diciembre 12, 2014

La tasa Google (LPI) como oportunidad para Medios y Agregadores

La tasa Google (formalmente conocida como LPI) no tiene porqué ser el fin de los enlazadores de noticias. Quien reorganice debidamente su modelo de negocio podrá hacerse con una parte significativa del mercado.

GoogleNews  abandona el barco y otros agregadores de noticias se plantean ejercer su actividad desde el extranjero creando una sociedad con baja fiscalidad, que lo ponga fácil para crear sociedades y en lugar donde no se penalice el Internet libre. ¿Pero es ello posible?. Sí pero no es fácil ni barato. Google podría hacerlo fácilmente porque tiene medios, abogados e infraestructura y no lo hace simplemente porque no es viable.

La solución es mantener los agregadores aquí aprovechando las posibilidades que la Ley (en sentido general, no sólo LPI) nos proporciona para no abonar cánones ilógicos a quien no los quiere cobrar.

¿Hay mercado?

Los medios ‘tradicionales’ que han presionado para crear este nuevo canon buscan una forma de comunicación tradicional consistente en «si tú quieres ver mis contenidos sólo los puedes ver poniendo mi URL». Pero hay otros muchos medios que entienden -como la mayoría de la gente en este campo- que en cuantos más sitios figures, pues más tráfico, más visibilidad y mejores resultados. Si eres bueno querrás que te comparen.

Por la parte de los Usuarios, están los que quieren leer sólo lo que piensan: me voy a este medio porque me va a reafirmar en mis pensamientos y no veo este porque me lleva la contraria.  Pero hay otros muchos usuarios que quieren una visión más amplia y abierta de la sociedad.

Googlenews ofrecía una variedad de medios en el mismo sitio generando un importante tráfico a los enlazados. Ahora el pez más grande se va y deja un enorme espacio en la pecera para los demás.

¿Es legalmente posible?

El canon es irrenunciable, ¿pero puede AEDE no podrá cobrar a favor de quien expresamente recoge que no es miembro, no quiere serlo y no tiene obligación de serlo?. La respuesta tajante es ‘¡ NO PUEDE!’ AEDE no puede lucrase ni lucrar a terceros por un hecho o una relación en la que no es parte ni protege derecho alguno. La SGAE ya perdió en su día algún pleito por esa misma razón.

¿Hay Webs de Medios?

AEDE podrá cobrar por enlaces a Webs que pertenecen a sus socios (lista). La lista es extensa, pero ante la posibilidad de cobrar un canon de dudoso cobro ahora que se ha ido la vaca que se pretendía ordeñar, es posible que los que están decidan no estar y ser enlazados y los que no están (todos conocemos algunos) decidan seguir fuera y aprovechar el seguro descenso de tráfico sobre los medios tradicionales impulsores del canon que ya se ha producido en otros países. Los lectores que pierden esos medios, sin duda irán a otro sitio. Y qué es más rentable: ¿esperar por un inseguro ‘canon’ o generar tráfico?.

Como siempre, saldrá beneficiado en esto -tanto agregadores como medios- quien sepa adaptarse  a los cambios y pescar en este río revuelto.

Por supuesto, ello necesita una estructura, previsiones y modelo distinto del que tenían hasta ahora los agregadores, pero con la adecuada planificación entiendo que es posible.

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julio 30, 2014

Enlázame que es gratis: o como no se pagará la tasa Google

¿Se puede saltar la tasa Google esa que pagará todo el mundo salvo Google?

¿Y se puede enlazar a sitios Web como este que no es ni El Mundo ni El País?

¿Y si no quiero que me paguen por la tasa porque prefiero que me enlacen?

La norma trata de cobrar a cualquiera que enlace a diarios o páginas Web. Con las particularidades de que: 1.-) el derecho a la percepción de esas cantidades es irrenunciable por el enlazado que prefiera aumentar su tráfico a través de esta vía; y 2.-) que serán las Entidades de Gestión las encargadas de recaudar y exigir tales cantidades (AEDE en este caso)

¿Tengo que pagar por Enlazar?

Para que vengamos obligados al pago por enlazar habrá que cumplir las siguientes características:
1. Enlazar Desde:

Es requisito que quien enlace sea un «prestador de servicios«. Y son ‘servicios‘ los prestados a título oneroso o dentro o relacionados con una prestación económica.

Es decir, que si quien enlaza lo hace en twitter o facebook a título personal y sin ningún interés profesional o económico, entiendo que no tendría que pagar. Y por desgracia, enlazar desde un Blog como este, entiendo que sí.

2. Enlazar Hacia

a.-) Que se trate de una «agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos«

Me gustaría dar una explicación clara a este texto, pero como a cualquiera a mí también me cuesta descifrar tan clara redacción. Pero entiendo que es necesario para venir obligado al pago copiar algo del contenido enlazado además del Link.

b.-) Que el Link sea sitios Web «de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento«

Esto quiere decir Links a diarios, revistas y webs informativas o de entretenimiento. Y aunque habrá que estar a la interpretación que en su día hagan los tribunales de lo que son esas finalidades, desde mi punto de vista, enlazar a un blog como este no sería objeto de pago al tener una función de promoción de un servicio y no de información o entretenimiento.

¡Pero quiero que me enlacen!… y es irrenunciable

Pongamos por ejemplo que tiene una Web dedicada a información sobre la reproducción de la trucha pirenaica de montaña común y su tráfico viene fundamentalmente de publicaciones especializadas en pesca y de productores de cebos.

Si le enlazaran usuarios normales ya hemos visto que no habría problema porque no les sería impuesta tasa alguna, pero la tasa Google les costará la Web… O no.

Como decíamos, la tasa «será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual«. Pero hay vida.

En este caso, la Sociedad encargada de exigir el pago lo hará como le legitima la ley, en todos los casos en que se dan las circunstancias antes enumeradas, pero lo cierto es que sólo pueden recaudar para sus socios porque su función es recaudar para repartir y no recaudar para enriquecerse.

Hay un principio general del derecho que es el «Enriquecimiento sin Causa». Se trata de una figura creada por los tribunales en la que está prohibido el enriquecimiento de una parte y el ‘empobrecimiento de otra sin una causa que lo justifique.

En el caso de no ser la Web de las truchas que decíamos socio de la Sociedad de gestión -aún cuando el derecho es irrenunciable por ley- no procederá  exigir el abono de la tasa a quien enlace al no poder la Sociedad de Gestión repartirlo a nadie y producirse un enriquecimiento ‘ilegítimo’ de la misma.

Es este un caso que ya sufrió la SGAE en tribunales y que es perfectamente posible que vuelva a pasar cuando la tasa Google finalmente se publique en el BOE.

El derecho a cobrar es irrenunciable, pero no tanto. Bastaría en principio con no asociarse a la Sociedad de Gestión

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enero 26, 2011

Ley SINDE: Comisión de Propiedad intelectual, control judicial, procedimiento y ‘utilidad’

La noticia del día de ayer en los medios y de hoy en los periódicos de papel está en el acuerdo entre PSOE y PP para dotar a la ‘Comisión de Propiedad Intelectual’ de la conocida como ‘Ley SINDE de capacidad para cerrar Webs de descargas bajo control judicial.

Creo interesante hacer una breve reflexión sobre la utilidad de la norma que se pretende aprobar y la garantía de los derechos que ofrece. Y para ello, el primer paso obvio es atender al procedimiento que establece.

Procedimiento

Dice la enmienda acordada que la Comisión podrá ‘acordar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual…

Señala la enmienda acordada que para que efectivamente se llegue al famoso cierre de Webs será necesario pasar por dos fases y los oportunos plazos:

Fase Administrativa:

–         Primeras 48 horas: La comisión requiere al ‘infractor’ para que retire los contenidos o formule alegaciones:

«Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual.»

–         En 7 días, si se propone prueba se practica (2 días) y se trasladan a las partes para conclusiones (5 días)

«Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de 5 días.»

–         En 3 días la Comisión dictará resolución:

«La comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

–         Total descontando traslados: 12 días

Fase Judicial

El paso lógico que hará usted, lúcido lector, para conocer los detalles de esta Fase, es buscar el apartado segundo del artículo 122 bis de la citada ley.

Pues no se moleste porque dicho artículo aún no existe. Se incluye dentro de la reforma planteada y  se enmarcan el apartado y artículo dentro del Título V, capítulo I del PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES E LA PERSONA y dice así:

«2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.»

Procedimiento:

–         La Comisión solicita al juzgado la ejecución de la resolución ya adoptada:

«Acordada la medida por la Comisión, solicitará al juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el Artículo 20 de la Constitución.»

–         En dos días el juez citará al Fiscal y a las partes (prestador del servicio y titulares de los derechos) para escucharlos a todos ellos.

«En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que estos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, el juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto.»

–         Y en dos días más el juzgado resolverá sobre la ejecución o no de la resolución adoptada por la Comisión. No sobre el fondo del asunto

«La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.»

–         Total: 4 días

Reflexiones:

Contraposición de Derechos: Al margen de la valoración subjetiva que se pueda hacer de la contraposición que hace la propia norma entre: 1.-) Derechos Fundamentales del Art. 20CE y; 2.-) Derechos de Propiedad, sí que me permitiría hacer una reflexiones más ‘objetivas’ sin cuestionar en modo alguno con ello el Derecho de Propiedad:

Otros Derechos: ¿Realmente garantiza esta norma el también Fundamental Derecho a la Tutela Judicial Efectiva si no se permite al juez sino decidir sobre la mera ejecución?. O dicho de otra manera ¿Es suficiente el nivel de intervención judicial pactado en la tutela de Derechos Fundamentales del Art. 20 CE para garantizar ese otro Derecho a la Tutela Judicial Efectiva?

Reflexiones  prácticas: O desde un punto de vista menos jurídico: ¿Servirá realmente para algo la norma en la defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en un marco como Internet?

¿No estará el problema de fondo en el modelo de negocio?. En el hecho de que el actual ha quedado obsoleto y en el hecho de que nos encontramos en ese ‘interim’ entre modelos que por su propia naturaleza genera inseguridad jurídica en lo pasado e incertidumbre en futuro.

El tiempo y el Tribunal Constitucional (o el TEDH) darán respuesta

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marzo 17, 2010

El Registro de la Propiedad Intelectual como recurso legal

 
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Si ha entrado en este blog pensando que tenía algo que ver con la SGAE, lamento si le defraudo al notificarle que la propiedad intelectual es algo más que la protección de los derechos intelectuales de La Pantoja.

Inquietud

Hace unos días, la directora general de la primera empresa en crear hace ya varios años simuladores para exámenes de certificación PMP en español, me comentaba que se preparaba para lanzar una versión actualizada y mejorada de su producto y me manifestaba cierta inquietud por el hecho de que en los últimos tiempos estuvieran surgiendo competidores en el mismo sector.

Esta inquietud giraba, no sobre la calidad o capacidad de la oferta de los potenciales competidores, sino sobre la posibilidad de que alguno de ellos se pudiera apropiar de los contenidos de la herramienta que esta comercializa.

Derechos

Como bien me decía, con el copyright © es suficiente, puesto que como bien señala el artículo que encabeza este post, la propiedad le corresponde por el solo hecho de su creación. Pero su pregunta era ‘pero, ¿y si me lo copian?’. Las reclamaciones ante PMI –el organismo internacional que regula este tema– aunque eficientes, resultal caras, largas y complejas.

Obviamente sus derechos podrían ser efectivamente defendidos ante los tribunales en España puesto que es fácil demostrar cuando se ha colgado la herramienta en Internet y su contenido, pero ante estos tribunales, el tipo de pruebas necesarias para ello pueden alargar sustancialmente el procedimiento e incrementar más que sustancialmente sus costes.

Prevención

Es cierto que el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntario y no constituye requisito previo para la constitución de los derechos de propiedad intelectual, pero sí que constituye una prueba cualificada de los derechos en él inscritos, y con ello un mayor nivel de seguridad para su titular.

Y  el caso expuesto es sólo un ejemplo, puesto que lo mismo es aplicable a ese maravilloso programa de gestión de stocks que, aunque es insuficiente para el registro de patentes, sí que merece protección o hasta para esa nueva página que se le ha ocurrido y que va a sustituir a Facebook y Twitter.

Coste

¿Cree que no compensa el ridículo coste que tiene la inscripción en relación a la seguridad que ofrece?

O visto de otro modo: ¿no dispone de varios seguros que cubren las más diversas contingencias tanto a nivel personal como profesional?. Pues esto es igual pero, como ha podido ver, más económico.

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