diciembre 14, 2016

Sublimation of creativity

Filed under: bancos,English — Etiquetas: , — legisconsulting @ 10:25

Spanish are a creative people, but Spanish banks creating abusive clauses represent the sublimation of creativity. Perhaps in not so poetic but definitely more effective terms,  the Spanish Supreme Court expressed its decision to void clauses that are now being claimed by clients under Consumers Protection Rules.

These clause that have been standardly used by financial banks and institutions in the mortgage market, have recently brought massive actions of consumers against banks that have made the Supreme Court limit the retroactivity of what these banks and institutions have to pay back under the excuse that to pay back all that money could jeopardize the stability of banks.

These clauses are still considered null and void by the Spanish Supreme Court, but when null and void means that every amount perceived unduly by banks should be returned with interests to the consumers, the Spanish Supreme Court created a limitation when it decided that in abusive clauses containing interest rates with ground limit, the period to return the money paid will be from May 9, 2013 onwards, and not any amount unduly paid before that date.

But even with the refund limit in this specific clause, the consumers claims mean a lot of money for them and a lot of money to be paid by the banks, especially when most «common» Judges at street level are considering with their decisions on this field that, after being ‘recued’ by the State,  it is now fair that the banks pay back to the consumers all the money they unduly collected due to abusive clauses (plus interests).

In a standard mortgage from last years can be found over 10 or 12 abusive clauses. Most of them have no direct economic implications until something goes wrong, but some others do even before the mortgage loan. There are many different ones, but these are the most common and harmful ones:

  • Obligation to pay all constitution expenses clause: Notary (notario), Registration Office (Registro) and part of the taxes (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) every consumer paid should have been paid by the bank
  • Rounding-up clause: the bank is entitled to always round up an interest rate to the nearest full percentage point.
  • Ground Clause: In mortgages at variable interest rates this interest rate have always has to stay within preset margins (minimum and maximum) always too high to be equitable and fair.
  • Default interest rate clause: specifies a default interest rate more than three times the (official) legal interest rate, which is a legal limit in Spain.
  • Early termination clause: triggers the early termination of a loan for failure to pay less than three installments.

All these clauses are going to be declared abusive, and this is a big concern for the consumers, but that does not mean the end of the contract: the contract lives on without the “abusive” provision as if it never existed. The same contract with a lower cost.

Let us study your mortgage and get a free legal opinion on your mortgage conditions.

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diciembre 13, 2013

Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 10:48

Hoy, 13 de diciembre de 2013, vence el plazo para la trasposición de la Directiva que establece para el consumidor del eCommerce la posibilidad de desistimiento en 14 días y establece un formulario que le debe ser enviado en cada compra.

Ya se han tratado en un post anterior en este Blog las importantes modificaciones que este nueva normativa implicará para el Comercio electrónico. Y aunque es cierto que la Ley está aún en el Congreso, la Directiva cumple el plazo fijado para su trasposición hoy y por tanto su texto es imperativo desde hoy mismo.

Es cierto que no hay muchos usuarios del E-Commerce que conozcan que hoy es el día, pero sí que puede haber alguno en toda Europa que sí lo conozca y que no se conforme con las formas de devolución utilizadas hasta hoy y quiera exigir su derecho al desistimiento más allá de los 7 días que fija la ley nacional… y tiene derecho a ello.

Según la Directiva citada, cada producto enviado a un consumidor debe incluir un formulario para que este pueda ejercer su derecho de desistimiento sin causa alguna en un plazo de 14 días naturales. Y por ello, a continuación se reproduce el «Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento» .

Formulario Desistimiento

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abril 24, 2013

Nueva ley de Consumo y Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 11:20

La normativa de consumo va a cambiar y afectará sustancialmente al Comercio Electrónico. En este post trataré de hacer mención a los extremos que considero más relevantes y menos difundidos desde el punto de vista del Comercio Electrónico.

Contenido anunciado

El Consejo de Ministros anunció esta reforma de la Ley de Consumo, pero además de lo poco anunciado en la nota que pueden leer en este link, la reforma alcanzará a otros muchos aspectos que podemos ya conocer a grandes –y no tan grandes– rasgos.

Contenido no anunciado

La razón por la que se va a cambiar la Ley de Consumidores es porque existe una Directiva que impone un profundo cambio normativo y de contenidos que será importante conocer por quien desarrolla una actividad de Comercio Electrónico o se plantea desarrollarla.

El contenido de esta Directiva tiene carácter obligatorio para los gobiernos, e incluso si después del 13 de diciembre de este año 2013 fijado como fecha límite para su transposición no se hubiera hecho en su totalidad o en parte, los consumidores podrán invocar los derechos que la Directiva les atribuye y del que aportamos algunas pautas.

1.- Información al consumidor

Se establece de forma detallada y extensa la información a proporcionar al consumidor antes de que este quede vinculado por el contrato.

Esta exigencia de información Incluye extremos hasta a hora olvidados en la normativa. Y que, por ejemplo, llegan hasta que se deba detallar la funcionalidad de los contenidos digitales y sus medidas de protección o “toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer”

Si bien el aspecto que más interesante/útil de este apartado es el que señala que tal información debe ser proporcionada “salvo que dicha información resulte evidente por el contexto”. Un matiz de enorme trascendencia para la adaptación de los negocios existentes a la nueva norma.

2.- Condiciones del contrato

Información: cabe destacar en este apartado que en todo caso deben detallarse al consumidor, entre otras

  • las condiciones y plazos de entrega del bien
  • el coste total o, en su caso, la forma en que se calculará;
  • los medios de pago
  • las restricciones a la venta;
  • se proporcionará al consumidor en todo caso una copia del contrato “en soporte duradero

Cargas encubiertas

  • Se pretende acabar con las «cargas encubiertas»: El consumidor deberá conocer y confirmar expresamente que conoce el precio íntegro antes de concluir la transacción
  • Debiendo constar también el consentimiento expreso para cargos adicionales por el empresario
  • Los empresarios no podrán facturar al consumidor cargos por el uso de determinados medios de pago que superen el coste al que tienen que hacer frente ellos por el uso de los mismos

Plazos de entrega: De no haber recibido el consumidor los bienes en el plazo establecido, el consumidor deberá requerir al empresario para los remita en un plazo adicional razonable, y sólo podrá dar por resuelto el contrato tras ese segundo plazo sin haber recibido el bien.

Riesgos en el envío: se establece claramente que caso de envío de bienes al consumidor, este no asume el riesgo de deterioro del bien hasta que no lo recibe de forma efectiva salvo que sea el consumidor quien elija el medio de transporte fuera de los propuestos por el comerciante. Algo evidentemente nada habitual.

3.- Desistimiento del consumidor

Se ha publicado simplemente que se amplía el plazo en el que se puede ejercer: de los 7 días hábiles actuales a 14 días naturales. Y que en el caso de que no se hubiera informado al consumidor de que puede ejercer este derecho, el plazo queda automáticamente ampliado a 12 meses. Pero hay mucho más.

Modelo obligatorio: Se ha anunciado la ampliación del plazo a14 días para el desistimiento y la obligación de comunicar al consumidor que dispone de este derecho. Pero no se ha anunciado que existe un modelo obligatorio para el comerciante que debe proporcionar al consumidor en todo caso para que este pueda ejercer su derecho de desistimiento. Y que tal modelo es el que consta como anexo en la propia Directiva. Si bien el modelo es sólo obligatorio para el comerciante, no para el consumidor.

Devolución del importe: Caso de desistimiento, el comerciante deberá reembolsar todo el pago recibido, ‘incluidos los costes de entrega correspondientes a la modalidad menos costosa de envío ordinario de las ofrecidas al consumidor.

El reembolso se efectuará de forma inmediata o como máximo en los primeros 14 días desde el desistimiento

Devolución del bien: Los gastos correrán por cuenta del consumidor sólo cuando así se le haya notificado al momento de celebración del contrato

El comerciante podrá retener el importe a devolver hasta la recepción del bien salvo o hasta que el consumidor “haya presentado una prueba de la devolución de los bienes”.

Veremos cómo queda la norma final, pero no parece un mecanismo ‘seguro’ para un ya muy controlado comerciante.

Excepciones al derecho de desistimiento: Algunas excepciones, importantes en cuanto al Comercio Electrónico y sobre aplicaciones informáticas de las que cabe destacar, entre otras:

  • Contratos de servicios en que el servicio haya comenzado a prestarse con consentimiento expreso del consumidor “y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habrá perdido su derecho de desistimiento”
  • Suministro de bienes personalizados
  • Suministro de bienes que puedan caducar con facilidad
  • Suministro de grabaciones o programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega
  • Contratos mediante subastas públicas
  • “El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento”.

4.- Contratos excluidos

Particularmente interesante son los contratos a los que esta normativa NO será aplicable, entre los que cabe destacar:

  • Servicios de apuestas
  • Asistencia sanitaria
  • Servicios financieros
  • Servicios relacionados con derechos sobre inmuebles o su alquiler para vivienda
  • El suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor”;
  • Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil cuyo coste total no supere los 50 €. Aunque esto es una facultad que la directiva otorga al legislador y habrá que esperar al texto de la norma para saber si se establece esta exclusión o si se fija un importe menor.

Información Privilegiada

La definición formal dice que es información privilegiada la que puede aportar ventajas a sus pocos conocedores.

Y si bien lo expuesto no lo es porque no debería cumplir el requisito de que sea conocido por un pequeño grupo de personas al ser la Directiva de público conocimiento,  lo cierto es que lo poco publicado en medios generalistas parece indicar que no es de general conocimiento al tiempo que evidentemente aporta una ventaja a su conocedor que no tendrá que esperar al 13 de diciembre para adaptarse.

Espero –ya desarrolle aplicaciones informáticas, venda empanadas, o esté en fase de ‘reinvención’– haber contribuido de alguna forma a aportarle esa ventaja como lector de este post.

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febrero 6, 2013

Consumo: Los ‘campos’ olvidados del Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

¿Startupista de Internet?. La LSSI y la LOPD no son toda la legislación a cumplir. La extensísima normativa de Consumo y su demencial control puede ser aún más exigente.

Iniciar una Startup de Comercio Electrónico en España es como iniciar una ascensión al Annapurna, donde sólo los elegidos pueden alcanzar la cumbre. Pero hacerlo en el frío invierno equipados con bañador y chanclas como  nos obliga la ley española, es sólo para héroes.

Veamos la ascensión a que se enfrenta el Startupista.

Campo base: Aviso Legal

Es el primer tramo de la ascensión. La más cómoda y fácil de cumplir. Las condiciones legales e información mínima que debe cumplir toda Web. Sea  cual sea la finalidad o el objeto de la Web. Sea gratuita o de pago.

Si bien hay la costumbre de incluirlas en un apartado propio bajo el epígrafe de ‘Aviso Legal’, este epígrafe no es estrictamente necesario siempre que la información requerida aparezca en la Web.

Campo 1: Privacidad

Cualquier persona que en su ascensión colecte cualquier tipo de información que pueda en cualquier modo ser relacionada con cualquier persona física, deberá detallar de forma clara cuál es la Política de Privacidad que aplicará y cumplir las exigencias de la LOPD.

Es probablemente la parte que más miedo genera entre los Startupistas de Internet: ¡el Yeti!. Pero el Yeti tiene un hermano gemelo igual de capaz de arrojar a cualquier Startupista despistado a una sima.

Campos 2 al 20: Consumo

Superado el Campo 1 –cumplidos los trámites previos de la LSSI y la LOPD–, empieza la verdadera ascensión: vender bienes o prestar servicios.

En este punto las dificultades vienen de la enorme cantidad de normativa de Consumo aplicable al caso. Sólo lo que es la normativa básica general con rango de ley, se traduce en una ley nacional y todas las leyes autonómicas que se pueden ver en el cuadro a continuación.

ESTATAL Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Andalucía Ley de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía
Aragón Ley de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón
Asturias Ley de los consumidores y usuarios, del Principado de Asturias
Baleares Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de las islas Baleares
Canarias Ley del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Cantabria Ley de Cantabria de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Castilla la Mancha Ley del Estatuto del Consumidor
Ley de Comercio de Castilla la Mancha
Castilla León Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla Leon
Cataluña Ley del Código de Consumo de Cataluña
Ley sobre la disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios de Cataluña
Extremadura Ley del Estatuto de Consumidores de Extremadura
Ley de Comercio de Extremadura
Galicia Ley Gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
Madrid Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Murcia Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Navarra Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pais Vasco Ley de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Ley por la que se modifica la Ley 6/2003 de Estatuto de las personas Consumidoras y Usuarias

Y a ello habría que sumar todas normas de menor rango o normativa específica aplicable a determinados productos o servicios en cada una de las CCAA.

Si lo que se pretende es prestar servicios o vender bienes en cada una de las comunidades autónomas, habrá que cumplir la normativa de todas y cada una de ellas, porque “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” (Art 51.1 CE). Y las autonomías tienen asumidas esas competencias.

Esa maraña normativa son las verdaderas tormentas, ventiscas, grietas, avalanchas y desprendimientos a que el Startupista se enfrentará en la ascensión.

Una inseguridad que no conviene minusvalorar, por ejemplo pensando que si vendes cunas de bebé desde Bilbao no te puede llegar una multa desde el ayuntamiento de Zamora porque no has señalado que la cuna se limpia con un paño húmedo (vídeo). Pero es una inseguridad que puede vencerse –o reducirse sustancialmente– si pensamos que casi todas las normas autonómicas contienen, como regla general, las mismas exigencias con pocas especificidades.

Hará cumbre y sobrevivirá al reto del Comercio electrónico el Startupista que para la ascensión,  haya planificado bien la ruta, cuente con el equipo apropiado y haya estudiado cada escalón o paso de la vía por fácil que este parezca desde la base.

La ayuda de un Sherpa veterano (…que debe entender)

Tenzing,  después de visitar la planta de señoras de El Corte Inglés, y disfrazado de Soraya Saenz de Santamaría, viene a abrirnos la soleada y fácil vía bautizada como ‘de Unidad de Mercado’.

Nos promete el Sherpa que el Startupista tendrá en su ascensión las cuerdas fijas ya instaladas. cada uno de los campamentos del 2 al 20 instalados. Y además nos llevará en brazos hasta la cumbre tan sólo con alcanzar el campo 2 (propio de su Comunidad Autónoma).

Además nos prometen un mecanismo para detener avalanchas y tormentas de nieve consistente en “un procedimiento ágil de resolución de conflictos con la participación de la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. Es decir, un mecanismo para que si nos llega la multa de Zamora cumpliendo la normativa propia, haya alguien a quien recurrir por la injusticia.

Lo cierto es que:

  • Visto el mecanismo de solución de conflictos planteado, Tenzing no parece fiarse de los virreyes locales o sus lacayos.
  • Se plantea imagen y semejanza del derecho de los consumidores de la UE, donde cada país puede establecer sus (limitadas) exigencias en función de la materia.
  • Parece que se plantea más para reducir exigencias burocráticas que legales, y que estas exigencias legales seguirán multiplicadas por 17.
  • Y a día de hoy no hay cuerdas fijas, ni campamentos montados ni sherpa que lleve al Startupista en brazos a la cumbre.

En conclusión

Salvo que la nueva vía sea mucho más accesible de lo anunciado, el Annapurna seguirá siendo una montaña extremadamente difícil escalar.

Al Startupista le conviene equiparse debidamente: crampones mejor que las chanclas; piolets mejor que sombrilla; y adaptación a las normas existentes antes que ignorarlas. Y ni con ello habrá garantías absolutas, pero adaptarse a las circunstancias dará posibilidades de hacer cumbre en esta difícil ascensión.

¡Startupista, suerte con los elementos!

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