enero 25, 2018

Cobrar online y tarjetas de crédito

Si tiene un negocio y vende o presta servicios por internet que cobra Online, no guarde los números de tarjetas de crédito de sus clientes, aunque sea para mejorar la experiencia de usuario.

El máximo objetivo de un emprendedor en Internet es ‘cobrar

Y la primera preocupación es ‘como cobrar’

Cobrar

Para ‘cobrar‘ contratamos un TPV virtual o servicio asimilado que nos proporciona una Entidad de Servicios de Pago o un banco (PAYPAL lo es) que preste servicios de pago y actúa como prestador de este tipo de servicios.

Por ley, sólo las Entidades de Crédito (bancos), las Entidades de Dinero Electrónico y las Entidades de Servicios de Pago pueden prestar estos servicios. Y en particular sobre estas últimas, sólo las Entidades de Pago que constan en el listado que publica el Banco de España. Hay otras muchas a las que se puede acceder a través de Internet, algunas de la Unión Europea, pero exclusivamente las que figuran en el listado periódicamente actualizado pueden operar en España con todas las garantías.

Art. 3.9 Ley de Servicios de Pago. «Proveedor de servicios de pago»: los organismos públicos, entidades y empresas autorizadas para prestar servicios de pago en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea…;

Usabilidad… ilegalmente

En el comercio electrónico es algo que ya prácticamente no se hace, pero era común hace no tanto tiempo -en su mayor parte sin mala intención y para facilitar la experiencia de usuario- que los sitios web conservaran los datos de las tarjetas de su clientes. Es algo prohibido por Ley y que puede acarrear graves consecuencias.

La Ley de Servicios de Pago autoriza a estas entidades a realizar «actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos» (Art 9.1.a) al tiempo que establece un régimen sancionador calificándolas como infracciones «graves» para quien realice las actividades que le son propias sin contar con autorización. Remitiendo el régimen sancionador a la Ley que regulas las sanciones que se le impondrían a un banco.

Art. 4.4 Ley de Servicios de Pago: «Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.»

La citada Ley de disciplina e intervención de entidades de crédito ha sido ya derogada, pero ello no implica que haya desaparecido el régimen sancionador. Ha sido sustituida por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que establece una sanción de,

a) De entre el doble y el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o

b) De entre el 3% y el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de entre 2.000.000 y 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

Experiencia de usuario… legalmente

Es bien sabido que en el Comercio Electrónico la experiencia de usuario lo es todo, o casi. Cuando hacemos una compra por Internet , al momento del pago nos piden los datos de la tarjeta, de PAYPAL  del medio de pago que mejor nos convenga como usuarios. Y en la misma página de la tienda introducimos esos datos para realizar el pago. Pero eso es falso.

Aunque lo parezca, los datos de la tarjeta no se los estamos dando a la tienda ―o no deberíamos―, sino a una entidad de pago que es quien recibirá esos datos, los tratará y los gestionará para realizar el pago.

Pero además hay tiendas que mejoran la experiencia de usuario y nos permiten realizar la compra sin necesidad de volver a introducir los datos de la tarjeta (pagos recurrentes, se llama desde el punto de vista de los servicios de pago). En este caso la tienda tampoco se ha quedado con los datos de la tarjeta, sino que se ha quedado simplemente con los datos del usuario que ha concedido una autorización a la Entidad de Pago para realizar esos pagos recurrentes a través de un mecanismo que se llama Tokenización y que permite a los comercios electrónicos mejorar la experiencia de usuario sin infringir la ley y con total seguridad para el usuario.

La tokenización es algo que no ofrecen todas las plataformas de pago, pero es una solución útil y legal para el emprendedor informado y eficiente.

Emprender el internet es un proceso complejo en el que intervienen numerosos y muy diversos elementos legales. Si va a emprender, contáctenos y le apoyaremos en el proceso aportándole la seguridad que necesita.

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octubre 2, 2017

8 consejos básicos para inversiones ‘disruptivas’

Filed under: Contratos,Emprender,Marketing,Otros,Sociedades — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:52

He recibido en diversas ocasiones y con distintos planteamientos consultas sobre inversiones disruptivas: desde quien ha encontrado una forma de invertir que ofrece de media una rentabilidad de entre el  400% y el 1.000% anual (verídico) hasta quien ha encontrado una estructura completa y aparentemente fiable de negocio tradicional pero lo ha «disrumpido» para obtener mayor rentabilidad. Y es este último caso el más recientemente vivido  y el que me lleva a escribir este post.

La mayoría de las veces las consultas son una vez realizada la inversión sobre cómo van a gestionar la futura riqueza prometida. El problema es que por ética profesional entiendo que debo darles mi opinión profesional en lugar de venderles lo que me piden. Y como a nadie le gustan los jarros de agua helada, lamentablemente ese suele ser el final de nuestra relación.

Espero que los siguientes consejos ayuden a los inversores en negocios -disruptivos o no- y sirvan para cambiar esta dinámica.

1.- La pólvora no se inventa todos los días

«Hemos inventado el contrato de agencia disruptivo. Vendemos champiñones en lata y buscamos agentes comercializadores con una pequeña inversión garantizada de 40.000,00€. Se le otorgará una zona económica exclusiva donde se comercializarán las latas a través de un nuevo concepto de página Web específica para su territorio. Nos comprometamos a devolverle la inversión íntegra garantizada en cinco años más el 50% de los beneficios resultantes del negocio.

Además -ahí está lo disruptivo del contrato-, usted como agente no tendrá que hacer nada. La estructura comercial de nuestra propia empresa optimizando sinergias y productos se ocupará de publicitar y comercializar toda la gama de productos cruzados generando una elevada rentabilidad«

El término «disruptivo» queda muy bien, pero las actividades se deben ajustar la las leyes que hay. El contrato de agencia surge ya en el s. XVIII con la revolución industrial, así que si con este u otro alguien nos dice que lo ha reinventado, aunque ello es legal y posible, de entrada debería hacernos recelar.

2.- Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

Esto es un axioma en derecho. Aunque el encabezado del contrato diga «Contrato de Agencia«, la realidad es que si el texto ha dejado las obligaciones y responsabilidades del inversor vacías de contenido, se queda en algo distinto.

Un contrato vacío de contenido y sin transmisión de participaciones es un contrato de emisión de deuda. Y ese contrato tiene enormes restricciones y obligaciones que deberán ser satisfechas.

3.- El negocio es lo que es y no lo que dicen que es.

Aunque el negocio sea la comercialización de champiñones en lata por zonas geográficas exclusivas, si la empresa detrás del proyecto es una incubadora de empresas  dedicada al desarrollo de proyectos -denominación muy marketinian-o un fondo de inversión dedicado al capital riesgo, es dudoso que sepan gran cosa de champiñones en lata. Entonces el negocio real será otro distinto del que el inversor no será parte.

4.- Los números son lo que son y no lo que te dicen que son.

Un capital social del 90.000,00€ en una SL es mucho, pero no quiere decir que la empresa tenga esos 90.000,00€. Y tampoco sirven las proyecciones de ventas sobre una hoja de Excel porque el papel lo aguanta todo. Ni tampoco valen gran cosa la lista de contactos de un comercial concreto.

Las cuentas depositadas en el Registro Mercantil o las declaraciones de IVA pueden darnos alguna pista más, pero estas no tienen porqué tener todos los datos. Por ejemplo un número alto de inversores suponen una gran deuda que puede llegar a superar con creces el límite legal establecido (sí, ese límite existe). Y esas hemos visto que no tienen porqué figurar necesariamente en ninguno de esos registros.

5.- Garantías que no son tal.

Una garantía es una hipoteca, o un aval bancario o un seguro de caución. La garantía ofrecida por  la sociedad receptora de la inversión o por su matriz, por mucha antigüedad que esta tenga, como norma no son una garantía.

6.- Antigüedad no es lo mismo que seguridad.

Uno de los argumentos más comunes para inspirar seguridad es «nuestra empresa lleva operando desde 1990«. Pero eso no quiere decir que las cuentas hayan sido impecables o que puedan cumplir con sus obligaciones: Forum Filatélico duró casi 30 años y RUMASA mucho más.

7.- ¿Qué te pediría tu banco para lo mismo?

Los bancos para dar un crédito piden una inmensa cantidad de información, documentos y hasta visitas a domicilio o aspectos de la vida privada que en apariencia poco tienen que ver con el negocio, pero que les ayudan a entender la situación real.

No sea tímido, pida cuanta información necesite. Usted no tiene los recursos del BBVA o el Santander, lo que sí tiene es la posibilidad de pedir como si fuera ellos porque lo que va a entregar es su dinero.

8.- Nadie vende duros a cuatro pesetas.

Es posible que haya quien lea esto y no lo entienda, pero quienes tenemos cierta edad si lo hacemos. Los chollos no existen, así que si alguien le ofrece una alta rentabilidad fácilmente y sin trabajar, huya sin mirar atrás.

Y si tiene dudas, llámenos.

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diciembre 12, 2014

La tasa Google (LPI) como oportunidad para Medios y Agregadores

La tasa Google (formalmente conocida como LPI) no tiene porqué ser el fin de los enlazadores de noticias. Quien reorganice debidamente su modelo de negocio podrá hacerse con una parte significativa del mercado.

GoogleNews  abandona el barco y otros agregadores de noticias se plantean ejercer su actividad desde el extranjero creando una sociedad con baja fiscalidad, que lo ponga fácil para crear sociedades y en lugar donde no se penalice el Internet libre. ¿Pero es ello posible?. Sí pero no es fácil ni barato. Google podría hacerlo fácilmente porque tiene medios, abogados e infraestructura y no lo hace simplemente porque no es viable.

La solución es mantener los agregadores aquí aprovechando las posibilidades que la Ley (en sentido general, no sólo LPI) nos proporciona para no abonar cánones ilógicos a quien no los quiere cobrar.

¿Hay mercado?

Los medios ‘tradicionales’ que han presionado para crear este nuevo canon buscan una forma de comunicación tradicional consistente en «si tú quieres ver mis contenidos sólo los puedes ver poniendo mi URL». Pero hay otros muchos medios que entienden -como la mayoría de la gente en este campo- que en cuantos más sitios figures, pues más tráfico, más visibilidad y mejores resultados. Si eres bueno querrás que te comparen.

Por la parte de los Usuarios, están los que quieren leer sólo lo que piensan: me voy a este medio porque me va a reafirmar en mis pensamientos y no veo este porque me lleva la contraria.  Pero hay otros muchos usuarios que quieren una visión más amplia y abierta de la sociedad.

Googlenews ofrecía una variedad de medios en el mismo sitio generando un importante tráfico a los enlazados. Ahora el pez más grande se va y deja un enorme espacio en la pecera para los demás.

¿Es legalmente posible?

El canon es irrenunciable, ¿pero puede AEDE no podrá cobrar a favor de quien expresamente recoge que no es miembro, no quiere serlo y no tiene obligación de serlo?. La respuesta tajante es ‘¡ NO PUEDE!’ AEDE no puede lucrase ni lucrar a terceros por un hecho o una relación en la que no es parte ni protege derecho alguno. La SGAE ya perdió en su día algún pleito por esa misma razón.

¿Hay Webs de Medios?

AEDE podrá cobrar por enlaces a Webs que pertenecen a sus socios (lista). La lista es extensa, pero ante la posibilidad de cobrar un canon de dudoso cobro ahora que se ha ido la vaca que se pretendía ordeñar, es posible que los que están decidan no estar y ser enlazados y los que no están (todos conocemos algunos) decidan seguir fuera y aprovechar el seguro descenso de tráfico sobre los medios tradicionales impulsores del canon que ya se ha producido en otros países. Los lectores que pierden esos medios, sin duda irán a otro sitio. Y qué es más rentable: ¿esperar por un inseguro ‘canon’ o generar tráfico?.

Como siempre, saldrá beneficiado en esto -tanto agregadores como medios- quien sepa adaptarse  a los cambios y pescar en este río revuelto.

Por supuesto, ello necesita una estructura, previsiones y modelo distinto del que tenían hasta ahora los agregadores, pero con la adecuada planificación entiendo que es posible.

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mayo 29, 2013

Ley de Emprendedores: no es apoyo todo lo que reluce

Filed under: Actualidad,Emprender,Sociedades — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:51

Las medidas anunciadas como Apoyo a la Iniciativa Emprendedora, más conocido como “Ley del Emprendedor” no son tanto como parece prometer el anuncio

Se enmarca esta ley en un conjunto de medidas más amplio de fomento de la iniciativa emprendedora que van desde la educación a medidas de facilitación de los trámites necesarios o a la protección del emprendedor en dificultades.

En este Post se van a tratar tan sólo las novedades anunciadas que entiendo que afectan directamente a la creación de empresas por el emprendedor.

1.- Empresario de Responsabilidad Limitada

Texto del anuncio:

Se crea una nueva figura mercantil, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL), a través de la cual la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales no afectará a su vivienda habitual, si su valor no supera los trescientos mil euros. Para proteger debidamente a los acreedores y a la seguridad del tráfico jurídico, se arbitran las oportunas medidas de publicidad registral de la limitación de responsabilidad.

No obstante, la limitación de responsabilidad no se aplicará respecto a las deudas de Derecho Público, ni cuando el empresario hubiese actuado fraudulentamente o con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

Hasta ahora, el autónomo respondía con todo su patrimonio personal presente y futuro por las deudas contraídas en su actividad profesional.

El título propuesto sugiere que esta situación que claramente discrimina al autónomo frente a la Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL ó SA, entre otras) va a cambiar.

¿Pero se limitará realmente la responsabilidad del Autónomo?. Veamos la letra del anuncio:

Sólo queda fuera de la responsabilidad el domicilio del Autónomo y sólo si vale menos de 300.000 €. Y en ningún caso se señala que la deuda quedará extinguida si entrega todo menos la casa de menos de 300.000€ o simplemente se declarará ‘inembargable’ la vivienda y la deuda seguirá persiguiendo al Autónomo.

No habrá limitación de responsabilidad cuando las deudas exigidas sean, por ejemplo, con Hacienda, Seguridad Social, etc

Y tampoco si el Autónomo ha actuado fraudulenta o negligentemente. Algo que no es mucho decir considerando que los socios de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada tampoco ven limitada su responsabilidad por estos actos.

En resumen, no se limita mucho la responsabilidad si sólo se deja fuera de esta la vivienda. Sólo si vale menos de 300.000€; y sólo si quien reclama no son administraciones pública.

No parece que así se vaya a acabar con la discriminación que el autónomo sufre frente a las Sociedades en términos de asunción de responsabilidades

2.- Sociedad Limitada de Formación Sucesiva: nuevo subtipo societario

Texto del anuncio:

Para abaratar el coste inicial de constituir una sociedad, se permite la creación de sociedades con capital inferior a tres mil euros, con un régimen idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, salvo determinadas condiciones específicas tendentes a proteger los intereses de terceros, entre las cuales destacan los límites a la retribución de socios y administradores, así como la responsabilidad solidaria de los socios en caso de liquidación.

La ‘Formación Sucesiva’ es una figura ya existente y que, con poco éxito por su complejidad, se aplicaba a las Sociedades Anónimas (artículos 41 a 55 LSC) en las que bastaba con desembolsar sólo el 25% del capital mínimo exigido (15.000€) e iniciar posteriormente un largo proceso hasta la consecución del resto del capital.

De lo anunciado parece deducirse que se permitirá la constitución de la sociedad sin estar el capital totalmente desembolsado, aunque al tratarse de una SL podemos suponer que sí estará suscrito. Es decir, que cada partícipe con nombre y apellidos se obligará a desembolsar la parte del resto que le corresponda en un plazo determinado.

En principio el planteamiento no parece mal, pero hay dudas que cuestionan su efectividad práctica, como:

  • Los trámites y exigencias que garanticen los derechos de terceros, tal como menciona el anuncio.
  • Si habrá limitación de responsabilidad de los socios antes del completo desembolso o por el contrario sólo se alcanzará tal responsabilidad una vez plenamente desembolsado.
  • Que el capital mínimo de 3000 € exigido a una SL normal –que además se puede aportar en bienes materiales y no en dinero­– no parece tanto como para que si las exigencias, limitaciones y trámites para este nuevo tipo de sociedad son excesivos no compensen.

3.- Proyecto “Emprende 3”

Texto del anuncio:

«Emprende en 3» es un sistema de tramitación telemática para la constitución y puesta en marcha de una actividad empresarial. Se trata de una plataforma desarrollada con la participación de las Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, representadas por la Federación Española de Municipios y Provincias.

La plataforma permite realizar los trámites necesarios con las tres Administraciones simultáneamente, pues el sistema hace llegar las declaraciones responsables a los Ayuntamientos.

Este anuncio sí parece que sí podrá facilitar las cosas a los emprendedores si realmente se pueden cumplir todos los trámites con un único formulario y en una única Web.

Sólo falta por determinar si todos los negocios se podrán acoger a este sistema o si todos los ayuntamientos se adherirán al mismo.

“I have a dream”

“Constitución de sociedades de responsabilidad limitada más ágil, rápida y efectiva mediante modelos simplificados y procesos telemáticos”, se anuncia como objetivo.

Ya se ha tratado anteriormente en este blog la posibilidad de crear sociedades de forma rápida, fácil y barata. Pero también se ha criticado que en tales sociedades se impongan unos requisitos y estatutos que pueden no cuadrar con todos los modelos de negocio o con todas las estructuras de división del capital societario. Una camisa de talla única para todo el mundo es lo que tenemos.

El sueño de todo emprendedor es poder constituir la sociedad sin más trámites con una sola visita al notario. Y es eso lo que entiendo que debería ser. Una sociedad hecha a medida en que el control de legalidad integral –estatutos incluidos– lo haga el notario y cuya limitación efectiva de responsabilidad se haga efectiva en el mismo momento y no se demore hasta el momento registro como hasta ahora.

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mayo 24, 2013

Ley aplicable al Comercio Electrónico

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:45

La LSSI es una parte de la normativa aplicable al Comercio Electrónico, pero hay mucho más. Existe una normativa previa más general que debería ser conocida y cumplida sin la cual la normativa específica del sector que supone la LSSI quedaría sin sentido o incompleta

Como en todo, lo general antes que lo particular.

LSSI y LOPD

En una primera búsqueda en Google de los términos Ley y Comercio Electrónico el resultado indefectible y casi único es la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico de 2002). Profusamente tratada en este Blog .

Y si el interesado –ya como usuario avanzado– hace una segunda búsqueda sobre obligaciones legales que cumplir en el campo del Comercio Electrónico, encontrará sin duda la mención a la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de 1999). Igual de profusamente tratada en este Blog (en la mayoría de los casos en relación o junto con la citada LSSI).

Efectivamente estas son las dos normas específicas aplicables al sector del Comercio Electrónico que –en la medida que se pueda­– deberían ser cumplidas. Pero hay todo un conjunto de normas y obligaciones generales previas que es imprescindible conocer y aplicar en todo caso.

Normas ‘básicas’ del Ecommerce

Entiéndase ‘básica’ en el sentido de normas generales sin las que las específicas mencionadas (LSSI, LOPD o cualquier otra) carecen de sentido o quedan tremendamente limitadas. Normas básicas directa y previamente exigibles que en todo caso y en todo supuesto deben ser conocidas y cumplidas.

Así deben ser conocidas y cumplidas normas relativas por ejemplo a:

  • La personas: la capacidad de las mismas, incluidos menores o incapacitados bajo tutela; menores con capacidad o sin ella; con las que contratamos o vamos a contratar.

¿Tiene capacidad la persona con quien vamos a contratar?

  • Las Obligaciones: extensión y los límites de las obligaciones que con ellos o con otros terceros contraeremos; obligaciones contractuales o extracontractuales –que también las hay- ; por deudas; por pérdidas; la prueba de las mismas; la capacidad para exigirlas o para que nos sean exigidas; y largo etc.

Nos obligamos a lo que aceptamos, pero no sólo a ello. La ley determina obligaciones que vienen establecidas ‘per se’.

  • Los contratos: la forma de celebrarlos, los requisitos esenciales para su validez;  la determinación de la partes en el mismo; su contenido, incluida la validez de las cláusulas; las obligaciones de ellos derivadas; su interpretación; los requisitos y exigencias específicos para cada tipo de contrato; y largo etc.

La LSSI establece ciertas reglas específicas –básicamente sobre información–  para los contratos en Comercio Electrónico, pero todas las exigencias para su validez y aceptación tienen otra fuente.

  • De las cosas: de la propiedad de las mismas; de cómo se adquiere; de cómo se transmite; de sus exigencias y requisitos; y largo etc.

Cada ‘cosa’ tiene establecida una forma legal específica general que condiciona su propiedad, posesión o transmisión.

  • De los servicios: condiciones; límites; responsabilidades legales y plazo de las mismas; y largo etc.

En resumen, el ‘Comerciante Electrónico’ debe saber a quién le hace su oferta, como lo hace,  las consecuencias, requisitos, límites y responsabilidades generales de su negocio.

Tales normas básicas previas aplicables al moderno Comercio Electrónico se encuentran en el Código Civil de 1889 o, en su caso, en el también decimonónico Código de Comercio (de 1885).

Son estas normas que deben conocerse o consultarse a un profesional(*). Porque: su cumplimiento, como el valor a los soldados, se les presupone; y porque el dicho popular que no es tal dice que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (Art 6.1 del Código Civil)

Normas Obsoletas

Puede pensarse que es una barbaridad seguir aplicando normas del siglo XIX a una realidad tan radicalmente distinta y cambiante como la de Internet y el Comercio Electrónico, pero a día de hoy la práctica totalidad de los conflictos generados en Internet se resuelven apelando al Código Civil. Y ello sin que, al contrario que otras normas, tal aplicación cause revuelo alguno.

Por ello, vistas las últimas normas aprobadas o pendientes de aprobación que han sido creadas específicamente pensando en Internet y el Comercio Electrónico, casi mejor que “Virgencita, que me quede como estoy”.

.

(*) Puede plantear sus cuestiones en el servicio de orientación Jurídica gratuita @asklegis a través de Twitter.

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febrero 6, 2013

Consumo: Los ‘campos’ olvidados del Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

¿Startupista de Internet?. La LSSI y la LOPD no son toda la legislación a cumplir. La extensísima normativa de Consumo y su demencial control puede ser aún más exigente.

Iniciar una Startup de Comercio Electrónico en España es como iniciar una ascensión al Annapurna, donde sólo los elegidos pueden alcanzar la cumbre. Pero hacerlo en el frío invierno equipados con bañador y chanclas como  nos obliga la ley española, es sólo para héroes.

Veamos la ascensión a que se enfrenta el Startupista.

Campo base: Aviso Legal

Es el primer tramo de la ascensión. La más cómoda y fácil de cumplir. Las condiciones legales e información mínima que debe cumplir toda Web. Sea  cual sea la finalidad o el objeto de la Web. Sea gratuita o de pago.

Si bien hay la costumbre de incluirlas en un apartado propio bajo el epígrafe de ‘Aviso Legal’, este epígrafe no es estrictamente necesario siempre que la información requerida aparezca en la Web.

Campo 1: Privacidad

Cualquier persona que en su ascensión colecte cualquier tipo de información que pueda en cualquier modo ser relacionada con cualquier persona física, deberá detallar de forma clara cuál es la Política de Privacidad que aplicará y cumplir las exigencias de la LOPD.

Es probablemente la parte que más miedo genera entre los Startupistas de Internet: ¡el Yeti!. Pero el Yeti tiene un hermano gemelo igual de capaz de arrojar a cualquier Startupista despistado a una sima.

Campos 2 al 20: Consumo

Superado el Campo 1 –cumplidos los trámites previos de la LSSI y la LOPD–, empieza la verdadera ascensión: vender bienes o prestar servicios.

En este punto las dificultades vienen de la enorme cantidad de normativa de Consumo aplicable al caso. Sólo lo que es la normativa básica general con rango de ley, se traduce en una ley nacional y todas las leyes autonómicas que se pueden ver en el cuadro a continuación.

ESTATAL Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Andalucía Ley de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía
Aragón Ley de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón
Asturias Ley de los consumidores y usuarios, del Principado de Asturias
Baleares Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de las islas Baleares
Canarias Ley del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Cantabria Ley de Cantabria de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Castilla la Mancha Ley del Estatuto del Consumidor
Ley de Comercio de Castilla la Mancha
Castilla León Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla Leon
Cataluña Ley del Código de Consumo de Cataluña
Ley sobre la disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios de Cataluña
Extremadura Ley del Estatuto de Consumidores de Extremadura
Ley de Comercio de Extremadura
Galicia Ley Gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
Madrid Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Murcia Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Navarra Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pais Vasco Ley de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Ley por la que se modifica la Ley 6/2003 de Estatuto de las personas Consumidoras y Usuarias

Y a ello habría que sumar todas normas de menor rango o normativa específica aplicable a determinados productos o servicios en cada una de las CCAA.

Si lo que se pretende es prestar servicios o vender bienes en cada una de las comunidades autónomas, habrá que cumplir la normativa de todas y cada una de ellas, porque “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” (Art 51.1 CE). Y las autonomías tienen asumidas esas competencias.

Esa maraña normativa son las verdaderas tormentas, ventiscas, grietas, avalanchas y desprendimientos a que el Startupista se enfrentará en la ascensión.

Una inseguridad que no conviene minusvalorar, por ejemplo pensando que si vendes cunas de bebé desde Bilbao no te puede llegar una multa desde el ayuntamiento de Zamora porque no has señalado que la cuna se limpia con un paño húmedo (vídeo). Pero es una inseguridad que puede vencerse –o reducirse sustancialmente– si pensamos que casi todas las normas autonómicas contienen, como regla general, las mismas exigencias con pocas especificidades.

Hará cumbre y sobrevivirá al reto del Comercio electrónico el Startupista que para la ascensión,  haya planificado bien la ruta, cuente con el equipo apropiado y haya estudiado cada escalón o paso de la vía por fácil que este parezca desde la base.

La ayuda de un Sherpa veterano (…que debe entender)

Tenzing,  después de visitar la planta de señoras de El Corte Inglés, y disfrazado de Soraya Saenz de Santamaría, viene a abrirnos la soleada y fácil vía bautizada como ‘de Unidad de Mercado’.

Nos promete el Sherpa que el Startupista tendrá en su ascensión las cuerdas fijas ya instaladas. cada uno de los campamentos del 2 al 20 instalados. Y además nos llevará en brazos hasta la cumbre tan sólo con alcanzar el campo 2 (propio de su Comunidad Autónoma).

Además nos prometen un mecanismo para detener avalanchas y tormentas de nieve consistente en “un procedimiento ágil de resolución de conflictos con la participación de la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. Es decir, un mecanismo para que si nos llega la multa de Zamora cumpliendo la normativa propia, haya alguien a quien recurrir por la injusticia.

Lo cierto es que:

  • Visto el mecanismo de solución de conflictos planteado, Tenzing no parece fiarse de los virreyes locales o sus lacayos.
  • Se plantea imagen y semejanza del derecho de los consumidores de la UE, donde cada país puede establecer sus (limitadas) exigencias en función de la materia.
  • Parece que se plantea más para reducir exigencias burocráticas que legales, y que estas exigencias legales seguirán multiplicadas por 17.
  • Y a día de hoy no hay cuerdas fijas, ni campamentos montados ni sherpa que lleve al Startupista en brazos a la cumbre.

En conclusión

Salvo que la nueva vía sea mucho más accesible de lo anunciado, el Annapurna seguirá siendo una montaña extremadamente difícil escalar.

Al Startupista le conviene equiparse debidamente: crampones mejor que las chanclas; piolets mejor que sombrilla; y adaptación a las normas existentes antes que ignorarlas. Y ni con ello habrá garantías absolutas, pero adaptarse a las circunstancias dará posibilidades de hacer cumbre en esta difícil ascensión.

¡Startupista, suerte con los elementos!

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mayo 26, 2011

Constituir una Sociedad en 1 día y 7 horas por 100 €

Filed under: Emprender,Sociedades — Etiquetas: , , , , , — legisconsulting @ 13:06

Ya hace un tiempo, a través de la cuenta de  @legisconsulting en Twitter, me hice eco de un artículo en el que de forma muy descriptiva se daba cuenta de las dificultades que en la práctica se estaban encontrando para la creación Online de empresas a pesar de lo dispuesto por la ley.

En el día de ayer publicaba el BOE una instrucción de la DGRN que pretende poner fin a las trabas creadas bajo la -normalmente convincente y efectiva- amenaza de sanciones.

Y es por ello que entiendo que ya podemos esperar al normal cumplimiento de la norma que lo ampara (Decreto Ley 13/2010) en los siguientes términos y para los siguientes casos.

Requisitos, plazos y costes

1.-    Regla general

Tipos societarios

La citada instrucción señala que la norma se aplicará tan sólo a Sociedades de Responsabilidad Limitada con:

  • Un capital máximo de 30.000€
  • cuyos socios son personas físicas
  • y el órgano de administración queda conformado en uno de los siguientes:
    • Un administrador único,
    • varios Administradores Solidarios
    • dos Administradores Mancomunados

Plazos

Una vez aportados al notario “todos los antecedentes necesarios para ello” los plazos serán los siguientes:

  • 2 días: El notario otorgará la escritura en 1 día desde la recepción de la certificación negativa de denominación que deberá ser expedida en 1 día hábil desde su solicitud.
  • 3 días: El mismo día de su otorgamiento, y por vía telemática, el notario remitirá la escritura al Registrador que tendrá 3 días hábiles para su calificación e inscripción.
  • En principio 0 (cero) días, dice la norma: El mismo día de la inscripción se podrá ya solicitar al registro acreditación de la inscripción y de la designación de los administradores. Y en ese mismo día –también por vía telemática–  el registrador remitirá al notario la escritura de constitución.

Otros trámites

La norma también detalla la inscripción y de la sociedad ante la AEAT y el otorgamiento de un Número de Identificación Fiscal

  • NIF provisional: Se solicitará por el notario autorizante de la escritura por vía telemática ante la AEAT
  • NIF definitivo: Una vez inscrita la Sociedad, el registrador se lo notificará a la AEAT que, a su vez notificará a notario y registrador el carácter definitivo del NIF

Coste

La norma llega fijar el importe de los honorarios de Notario y Registrador entre otros:

  • Aranceles para el notario: 150 €
  • Aranceles para el Registrador: 100 €
  • Certificación de la inscripción: sin coste adicional
  • Publicación de la inscripción en el BORM: Exenta de tasas

2.- Modelo ‘simplificado’

Tipos societarios

Sociedades de Responsabilidad Limitada con capital no superior a 3.100 euros y cuyos estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia

Plazos

Una vez aportados al notario “todos los antecedentes necesarios para ello” los plazos serán los siguientes:

  • 1 día: El notario otorgará la escritura el mismo día de la recepción de la certificación negativa de denominación que deberá ser expedida en 1 día hábil desde su solicitud.
  • 7 horas: El mismo día de su otorgamiento, y por vía telemática, el notario remitirá la escritura al Registrador que tendrá 7 horas hábiles para su calificación e inscripción.

Coste

En este caso se rebajan incluso los honorarios de Notario y Registrador hasta los 100 €:

  • Aranceles para el notario: 60 €
  • Aranceles para el Registrador: 40 €
  • Certificación de la inscripción: sin coste adicional
  • Publicación de la inscripción en el BORM: Exenta de tasas

3.- Otras Sociedades

Para las Sociedades mercantiles que no sean de Responsabilidad Limitada o que no cumplan todos los requisitos detallados anteriormente en la ‘Regla General’, no se establece en la norma mencionada ni plazos máximos para su tramitación ni tarifas ni exenciones especiales.

La norma tan sólo viene a establecer la tramitación telemática en los distintos pasos y entre los distintos intervinientes salvo que en alguno de los trámites “los interesados hubieran hecho constar expresamente su oposición a la tramitación telemática

¡Pero los requisitos no encajan en mi plan de negocio!

El emprendedor que ha decidido operar a través de una sociedad mercantil tiene normalmente: por una parte poco interés en estas cuestiones que entiende como meros trámites formales y que por otra, retrasan el inicio de la actividad.

Pero también tiene un plan de negocio que es posible que en no encaje en los estrictos requisitos planteados por la norma bien en términos de capital, de administradores o en los que personalmente considero más importante: tener unos estatutos a medida creados en función de la actividad y los socios que aseguren la prosperidad de la empresa con la buena relación entre los socios.

Para encontrar un equilibrio entre ambas –en la mayoría de los casos– la solución puede ser en principio fácil: adaptarse a los requisitos de la norma para tener una Sociedad constituida de forma rápida y barata y modificarla posteriormente.

Una modificación posterior de administradores, de capital, o incluso de estatutos, no cuesta tanto y nos permitirá disponer rápida y de forma económica de una sociedad con la que operar… con permiso de los señores notarios y registradores, claro está.

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julio 8, 2010

Autónomo o Sociedad : Emprender según la Red

Filed under: Emprender,Organización de Empresa — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:58

Todo el que se ha planteado emprender un negocio o comenzar o constituir una empresa se ha planteado diversas opciones.

Seamos Libres

Está en primer lugar el grupo de amigos. Trabajadores, serios y solventes. Con su trabajo, cartera de clientes, su reputación ganada a base de esfuerzo y tesón y que los fines de semana van juntos de camping.

Son estos los que deciden que con esta magnífica relación, en estas circunstancias lo mejor es juntarse para así complementarse y ayudarse en sus trabajos y con sus clientes y ser más eficientes y rentables. Y como tienen tan magnífica relación lo mejor es alquilarse una oficina y repartirse todo a partes iguales sin papeleos ni formalismos de por medio.

Y son estos los que convierten sus vidas en un infierno en que el fiel amigo siempre dispuesto a ayudarnos a montar la tienda en el camping se transforma en un Mr. Hyde egoísta, egocéntrico vago y parásito que nunca pensamos. Y él, en virtud del principio de reciprocidad, piensa exactamente lo mismo de nosotros.

Es este un magnífico (y rápido) método para terminar con vida y hacienda

Seamos fáciles

La segunda posibilidad está el trabajador que decide establecerse por su cuenta.

Como cualquier trabajador medio, ha leído un informe del Banco Mundial que afirma que mientras la media de tiempo necesario para constituir una empresa en la OCDE entre los países de ingresos altos es de 13 días, en España la media se va hasta los 47 días de media.

Además se ha estado informando y ha leído que necesitaría 3000€ como mínimo, que tiene que pedir una certificación de denominación, que tiene que ir al notario, y a hacienda, y a la seguridad social, y al registro …

Y ante esto, lo más fácil ha decidido que es darse de alta en autónomos, en hacienda y en el ayuntamiento en una mañana. Y con eso nos basta.

Así asume que si contrae deudas o responsabilidades responde con todo su patrimonio y el de su familia presente y futuro porque también decidió cuando se casó que era más cómodo no pasar también por el notario y está casado en régimen de gananciales. Pero esas cosas malas sólo le pasan a los demás.

Seamos Previsores

La tercera posibilidad es la del emprendedor responsable que se ha informado aún mejor y ha decidido crear una sociedad a pesar de haber leído también el mismo informe del Banco Mundial.

Sabe que lleva sus trámites y su tiempo. Sabe que los 3000€ de la SL que le montan en la gestoría de su calle por un módico precio no los pierde y los dedicará a comprar el material de la oficina y las herramientas. Sabe porque lo ha leído que su responsabilidad se limitará a los muebles y las herramientas (los 3000€ menos gastos) y que nunca alcanzarán a su hacienda y familia.

No piensa que el señor del banco no estará dispuesto a prestarle el dinero para la furgoneta y materiales propios de su oficio de fontanero con la garantía única de unos destornilladores y un banco de trabajo. Y también piensa que el propietario de aquel  local que se inundó por apretar mal un grifo se conformará con el mismo juego de destornilladores y el banco de trabajo propiedad de la Sociedad y no le demandará por negligencia porque eso es imposible de toda imposibilidad que dijo Sansón Carrasco.

Seamos razonables

No pretendo en este post desanimar a quien quiera iniciar su negocio, sino tan solo hacer ver que no todo es tan fácil y simple como hace ver cualquier búsqueda rápida en Google.

Crear una estructura empresarial adecuada a nuestras necesidades que nos provea de la seguridad y eficiencia necesarias es tan barato o caro como una que no lo haga. Lo que sí necesita es un trabajo previo mucho más profundo de análisis de todas las circunstancias tanto personales como profesionales que nos atañen. Circunstancias variadas, algunas de las cuales se han tratado ya en otros posts de este blog de una forma más específica y en mayor profundidad.

Si hacemos un plan de negocio, un estudio de mercado y lo meditamos y estudiamos todo con detalle  ¿porqué tomamos esta decisión en base a argumentos tan simples y tan inútiles?. Buena parte del exitoso fin de nuestra empresa y hacienda dependerá de ello.

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febrero 18, 2010

¿Cuáles son los errores más comunes cometidos por los emprendedores?

Filed under: Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:19

La pregunta no es mía. La ha planteado alguien en un grupo de una red social profesional para que los distintos profesionales que forman parte del grupo aporten sus experiencias y visiones.

Al momento de redactar el presente post hay en el grupo 162 respuestas aportadas por muy diversos profesionales con altas responsabilidades.

Los errores reseñados por estos son: O bien de carácter estrictamente económico tales como deficientes estudios de mercado; incorrecta planificación del ‘cash flow’; deficiente o insuficiente cálculo de la financiación necesaria a medio plazo. O bien de carácter ‘estratégico-operativo’, tales como errores en la determinación o en la forma de dirigirse al mercado potencial, irreales perspectivas de negocio en términos tanto de demanda como en términos de volumen de ventas como en plazos para el desarrollo de negocio. O bien de carácter más general, tales como irreales, inexistentes, poco desarrollados o excesivamente complejos planes de negocio.

Y ninguno de los 162 comentarios señala como error lo evidente: la ausencia de asesoramiento jurídico profesional en el diseño y la estructura de negocio que de la forma correcta a todo el conjunto en un mercado tan reglado como en el que vivimos.

Con una idea brillante en un nicho de mercado absolutamente virgen; se puede tener un perfecto, detallado y realista plan de negocio; se puede tener una perfecta planificación financiera; se puede tener un detallado y realista estudio de mercado. … pero no es recomendable obviar lo evidente: y esto es que todo ello necesitará de la forma, la operativa y las previsiones jurídicamente correctas y oportunas para resultar viable y dar beneficios al nivel que debería y se espera.

En la otra cara de la moneda, sí hay quien se interesa por estas cuestiones. En su número del pasado mes de enero, la revista Emprendedores publicó un artículo sobre uno de esos múltiples aspectos jurídicos habitualmente olvidados en la estrategia empresarial y en las que sólo un asesoramiento jurídico especializado puede ayudar, prevenir y aportar beneficios.

Para concluir este post –y contestando a la pregunta del título de este post y desde mi punto de vista–, el error más común cometido por los emprendedores es el desconocer u obviar el valor y los beneficios de un asesoramiento profesional especializado o el infravalorar su necesidad tanto en la constitución, como en el desarrollo, como en la operativa diaria de un negocio y en lo que este afecta a la vida particular de los emprendedores.

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julio 7, 2009

El crecimiento de la empresa (Guía del emprendedor IV)

Filed under: Emprender,Organización de Empresa — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 13:30

Querer progresar es la mayor parte del progreso

Lucio Anneo Seneca (2AC-65)

En algunos casos se busca el crecimiento de la empresa mediante nuevas inversiones, pero en otros muchos los cambios y las inversiones vienen motivadas por las circunstancias.

Sea como sea,  el desarrollo y crecimiento de una empresa no es, en la mayoría de los casos, una opción sino una necesidad, y es necesario ser capaz de afrontar los cambios que sin duda, se producirán.

Sirva como mero ejemplo, aunque no único, la empresa familiar.

Es bien sabido que lo conocido como Empresa Familiar es un altísimo porcentaje del total de pequeñas y medianas empresas y que son estas las que generan en torno al 65% del PIB en España.

Lo que es menos conocido es un axioma que mantiene que sólo un tercio de las empresas familiares llegan a la segunda generación y, de ellas, sólo la mitad a la tercera generación.

Esto es debido a múltiples causas, pero es ese aproximado 15% de empresas que perdura el que ha conseguido superar las más importantes: (I) la falta de flexibilidad, (II) la excesiva dependencia de ciertos elementos concretos y (III) la falta de una gestión y asesoramiento profesional, independiente y no condicionado.

Circunstancias que, superadas, hacen posible asumir los cambios y perdurar.

No son estos problemas exclusivos de la empresa familiar, ni mucho menos, pero es en ella donde queda más patente la necesidad adquirir la capacidad necesaria para la adaptación a los cambios y la consiguiente flexibilidad y es por ello por lo que he querido tomarla como ejemplo.

Los cambios pueden ser realizados con mayores o menores costos y con una visión orientada a las perspectivas de futuro o mirando al pasado como mero acto de supervivencia, pero sea cual sea la razón para los mismos, la correcta asunción e implementación de estos cambios es vital para la supervivencia y viabilidad futura de la empresa.

Tales cambios serán más efectivos para los fines buscados y tendrán un menor coste tanto presente como futuro si se hacen de la forma más eficiente, racional y profesional. Siendo para ello necesario buscar unos objetivos que deberán ser concretados en cada caso, pero que podemos enumerar como sigue:

–         Seguridad.- Sea cual sea el cambio o las inversiones a realizar, estas deberán tener en cuenta y preservar lo ya existente.

Los cambios no deben generar riesgos innecesarios ni en las estructuras empresariales ya existentes ni en las personas involucradas en el negocio ni en sus familias. De hecho, los cambios, sean cuales sean las razones que los generan o el objetivo que buscan, deberían estar orientados a garantizar esa seguridad.

–         Eficacia.- Como en la forma, las posibilidades para los cambios son múltiples y variadas, pero de entre todas ellas, sólo una forma jurídica será la idónea considerando los activos preexistentes, las expectativas de futuro, las razones que han motivado los cambios y los objetivos detallados en el presente listado.

–         Eficiencia.- La forma (material en este caso) en que se realice la inversión deberá considerar las circunstancias preexistentes, las expectativas, el día a día de la empresa y la ‘cultura’ empresarial de esta, porque estos elementos no pueden ni deben ser olvidados.

–         Rentabilidad y ahorro de costes.- Siempre habrá más de una posibilidad que permita cumplir todos los objetivos anteriores, pero estos deberán ser cubiertos con la menor inversión posible, que genere el mayor y más pronto retorno posible y esté preparado para generar los menores costes posibles en los posteriores cambios que, sin duda, llegarán… (Flexibilidad)

El coste final de cualquier cambio o inversión variará en función del diseño original de la empresa y de la flexibilidad con que fue creada o de la capacidad de adaptación de los mecanismos del día a día, pero si se van a acometer esos cambios, este es el momento para, incluso por pequeño que sea, dotar a la empresa de esa flexibilidad y eficiencia necesaria para el éxito.

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