febrero 26, 2013

Publicidad a través de Linkedin

Filed under: Comercio Electrónico,Marketing — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 14:41

¿Es legal remitir publicidad a nuestros contactos en redes sociales?. ¿Se pueden entender estas como comunicación estrictamente personal en el sentido del Art 2 LOPD o son comunicaciones comerciales en el sentido de los Art. 19ss de la LOPD?

Veamos los requisitos y exigencias.

La diferencia entre ambas es trascendental. Y su aplicación en uno u otro caso dependerá de las circunstancias concretas.

Como mero ejemplo tomaremos un correo electrónico recibido de un contacto de Linkedin (y otro señor al que no conozco) con publicidad del maravilloso perfume con aroma pastelero Aussentia –por supuesto cualquier parecido de marcas o personas del ejemplo con cualquiera de la realidad es pura coincidencia–.

El Efecto Baudelaire

Dice así el correo recibido de un contacto en Linkedin (incluidas ‘licencias poéticas)’:

Aussentia. El efecto Baudelair

Aussentia.(Contacto Linkedin+ otro no contacto) <inf@aussentia

Responder a: «Aussentia.(Contacto Linkedin+otro)» <inf@aussentia>

Para: José Mª <Legisconsulting>

Aussentia

Memoria pastelera
El efecto Baudelaire

Existe un olor de la adolescencia. De aquel lejano otoño. De la casa de campo de los tíos del pueblo. ¿Alguna vez ha sentido que al cruzar una esquina, al entrar en algún lugar, un aroma especial le hacía revivir intensamente su pasado?

Esta capacidad evocadora se denomina efecto Baudelaire en homenaje al poeta francés. En su famosa novela En busca de la Magdalena Perdida, nos cuenta cómo el olor de la crema pastelera hacía volver de a la infancia a quien lo percibía.

Los aromas recuperan recuerdos antiguos, emotivos y más vívidos que cualquier otro sentido. Determinados olores evocan de un modo inmediato y vivo experiencias y recuerdos en nuestra memoria que creíamos perdidos.

Me comunican que el efecto Baudelaire evoca el olor a infancia, a casa de campo y magdalenas. Y ello obviando el pequeño detalle de que allá por el siglo XIX del autor,  la evocación del aroma de las calles de París invitaría más a meter en el horno la cabeza que las magdalenas.

Pero olvidémonos de desagradables exactitudes históricas y los extraños gustos de quien desea ir por ahí oliendo a crema pastelera, para centrarnos en algo mucho más práctico y de tan de buen olor como queramos: la publicidad

9 Puntos para la legalidad

Ya se ha tratado en otro Post la posibilidad de utilizar subterfugios para que un correo con publicidad parezca que no lo es. Pero en este caso se trata de dilucidar si el uso del correo publicitario a través de una red social como Linkedin se adapta a la ley.

1.-  ¿Es aplicable la LOPD?: No será de aplicación la LOPD si los archivos están “mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (Art 2 LOPD)à En este caso el correo lo envía una persona física desde una dirección de correo de una empresa que dice ser una SL para vender un perfume con lo que

  • –          No lo envía una persona física
  • –          No es una actividad estrictamente personal porque Hacienda dice que vender perfumes no es una actividad personal
  • –          Vender perfumes no es una actividad doméstica,  ni aun cuando Avon llame a su puerta.

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Es de aplicación la LOPD y hay que cumplir sus exigencias y aceptar sus penalizaciones.

2.- Necesidad de información en la recogida de datos (Art 5 LOPD): Se debe informar de la captación de los datos y de la finalidad que se les va a dar.

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Para cumplir la ley, la solicitud de contacto en Linkedin debería incluir todas las exigencias del citado Artículo. Incluida la notificación de que se van a incluir los datos en un fichero, la titularidad del mismo y la finalidad que se les va a dar. Y además expresar de forma explícita que mediante la aceptación del contacto se aceptan también todas las condiciones (Art 6 LOPD). Algo que entiendo de difícil implementación y efectividad.

3.- Prohibición de cesión de los datos a terceros (Art. 11 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Al haberse remitido el correo desde una dirección de una empresa que dice pertenecer a una SL, se deduce que los datos se han cedido sin autorización.

4.- Prohibición de acceso a los datos por un tercero (Art 12 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   Al remitirse el correo también por una persona a la que no conozco, se deduce cuando menos que un tercero ha accedido a los mismos.

5.- Necesidad de autorización expresa previa: Para enviar publicidad por correo Electrónico es necesario el expreso consentimiento del destinatario (Art.21.1 LSSI) .

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:   En ningún caso he prestado –como no haría nadie en su sano juicio– consentimiento expresos para recibir publicidad de perfumes con olor a crema pastelera. Y la aceptación de las  Condiciones de Uso de Linkedin del que salió mi Email no incluye la aceptación para recibir tal cosa.

6.- La publicidad debe ir claramente identificable como tal (Art 20.1 LSSI): Se debe incluir el término ‘Publicidad’ o ‘Publi’ en el Correo.

CUMPLIMIENTO DE LA LEYà–> FAIL:   Un asunto en que figura “Aussentia: El efecto Baudelaire” es muy revelador de lo que uno está recibiendo, pero no cumple la ley.

7.- La persona en nombre de quien se realiza debe ser claramente identificable (Art 20.1 LSSI):

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:    ‘Aussentia’ y el nombre de un contacto de Linkedin  no es suficientemente revelador de la identidad de la SL que vende el perfume.

8.- Prohibido el envío de publicidad en que se disimule la identidad del remitente (Art 20.4 LSSI)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> FAIL:     ‘Aussentia’ y el nombre de una persona de mis  contactos en Linkedin como remitente parece una simulación cuando quien lo envía es una SL.

9.- Necesidad de disponer de un medio fácil y gratuito para revocar el consentimiento prestado (Art. 22.1 LOPD)

CUMPLIMIENTO DE LA LEY–> OK (más o menos…):    ‘Aussentia’  sí dispone de un mecanismo gratuito y sencillo para cancela la suscripción a la publicidad, con la curiosidad de que te solicitan la razón de la baja y una de las opciones que dan es “nunca me suscribí a esta lista de correo” (¿?).

Publicidad y Redes Sociales

LOPD: Como se ha señalado, será de aplicación la LOPD y todas sus exigencias y sanciones cuando no se haga un uso estrictamente personal o doméstico del fichero de direcciones de Email que tenemos.

Si usamos la red de contactos en Linkedin o Facebook para enviar publicidad, debemos cumplir todos los requisitos y exigencias de la LOPD.

LSSI: La ley habla en su Título III de Comunicaciones Comerciales por Vía Electrónica. Y estas pueden ser por medio de Correo Electrónico o por cualquier otro medio. Incluidos los ‘Inmail’ dentro de cada red.

Al registrarnos en una red social, aceptamos que el portal nos coloque publicidad en nuestro perfil cuando lo abrimos. Pero la aceptación de los términos de uso de una red social no supone la aceptación de publicidad por parte de cualquiera de los usuarios.

A efectos de la LSSI da igual enviar la publicidad a través de Email o dentro de una red social. Las exigencias y consecuencias son las mismas.

En el caso concreto planteado como ejemplo,  Aussentia habrá infringido 8 de las 9 normas mostradas. Cometiendo 8 infracciones en un solo correo. Multipliquémoslo por los coreos enviados –que si son varios sumaría nuevas infracciones– y Aussentia habría cometido infracciones que llevan aparejadas sanciones de la que decir que serían elevadas sería ser muy modesto.

¿León o Hipopótamo?

Las redes sociales no son un paraíso virtual en que las normas no se aplican. Y aunque es cierto que esas redes sociales no tienen por costumbre hacerlo, los simples mortales no podemos permitirnos las sanciones y contiendas jurídicas que ello conlleva.

Por ello la conclusión es única –como ya se ha dicho antes en este blog– ¿qué leyes debo cumplir en el uso de redes sociales?: ¡¡TODAS!!…. Y para asegurarse, es necesario asesorarse.

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febrero 8, 2013

Cuestiones y Dudas sobre Paypal [FAQ]

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:01

Desde la publicación del Post sobre la obligación de declarar a Hacienda las cuentas de Paypal, se han vienen recibiendo en este blog cuestiones sobre el uso de Paypal que me hicieron publicar en Emprenderalia un artículo que pretendía aclarar algunas de esas dudas.

Dado el interés que suscita la cuestión, reproduzco a continuación dicho artículo.

“Son numerosas las consultas y dudas que me han sido planteadas por los usuarios de Paypal, y este artículo pretende dar respuesta clara y directa a las más demandadas por estos. Desde la fiscalidad, al uso de la cuenta de la plataforma.

Los medios de pago son una parte trascendental del Comercio Electrónico, y como tal, es esencial conocer su funcionamiento y las implicaciones de la actividad con ellos.

FAQ

1. ¿ Con PAYPAL, tengo una cuenta en un banco de EEUU?

NO.

Las operaciones más habituales, y por las que es más conocido Paypal, se prestan desde una entidad con sede en Luxemburgo (UE). No desde su matriz en EEUU.

Además Paypal no es un banco, sino una Entidad de Dinero Electrónico que, como tal, puede prestar Servicios de Pago (transferencias, pagos con tarjeta, etc), que es por lo que es mayoritariamente conocida.

Y ni tan siquiera tengo una ‘cuenta’.

2. ¿Tengo una cuenta en el extranjero?

NO, si entendemos ‘cuenta’ como sinónimo de depósito bancario.

La cuenta que tenemos es lo que la ley española llama una Cuenta de Pago (merchant account). Y se concibe exclusivamente como un instrumento necesario para realizar operaciones de pago con tarjeta.

Además, la legislación española señala de forma expresa que no puede ser entendida como un ‘depósito’ en términos bancarios.

3. ¿Debo declarar la cuenta de Paypal a Hacienda?

NO, salvo que se tenga en la misma más de 50.000€ y Hacienda fuerce la interpretación de la norma.

La reciente Ley 7/2012 estableció una Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Pero esta obligación se extiende a depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero. Algo que ya hemos visto que no es Paypal.

Además el RD 1558/2012 limita la obligación de declarar a cuentas o depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero que superen los 50.000,00 €.

Bien es cierto que hay alguna interpretación de la norma que podría exigir la declaración de las cuentas de PAYPAL en las que haya más de 50.000€. Pero es una interpretación que considero muy forzada y que espero que no llegue a hacer la AEAT. Para quien le pueda interesar, la interpretación se puede encontrar en este post.

4. ¿Debo declarar las operaciones realizadas a través de PAYPAL?

Sirva como regla general que la obligación de declaración de las operaciones viene determinada por la propia operación gravada por algún impuesto, ya sea la compraventa de algún bien o la prestación de un servicio y por la disponibilidad del dinero aunque sea en la cuenta de pago de Paypal. No por la percepción del dinero en la cuenta de un banco.

Obviamente hay particularidades y obligaciones propias en función de la prestación y de la persona que la realice, pero son demasiadas para ser tratadas en un mero artículo.

5. ¿Puede pedirme Hacienda los movimientos en la cuenta?

SÍ, con límites.

Hacienda puede solicitar información en el marco de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto.

Como ha manifestado la jurisprudencia, no podrá solicitar hacienda información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta.

6. ¿Puede solicitar Hacienda los movimientos en la cuenta a PAYPAL?

NO directamente.

La capacidad de control de las sucursales de sociedades extranjeras en España es limitada, y en particular la supervisión de las Entidades de Pago de otros países de la UE corresponde a las autoridades de su país de origen. De ello se deduce que caso de requerir este tipo de información, es posible que se debiera hacer en función de los mecanismos de cooperación en materia fiscal en la UE. Algo no demasiado ágil y que cambiará a final de este año.

La nueva Directiva 2011/16/UE establece la obligación de envío automático de información relativa a renta y patrimonio correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014.

Entiendo que las cuentas de Paypal, dada su particular naturaleza jurídica anteriormente formulada no entrarán dentro de este apartado de comunicación automática, si bien algunas de ellas y en particulares circunstancias, es posible que pudieran entrar en otro apartado de la misma directiva que obliga a un ‘Intercambio espontaneo de información’ cuando las autoridades de Luxemburgo “tengan razones para suponer que existe una pérdida de impuestos en otro país de la UE”.

7. ¿Debo declarar a Hacienda sólo cuando el dinero llega a mi cuenta del banco?

NO

Es una forma de actuar extendida y que se debe tanto a la falta de capacidad de control efectivo de hacienda como a la especial naturaleza jurídica de la cuenta en Paypal a la que se ha hecho ya mención en este artículo. Pero no es una regla que se pueda imponer como general. L a obligación de declarar vendrá determinada por la realización del hecho imponible correspondiente a cada tributo y a su devengo.

O traducido: en función de quién venda, qué venda y hasta cómo lo venda, variará el momento en que nacerá la obligación de declarar a Hacienda. No es posible establecer una regla general para todos los supuestos.

8. ¿Comunica Paypal a Hacienda los datos que me pide al superar los 2.500€?

NO

El objetivo buscado para recabar esos datos es la prevención del banqueo de capitales y no ningún objetivo de prevención del fraude fiscal o de comunicación a las autoridades fiscales. Y es la cantidad fijada por la normativa Luxemburguesa para la solicitud de los datos de identificación que piden a estos efectos es de 2.500€.

La cantidad que legalmente se exigiría con el mismo fin para una Entidad de Pago radicada en España sería de 3.000€”

FAQ

1. ¿ Con PAYPAL, tengo una cuenta en un banco de EEUU?

NO.

Las operaciones más habituales, y por las que es más conocido Paypal, se prestan desde una entidad con sede en Luxemburgo (UE). No desde su matriz en EEUU.

Además Paypal no es un banco, sino una Entidad de Dinero Electrónico que, como tal, puede prestar Servicios de Pago (transferencias, pagos con tarjeta, etc), que es por lo que es mayoritariamente conocida.

Y ni tan siquiera tengo una ‘cuenta’.

2. ¿Tengo una cuenta en el extranjero?

NO, si entendemos ‘cuenta’ como sinónimo de depósito bancario.

La cuenta que tenemos es lo que la ley española llama una Cuenta de Pago (merchant account). Y se concibe exclusivamente como un instrumento necesario para realizar operaciones de pago con tarjeta.

Además, la legislación española señala de forma expresa que no puede ser entendida como un ‘depósito’ en términos bancarios.

3. ¿Debo declarar la cuenta de Paypal a Hacienda?

NO, salvo que se tenga en la misma más de 50.000€ y Hacienda fuerce la interpretación de la norma.

La reciente Ley 7/2012 estableció una Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Pero esta obligación se extiende a depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero. Algo que ya hemos visto que no es Paypal.

Además el RD 1558/2012 limita la obligación de declarar a cuentas o depósitos en bancos o entidades de crédito en el extranjero que superen los 50.000,00 €.

Bien es cierto que hay alguna interpretación de la norma que podría exigir la declaración de las cuentas de PAYPAL en las que haya más de 50.000€. Pero es una interpretación que considero muy forzada y que espero que no llegue a hacer la AEAT. Para quien le pueda interesar, la interpretación se puede encontrar en este post.

4. ¿Debo declarar las operaciones realizadas a través de PAYPAL?

Sirva como regla general que la obligación de declaración de las operaciones viene determinada por la propia operación gravada por algún impuesto, ya sea la compraventa de algún bien o la prestación de un servicio y por la disponibilidad del dinero aunque sea en la cuenta de pago de Paypal. No por la percepción del dinero en la cuenta de un banco.

Obviamente hay particularidades y obligaciones propias en función de la prestación y de la persona que la realice, pero son demasiadas para ser tratadas en un mero artículo.

5. ¿Puede pedirme Hacienda los movimientos en la cuenta?

SÍ, con límites.

Hacienda puede solicitar información en el marco de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto.

Como ha manifestado la jurisprudencia, no podrá solicitar hacienda información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta.

6. ¿Puede solicitar Hacienda los movimientos en la cuenta a PAYPAL?

NO directamente.

La capacidad de control de las sucursales de sociedades extranjeras en España es limitada, y en particular la supervisión de las Entidades de Pago de otros países de la UE corresponde a las autoridades de su país de origen. De ello se deduce que caso de requerir este tipo de información, es posible que se debiera hacer en función de los mecanismos de cooperación en materia fiscal en la UE. Algo no demasiado ágil y que cambiará a final de este año.

La nueva Directiva 2011/16/UE establece la obligación de envío automático de información relativa a renta y patrimonio correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014.

Entiendo que las cuentas de Paypal, dada su particular naturaleza jurídica anteriormente formulada no entrarán dentro de este apartado de comunicación automática, si bien algunas de ellas y en particulares circunstancias, es posible que pudieran entrar en otro apartado de la misma directiva que obliga a un ‘Intercambio espontaneo de información’ cuando las autoridades de Luxemburgo “tengan razones para suponer que existe una pérdida de impuestos en otro país de la UE”.

7. ¿Debo declarar a Hacienda sólo cuando el dinero llega a mi cuenta del banco?

NO

Es una forma de actuar extendida y que se debe tanto a la falta de capacidad de control efectivo de hacienda como a la especial naturaleza jurídica de la cuenta en Paypal a la que se ha hecho ya mención en este artículo. Pero no es una regla que se pueda imponer como general. L a obligación de declarar vendrá determinada por la realización del hecho imponible correspondiente a cada tributo y a su devengo.

O traducido: en función de quién venda, qué venda y hasta cómo lo venda, variará el momento en que nacerá la obligación de declarar a Hacienda. No es posible establecer una regla general para todos los supuestos.

8. ¿Comunica Paypal a Hacienda los datos que me pide al superar los 2.500€?

NO

El objetivo buscado para recabar esos datos es la prevención del banqueo de capitales y no ningún objetivo de prevención del fraude fiscal o de comunicación a las autoridades fiscales. Y es la cantidad fijada por la normativa Luxemburguesa para la solicitud de los datos de identificación que piden a estos efectos es de 2.500€.

La cantidad que legalmente se exigiría con el mismo fin para una Entidad de Pago radicada en España sería de 3.000€”

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febrero 6, 2013

Consumo: Los ‘campos’ olvidados del Comercio Electrónico

Filed under: Actualidad,Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 11:21

¿Startupista de Internet?. La LSSI y la LOPD no son toda la legislación a cumplir. La extensísima normativa de Consumo y su demencial control puede ser aún más exigente.

Iniciar una Startup de Comercio Electrónico en España es como iniciar una ascensión al Annapurna, donde sólo los elegidos pueden alcanzar la cumbre. Pero hacerlo en el frío invierno equipados con bañador y chanclas como  nos obliga la ley española, es sólo para héroes.

Veamos la ascensión a que se enfrenta el Startupista.

Campo base: Aviso Legal

Es el primer tramo de la ascensión. La más cómoda y fácil de cumplir. Las condiciones legales e información mínima que debe cumplir toda Web. Sea  cual sea la finalidad o el objeto de la Web. Sea gratuita o de pago.

Si bien hay la costumbre de incluirlas en un apartado propio bajo el epígrafe de ‘Aviso Legal’, este epígrafe no es estrictamente necesario siempre que la información requerida aparezca en la Web.

Campo 1: Privacidad

Cualquier persona que en su ascensión colecte cualquier tipo de información que pueda en cualquier modo ser relacionada con cualquier persona física, deberá detallar de forma clara cuál es la Política de Privacidad que aplicará y cumplir las exigencias de la LOPD.

Es probablemente la parte que más miedo genera entre los Startupistas de Internet: ¡el Yeti!. Pero el Yeti tiene un hermano gemelo igual de capaz de arrojar a cualquier Startupista despistado a una sima.

Campos 2 al 20: Consumo

Superado el Campo 1 –cumplidos los trámites previos de la LSSI y la LOPD–, empieza la verdadera ascensión: vender bienes o prestar servicios.

En este punto las dificultades vienen de la enorme cantidad de normativa de Consumo aplicable al caso. Sólo lo que es la normativa básica general con rango de ley, se traduce en una ley nacional y todas las leyes autonómicas que se pueden ver en el cuadro a continuación.

ESTATAL Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Andalucía Ley de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía
Aragón Ley de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón
Asturias Ley de los consumidores y usuarios, del Principado de Asturias
Baleares Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de las islas Baleares
Canarias Ley del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Cantabria Ley de Cantabria de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Castilla la Mancha Ley del Estatuto del Consumidor
Ley de Comercio de Castilla la Mancha
Castilla León Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla Leon
Cataluña Ley del Código de Consumo de Cataluña
Ley sobre la disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios de Cataluña
Extremadura Ley del Estatuto de Consumidores de Extremadura
Ley de Comercio de Extremadura
Galicia Ley Gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
Madrid Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Murcia Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Navarra Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pais Vasco Ley de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Ley por la que se modifica la Ley 6/2003 de Estatuto de las personas Consumidoras y Usuarias

Y a ello habría que sumar todas normas de menor rango o normativa específica aplicable a determinados productos o servicios en cada una de las CCAA.

Si lo que se pretende es prestar servicios o vender bienes en cada una de las comunidades autónomas, habrá que cumplir la normativa de todas y cada una de ellas, porque “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” (Art 51.1 CE). Y las autonomías tienen asumidas esas competencias.

Esa maraña normativa son las verdaderas tormentas, ventiscas, grietas, avalanchas y desprendimientos a que el Startupista se enfrentará en la ascensión.

Una inseguridad que no conviene minusvalorar, por ejemplo pensando que si vendes cunas de bebé desde Bilbao no te puede llegar una multa desde el ayuntamiento de Zamora porque no has señalado que la cuna se limpia con un paño húmedo (vídeo). Pero es una inseguridad que puede vencerse –o reducirse sustancialmente– si pensamos que casi todas las normas autonómicas contienen, como regla general, las mismas exigencias con pocas especificidades.

Hará cumbre y sobrevivirá al reto del Comercio electrónico el Startupista que para la ascensión,  haya planificado bien la ruta, cuente con el equipo apropiado y haya estudiado cada escalón o paso de la vía por fácil que este parezca desde la base.

La ayuda de un Sherpa veterano (…que debe entender)

Tenzing,  después de visitar la planta de señoras de El Corte Inglés, y disfrazado de Soraya Saenz de Santamaría, viene a abrirnos la soleada y fácil vía bautizada como ‘de Unidad de Mercado’.

Nos promete el Sherpa que el Startupista tendrá en su ascensión las cuerdas fijas ya instaladas. cada uno de los campamentos del 2 al 20 instalados. Y además nos llevará en brazos hasta la cumbre tan sólo con alcanzar el campo 2 (propio de su Comunidad Autónoma).

Además nos prometen un mecanismo para detener avalanchas y tormentas de nieve consistente en “un procedimiento ágil de resolución de conflictos con la participación de la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. Es decir, un mecanismo para que si nos llega la multa de Zamora cumpliendo la normativa propia, haya alguien a quien recurrir por la injusticia.

Lo cierto es que:

  • Visto el mecanismo de solución de conflictos planteado, Tenzing no parece fiarse de los virreyes locales o sus lacayos.
  • Se plantea imagen y semejanza del derecho de los consumidores de la UE, donde cada país puede establecer sus (limitadas) exigencias en función de la materia.
  • Parece que se plantea más para reducir exigencias burocráticas que legales, y que estas exigencias legales seguirán multiplicadas por 17.
  • Y a día de hoy no hay cuerdas fijas, ni campamentos montados ni sherpa que lleve al Startupista en brazos a la cumbre.

En conclusión

Salvo que la nueva vía sea mucho más accesible de lo anunciado, el Annapurna seguirá siendo una montaña extremadamente difícil escalar.

Al Startupista le conviene equiparse debidamente: crampones mejor que las chanclas; piolets mejor que sombrilla; y adaptación a las normas existentes antes que ignorarlas. Y ni con ello habrá garantías absolutas, pero adaptarse a las circunstancias dará posibilidades de hacer cumbre en esta difícil ascensión.

¡Startupista, suerte con los elementos!

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