las funciones de los órganos competentes del Poder Judicial. Pero otra cosa distinta en como resolverán los jueces y tribunales sobre estas cuestiones al hacer su trabajo y dictar resoluciones, tal como vienen obligados, a la luz del conjunto del Ordenamiento Jurídico y de los mecanismos de interpretación dispuestos a tal efecto.

De la posición de los Tribunales del Justicia en el ámbito nacional

Los Jueces y tribunales se deben limitar en sus funciones a las Fuentes del Ordenamiento Jurídico que son, según el Art. 1.1 CC: la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Y deberán interpretar dichas Fuentes en la forma que de forma extremadamente concisa se ha mencionado anteriormente en este escrito.

Evidentemente el TC ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero para  determinar los efectos de dicha nulidad aplicables al caso concreto los jueces y tribunales deberán atender al conjunto del Ordenamiento Jurídico y de los elementos en cuestión.

Por una parte, los jueces deberán tener en cuenta el anteriormente mencionado Art. 3 LOTC y decidir si la disposición de las Sentencia del Tribunal Constitucional en lo referente a la limitación en la aplicación del Art 120.3 LGT para determinados casos se hace “a efectos del enjuiciamiento constitucional de esta”. Porque los jueces y tribunales no pueden ‘enjuiciar las resoluciones del Tribunal Constitucional, pero sí tienen la competencia exclusiva interpretar TODAS las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico. Incluida la LOTC. 

Pero además los órganos jurisdiccionales tienen la obligación, en su labor de interpretación, de tomar en consideración todas las normas que afecten al caso concreto. Y en este caso tendrán que considerar todas las normas mencionadas anteriormente en lo referente a Motivación y Publicidad. Si se cumplen y en cómo afecta a los derechos subjetivos de las personas (físicas o jurídicas)

Y por otra parte, los Jueces y Tribunales deberán analizar, pero dictar sus resoluciones, otros Derechos subjetivos no motivados ni tan siquiera tratados en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

En primer lugar, parece evidente que el hecho de que quien  esté en plazo legal para recurrir una liquidación o un autoliquidación no pueda formalmente hacerlo y no pueda llegar a que un juez estudie su caso, es un atentado flagrante contra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.

En segundo lugar ¾aunque no último ni excluyente¾, el hecho de que se tome como fecha límite para esa restricción de derechos una fecha como es la de dictado de la sentencia sin las más elementales  obligaciones de publicidad, atenta contra las más elementales normas Seguridad Jurídica mencionadas anteriormente en este texto.

Partimos de la base de que hay disposiciones expresamente anuladas y declaradas inconstitucionales (arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales), pero hay otras, como es el caso del Art 120.3 LGT que la STS no solo no declara inconstitucional, sino que es que ni tan siquiera analiza o estudia, y sin análisis o motivación alguna, decide de forma aparentemente caprichosa que no es de aplicación a las liquidaciones no recurridas al momento de dictarse la sentencia. Una norma perfectamente en vigor que los jueces y tribunales pertenecientes el Poder Judicial tienen que tomar en consideración a la hora de dictar sus resoluciones.

B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Y en tercer lugar, el hecho de que esa limitación de los derechos de los ciudadanos atente directamente contra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva contenida tanto en el Art 24 CE como en el Art 47de la Carta De Los Derechos Fundamentales De La Unión Europea solo  pueden llevar al Juez o Tribunal Ordinarios a ponderar las normas y derechos que afectan al caso  y decidir en favor de la validez y aplicabilidad de la norma en cuestión en vigor y en defensa de los Derechos Fundamentales de los administrados.

Las decisiones del Tribunal Constitucional no pueden ser juzgadas por otros tribunales, pero el Tribunal Constitucional también está sujeto a todo el Ordenamiento Jurídico y no solo a la LOTC. Y la interpretación de las normas sí le corresponde a los órganos del Poder Judicial.  

De la posición de los Tribunales del Justicia en el ámbito Europeo

Aún en el teórico caso de rechazo de todos los argumentos expuestos anteriormente por parte de los tribunales nacionales, existen otras instancias a nivel Europeo que también podrían llegar a decidir sobre esta controversia

Posibles acciones a esperar:

Ante en TJUE existen al menos dos principios generales del Derecho Comunitario aplicables al caso

En primer lugar el Principio de Protección de la Confianza Legítima ¾normalmente planteado como una derivación del ‘Principio de Seguridad Jurídica’ que trataremos más adelante¾. Este principio rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica.

Si bien también contenido en la normativa nacional ( Arts 9 y 103 CE), existe una profusa jurisprudencia del TJUE ya desde antiguo ( sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 -asunto Lemmerz-Werk-; STJCE de 16 de diciembre de 1999, C-74/1998; STJUE de 17 de abril de 1997, C-90/1995; STJCE de 12 de mayo de 1998, C-366/1995) que señala que para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.

En el caso concreto que nos ocupa, tanto la aplicación del principio de legalidad ¾tal como ha quedado expuesto¾ como la aplicación del Principio de Confianza Legítima ¾que lleva a la expectativa legítima del contribuyente de que no se le va a dejar de aplicar una ley en vigor “porque s픾  solo pueden llevar a la misma resolución en defensa de los derechos de los administrados/contribuyentes.

En segundo lugar, el Principio De Seguridad Jurídica. Recogido expresamente en el Art 9.3 CE, en el plano del derecho comunitario tiene una extensa jurisprudencia, en parte en materia de derecho fiscal como es el caso que nos ocupa.

La jurisprudencia del TJUE, en base al principio de Seguridad Jurídica, protege al contribuyente frente a cambios normativos o de la propia doctrina del tribunal (STJUE de 23 de abril de 2020, asunto C-401/18 ó especialmente la STJUE de 30 de abril de 2020 (asunto C-184/19) que señala que el principio de seguridad jurídica exige que los sujetos pasivos dispongan de un periodo de adaptación cuando la supresión de un derecho del que venían disfrutando les obligue a efectuar ajustes económicos.

Pues más en el caso que nos ocupa en que ese derecho suprimido es a la tutela judicial efectiva y por la ‘suspensión’ de una norma sin publicidad solo a algunos contribuyentes.

La otra vía que sin duda llegará es ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Como ya se ha puesto de manifiesto en este artículo, la suspensión/supresión de derechos a algunos contribuyentes de forma que les impida disfrutar de una tutela judicial efectiva a expensas de de lo dispuesto por la administración, supone una violación flagrante de los anteriormente citados Art 24 CE y Art 6 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Antecedentes en otros campos

Parece extraño poner en cuestión una decisión de un alto tribunal o pensar que la decisión adoptada no es definitiva. Pero tenemos el famoso antecedente del Tribunal Supremo que con la misma explicación, base y lógica jurídica (absolutamente ninguna) ya limitó en su día los efectos de la retroactividad de las cláusulas suelo. Ahora, con la misma base jurídica (ninguna) el TC decide suprimir el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva sin motivarlo en modo alguno y sin aportar razón constitucional alguna.

¿Van a aceptar los Tribunales del Poder Judicial que un órgano NO jurisdiccional les imponga la extensión e interpretación de normas no constitucionales?

¿Van a aceptar los Tribunales Europeos la vulneración aquí expuesto del Derecho de UE y/o de Derechos Fundamentales?. Y llegado un fallo en Europa en contra de esa aparente vulneración de Derechos. ¿Se acatará?.

Como bien sabe todo el que siga las noticias, el TC de Polonia ha decidido que está por encima del derecho de la UE, lo que ha generando sanciones contra Polonia y amenazas incluso de expulsión. ¿Se atreverá en TC español o el Estado español a lo mismo?

Una decisión de un tribunal como el TC parece definitiva, ¿pero lo es?. Esto no ha hecho más que empezar.

“¿Y ahora qué?. Soluciones para reclamar”.

Caso de “Liquidación

En este caso es el ayuntamiento el que emite la liquidación. Y el plazo para reclamar es de un mes desde que la emite.

Caso de “Autoliquidación

Son liquidaciones realizadas por el contribuyente ¾aunque en la mayoría de los casos realmente lo las haya realizado el contribuyente¾ que el ayuntamiento puede corregir o no y el contribuyente puede rectificar o no. En este caso el plazo es de 4 años.

Para saber si estamos ante una “Liquidación” o una “Autoliquidación”. En el documento de liquidación figurará uno de los dos términos.

Que hacer

Caso de no haber presentado liquidación

Si nos encontramos en plazo para recurrir, mi recomendación sería alargar los plazos hasta el límite y ver cómo evolucionan los casos en vía jurisdiccional.

Obviamente si solo disponemos de un mes o menos, como es el caso de las “liquidaciones”, los tiempos no corren a nuestro favor ya que normalmente la reclamación será rechazada en vía administrativa, pero considerando el nulo coste de la reclamación.

Caso de haber presentado reclamación anteriormente:

  • Si se presentó antes de dictarse la sentencia del TC y no se ha recibido respuesta o la resolución no es firme (se puede recurrir), continuar con la reclamación.
  • Si se presentó con posterioridad a que se dictara la sentencia del TC sin haber recibido respuesta: presentar un escrito en el ayuntamiento retirando la reclamación planteada para volver a plantearla los más cerca posible del final del plazo.

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marzo 26, 2020

Aplazamiento de tributos con el COVID-19

Filed under: Actualidad,Fiscal — Etiquetas: , — legisconsulting @ 17:01

Aplazamiento de las deudas tributarias ya liquidadas

RD Ley 7/2020 Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.

  1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
  2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
  4.  Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
    1. El plazo será de seis meses.
    2. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento

Suspensión de plazos de deudas tributarias ya liquidadas cuyo plazo de ingreso (en período voluntario o ejecutivo) sea durante la vigencia del estado de alarma.

RD Ley 8/2020 Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.

  1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
  2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
  3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
  4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
  5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
  6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
  7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
  8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020. Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite. El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

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febrero 8, 2019

Donaciones a colegios concertados: reclamaciones de Hacienda y retroactividad.

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Donaciones a colegios concertados: reclamaciones de Hacienda y retroactividad.

¿Hace la administración tributaria hace una aplicación correcta de su interpretación de las donaciones a colegios concertados?.

La primera reacción ante una reclamación de Hacienda por aplicación de deducciones indebidas es comprobar si la deducción es realmente indebida:

  1. Comprobar que se cumplen las exigencias del Art. 68 de la Ley del IRPF.
  2. Ver si las donaciones se han entregado a entidades sin ánimo de lucro de la Ley de fundaciones; o a entidades registradas en el Registro de Entidades Religiosas del RD 594/2015.
  3. Comprobar si estas entran dentro de las disposiciones de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.
  4. Informarse de si el colegio desarrolla alguna actividad más o las donaciones van exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza.
  5. Y por supuesto alegar que por Ley (art 51.1), la enseñanza concertada es gratuita y por lo tanto las cuotas solo pueden ser donaciones.

Pero esta línea argumental está sujeta al caso concreto y a la interpretación que de cada caso concreto haga la administración y con posterioridad los tribunales si no estamos de acuerdo con la interpretación de Hacienda.

La segunda reacción es atender al procedimiento y ver, no ya si el contribuyente ha cumplido dentro de los límites de la Ley, sino si lo ha hecho Hacienda.

Y desde este punto de vista veamos la cronología del procedimiento:

  • Una fundación, o una entidad religiosa han girado unas cuotas durante el año escolar.
  • A final de año ha declarado el importe de las donaciones percibidas ante la AEAT y ha emitido a los donantes un certificado.
  • Hacienda, llegado el momento de presentar la declaración del IRPF, ha puesto en conocimiento del contribuyente los datos de que dispone sobre la donación, e incluso los ha incluido en el borrador de declaración del contribuyente o los ha puesto a disposición para ser incorporados en el programa de la declaración con un simple click.
  • El contribuyente (padre donante) ha confirmado el borrador tal como llegó o simplemente, confiando en hacienda, le ha dado al click y ha presentado su declaración convencido de que cumplía con sus obligaciones.

Desde un punto de vista estrictamente procedimental, alega Hacienda en este caso que los datos que proporciona son simplemente los que le han aportado terceros; que sólo hace de transmisor de los mismos; que no le vinculan y que deben ser comprobados por el contribuyente. Pero como veremos a continuación sobre una base legal, la argumentación de la AEAT puede ser cuando menos cuestionable.

En primer lugar, aún asumiendo el argumento procedimental de hacienda, el contribuyente se limita a comprobar los importes y conceptos de los mismos y se limita a confirmarlos, simplemente porque son correctos.

En segundo lugar, la argumentación supone asumir que Hacienda, en el proceso de elaboración de la declaración, es un mero instrumento de transmisión de información sin responsabilidades. Algo que, además de ser manifiestamente incongruente con los procedimientos y medios aportados por la AEAT, contraviene los principios generales que la obligan a mantener un deber general de diligencia, información, fijación de criterio y buena fe en sus actuaciones (Arts. 3 y 87 LGT y Art 3, A), e), f y h) Ley 40/2015, entre otros).

Pero además de las obligaciones del contribuyente hay que tener en cuenta las obligaciones legales que tiene la AEAT . Así, el Art. 117 LGT obliga a Hacienda textualmente a:

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

Llevado al caso concreto, Hacienda dispone de los datos de las donaciones desde meses antes de ponerlos a disposición de los contribuyentes y trasladarlos a la declaración de IRPF, por lo que existiendo una obligación legal tan claramente expresada en la Ley, es razonable entender que Hacienda ha cumplido con sus obligaciones y, al dar traslado como lo hace de los importes a la declaración del contribuyente, ha realizado una interpretación favorable de la donación.

De lo que cabe deducir que la reclamación como indebido del importe deducido correspondiente a donaciones solo se puede atribuir: 1.-) o bien a un incumplimiento de la AEAT de sus obligaciones; 2.-) o bien a un cambio de criterio en la interpretación del caso concreto.

Pero en cualquier caso: 1.-) son incumplimientos de la AEAT cuyo coste no se le puede imputar al contribuyente ó 2.-) es un cambio de criterio que no se puede en ningún caso aplicar de forma retroactiva porque vulnera el más elemental principio de seguridad jurídica.

La interpretación de hacienda de que  las cuotas/donaciones a los colegios concertados son la contraprestación de un servicio ―siempre condicionado a las circunstancias del caso concreto— y por lo tanto no pueden ser consideradas como una donación es perfectamente válida y legal.  Pero con los condicionantes expuestos, entendemos que es una interpretación que no se podría aplicar de forma retroactiva.

No se puede exigir nada al contribuyente por seguir la interpretación de Hacienda.

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septiembre 17, 2015

Cuando declarar las ‘cuentas’ de PAYPAL

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:51

El Real Decreto 1558/2012 estableció en su día la obligación de declarar cuentas y derechos en el extranjero superiores a 50.000€, pero surge la duda de cuándo se supera tal límite.

Como ya se ha manifestado anteriormente en este Blog, Paypal presta un Servicio de Pago en los términos de la Ley aunque sea ya una Entidad de Crédito. Y, las ‘cuentas‘ utilizadas para prestar este servicio no son equiparables a las Cuentas en Entidades de Crédito (bancos) porque así lo fija una ley de forma expresa. Es decir, que lo que tenemos en PAYPAL no es una ‘cuenta‘ en términos legales.

Si fueran consideradas como Cuentas en Entidades de Crédito, habría obligación de declararlas ante Hacienda cuando el saldo de las mismas supere los 50.000€ a 31 de diciembre o cuando el saldo medio del último trimestre supere esa misma cantidad aunque el saldo a 31 de diciembre sea inferior:

«Artículo 42 bis Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

Pero aunque lo que tenemos en PAYPAL no es una ‘cuenta‘, ello no excluye la obligación de declararlas a hacienda que entiendo que puede deducirse del cajón de sastre que es otro apartado de la norma:

«Artículo 42 ter Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante una declaración anual sobre:

b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

Pero para esta obligación de declarar también se establece un límite de 50.000€ por debajo de la cual no hay obligación de hacerlo:

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

Por ello entiendo que sólo habría obligación de declarar las ‘cuentas‘ de Paypal cuando el ‘saldo‘ -aunque sería más oportuno denominarlo derechos o rentas –  a 31 de diciembre supera los 50.000€.

Aunque siempre es posible que Hacienda venga a hacer una interpretación que entiendo como muy forzada de la norma. Esta interpretación sería que al ser PAYPAL es una Entidad de Crédito -aunque actúa como Entidad de Servicios de Pago-  y tener un funcionamiento su ‘cuenta‘ en cierta medida análoga a lo que sería una Cuenta en términos legales, serían de aplicación las normas aplicables a la mismas y no a los Derechos o Rentas que decía. Pero insisto, me parecería una interpretación, aunque posible, demasiado forzada.

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abril 25, 2012

Medidas fiscales que afectarán a la empresa

Filed under: Organización de Empresa,Sociedades — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:38

Se trata de ese anuncio contra el fraude del gobierno aparecido en todos los medios de limitar los pagos en efectivo a 2.500,00€… pero también otros cambios de más calado para los que las empresas están a tiempo de prepararse.

Como afectarán

Aún cuando, como en todos los anuncios hay que tomarlos con cautela hasta leer la letra pequeña que se plasmará en la ley, hay medidas que parece afectarán directamente a la empresa y que obligarán en muchos casos a realizar adaptaciones en,

  1. la operativa de la sociedad –como la ampliación de la responsabilidad de los administradores–;
  2. al siempre necesario diseño de la actividad personal en relación con la empresarial como la posible indisponibilidad de los inmuebles por las sociedades, o incluso la obligación de informar de cuentas en el extranjero–;
  3. a la actividad diaria –como la exclusión del régimen de módulos para ciertas actividades–;
  4. o incluso a la propia inversión –como la responsabilidad de los socios en la disolución–.

Pero tomemos como modelo para su comentario punto por punto –y en el mismo orden– los encabezados establecidos  por el propio Consejo de Ministros para ver cómo podrían afectar y condicionar a las empresas la implementación literal de los anuncios:

Medidas

1.- Limitación del uso de efectivo

Nada que añadir a lo publicado en este apartado y que deberá ser analizado en cada empresa concreta como le afectará:

  • Se limitan los pagos en efectivo a cantidades inferiores a 2.500 euros.
  • Ámbito de aplicación:
    • Operaciones realizadas entre empresas y/o profesionales.
    • Operaciones realizadas por personas físicas con empresas y/o profesionales.
    • No se aplica a las operaciones realizadas exclusivamente entre particulares.
    • No se aplica a operaciones realizadas con entidades de crédito.
  • Límite de 15.000 euros cuando el pagador sea un particular no residente.
  • El incumplimiento de la medida supone una infracción administrativa.
  • Serán sujetos infractores tanto el pagador como el receptor del pago.
  • Exoneración de sanción para el sujeto que voluntariamente comunique el pago en efectivo a la Administración en los tres meses de haberse producido el pago.
  • Se establece sanción por incumplimiento tanto al pagador como al perceptor del 25% del valor del pago satisfecho en efectivo.

2. Obligación de informar sobre cuentas en el extranjero

  • Se crea una nueva obligación de informar sobre cuentas y valores situados en el extranjero.
  • Se declara la imprescriptibilidad de las rentas no declaradas. Las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos.

Lo más destacado sería lo de la ‘imprescriptibilidad’ de las rentas no declaradas. Una medida que de implementarse de forma literal habría que plantearse su constitucionalidad.

Algo que no ahorraría costes, porque aunque si finalmente fuera inconstitucional, el resultado práctico sería que Hacienda estaría aplicando sin límite el procedimiento recaudatorio ejecutivo –pagar primero, recurrir después– a deudas anteriores a los 4 años de plazo general de prescripción del Art. 66 LGT hasta que finalmente, y pasados años, resolviera en su caso el Tribunal Constitucional.

En resumen, tal vez tendremos razón, pero no nos la van a dar de forma fácil, rápida o barata.

3. Exclusión del régimen de módulos

Se establece la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos empresarios que:

  • facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares,
  • cuyo volumen de rendimientos íntegros del año anterior sea superior a 50.000 euros,
  • y que desarrollen alguna de las siguientes actividades: Carpintería, fabricación de artículos de ferretería o de carpintería, confección, industria del mueble de madera, impresión de textos o imágenes, albañilería, instalaciones y montajes, revestimientos, cerrajería, fontanería, pintura, trabajos en yeso y escayola, transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.

Evidentemente se adopta un sistema que parece ser más justo al ser más ‘objetivo’ –a pesar del nombre que se da al sistema de módulos–, pero es posible que aumente el volumen ‘burocrático’ interno de este tipo de empresas.

4. Nuevas responsabilidades para los socios

  • se amplía la responsabilidad de sus sucesores a las percepciones patrimoniales recibidas con anterioridad a la liquidación formal.

El objetivo de la propuesta de ley es evitar que, llegado el momento de la liquidación de la sociedad, esta haya sido ya vaciada de todo patrimonio.

Así se pretende transmitir la responsabilidad propia de la Sociedad –recordemos que normalmente implica limitación de la responsabilidad de los socios a los efectivamente aportado– a los socios en la cuantía de lo percibido antes de la liquidación. Cuando hasta ahora tal desplazamiento de la responsabilidad se limitaba a la cuota de liquidación que recibía el socio cuando se extingue la sociedad.

Habrá que atender a cómo se plasma el desarrollo de esta propuesta, pero desde mi punto de vista sería necesario establecer, no sólo un límite temporal a tales percepciones, sino también material en cuanto al contenido y objeto de las mismas, ya que en caso contrario se podría llegar a dejar sin sentido la razón de ser esencial de las Sociedades de Capital: la limitación de la responsabilidad de los socios a las aportaciones realizadas.

Algo que sin duda generaría una inseguridad jurídica nada deseable.

5. Nuevas responsabilidades de los Administradores

  • Los administradores de sociedades que presenten de modo reiterado declaraciones por retenciones o tributos repercutidos sin proceder al ingreso de la deuda tributaria, serán responsables subsidiarios del pago de la misma cuando pueda acreditarse que no existe intención real de pagar.
  • Se apreciará reiteración independientemente de que sea una conducta sucesiva o discontinua.
  • Se considerará que no ha habido ingreso cuando existan ingresos parciales cuyo importe no sea significativo con respecto a la deuda declarada.

Establece este punto de la propuesta la nueva responsabilidad de los administradores por las cantidades que, habiendo sido ya retenidas –IRPF, por ejemplo– o repercutidas –IVA– no sean ingresadas.

Para conocer el verdadero alcance de tal ampliación de la responsabilidad de los administradores habrá que atender a cómo se plasman dos criterios como: qué se considerará que es ‘reiteración’ en el impago, o cómo y en qué circunstancias se entenderá que existe ‘intencionalidad’’

6. Prohibición de disponer de inmuebles de sociedades

  • Se habilita a la Administración Tributaria para que pueda acordar la prohibición de disponer de aquellos inmuebles que, perteneciendo al obligado tributario, se encuentren ubicados en una sociedad en la que participe en más de un 50%.
  • En el procedimiento de recaudación, además de embargar las acciones de la sociedad de las que sea titular el obligado tributario, se podrá impedir que se transmitan los inmuebles existentes en dicha sociedad.
  • Se pretende evitar así la despatrimonialización fraudulenta producida por la transmisión de inmuebles ostentados indirectamente, a través de una sociedad controlada por el obligado tributario.

Es este, posiblemente, el apartado de la propuesta que más incertidumbre y dudas legales genera, planteando en este punto cuestiones tan trascendentales a resolver como:

  • Protección de los minoritarios al establecer un límite del 50%
  • Que la Sociedad es una persona con obligaciones y derechos, incluido el derecho de propiedad.
  • Que supone una versión a sensu contrario de la Doctrina del Levantamiento del Velo, como excepción a la regla de la protección societaria y a la limitación de la responsabilidad, atribuye responsabilidades personales.
  • Que se atribuye a la AEAT, y no a un órgano jurisdiccional, tal potestad para establecer la prohibición de disponer de un bien que formalmente no pertenece al sujeto pasivo –el socio–.
  • Y que con estas dudas se derivan otras relativas a:
    • Libertad de empresa del Art.38 CE
    • Propiedad privada
    • O el derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte positiva

Resulta evidente la legitimidad de la Administración en sus acciones y aún más en su búsqueda de evitar fraudes que evidentemente se están produciendo.

Pero por otra parte, algunos de los cambios anunciados podrían afectar tanto a la actividad de la Sociedad como a las estructura tanto societaria o personal del socio/empresario. Actividad y estructuras que necesitarían ser adaptadas a la nueva regulación.

O incluso, y aún más grave, podrían afectar a la seguridad de la inversión.

Aunque la parte positiva del anuncio es que, quien hizo una planificación personalizada y profesional de su negocio a largo plazo, aún está a tiempo de adaptarse adelantándose a las medidas. Y quien no hizo tal planificación, está a tiempo de hacerla.

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marzo 3, 2009

Recapitalización de Bancos ¿De donde sale?

Filed under: Economía — Etiquetas: , , , , , , , — legisconsulting @ 17:26

Resulta curioso como se puede predecir el futuro tan sólo mirando la prensa durante varios días:

         Expansión 19/02/09: Las cajas y el capital público : El presidente de la CECA, Juan Ramón Quintás, reabrió ayer el debate sobre la viabilidad futura de las entidades españolas.

         Expansión 19/02/09: Las cajas pedirán inyecciones de capital al Gobierno

         Expansión 24/02/09: (Secretario de estado de Economía); Vegara: el Gobierno está «preparado» para salvar bancos

         Expansión 25/02/09: El Gobernador del banco de España. Fernández Ordóñez insiste en que no hay que cerrar la puerta a recapitalizaciones

         Expansión 02/03/09: Vegara insiste en que el Gobierno no puede cerrar la puerta a recapitalizaciones

Pero eso ya lo sabíamos. Que los bancos van a necesitar recapitalización y que esa recapitalización va a empezar por las cajas de Ahorro.

De hecho el Estado ya ha empezado con la primera al aportar liquidez a la CCM antes de su fusión con Unicaja a través del Fondo de Garantía de Depósitos.

 

Pero lo interesante está en saber como se va a financiar esa recapitalización que pueden ser muchísimos millones.

Tal vez en un alarde de poderes paranormales podemos llegar a ver el futuro tan sólo leyendo las hojas, no del té, sino de la prensa económica.

Sólo en el día de hoy (un día), en diario Expansión tiene entre sus titulares:

         Hacienda limita el incentivo fiscal a la reinversión de beneficios en empresas

         La gran empresa soportará más cargas con el nuevo IVA

         Tributos baraja reducir el sueldo de los administradores: Hacienda estudia eludir la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo que obliga a las empresas a incluir la cuantía de estas remuneraciones en los estatutos para que sean fiscalmente deducibles.

         Dividendos Vs Plusvalías de filiales extranjeras: “La aprobación, el pasado 23 de diciembre, de la Ley 4/2004, ha introducido modificaciones en la normativa tributaria, dando una nueva redacción al precepto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades relativo a la exención de los dividendos obtenidos por una sociedad española procedentes de sus filiales en el extranjero”

 

¿Pero no se financiaba eso con Deuda Pública (Déficit)?.

¿Va a resultar que las empresas que no encuentran financiación van a ver incrementada su presión fiscal para apoyar a la Banca?

Tal vez con esta política económica se desarrollarán las empresas y crecerán, y creará nuevos puestos de trabajo que nos harán salir de esta crisis. Porque si esto se hace, por algo será. ¡Que Sabios tiene la Iglesia!

Al igual que aquél decíamos ayer que dijo Unamuno remedando a Fray Luis de Leon, hoy decimos que como decíamos ayer en la sabiduría de nuestros gobernantes debemos confiar, porque al fin y al cabo sólo somos pobres juristas que no sabemos de números.

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