diciembre 5, 2019

Pues no, PAYPAL no es la Dark Web

Filed under: Comercio Electrónico,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:43

Está extendida la idea de que PAYPAL s una especie de limbo desde el que construir estructuras de evasión fiscal. Y es igualmente frecuente en este despacho recibir cuestiones en este sentido.

La última es un comentario en una  entrada del Blog que es casi una compilación de todas las ideas que circulan por Internet, de tal forma que entiendo que bien  merecen un post aclaratorio por su interés general, más que una simple respuesta al comentario.

El comentario -que se puede encontrar entre los comentarios del post- dice lo siguiente:

«buenas, un conocido esta facturando unos 10€ al mes haciendo dropshipping, lleva desde junio 65€ facturados, el beneficio no es tanto, mas o menos 30.000 euros han ido a través de paypal, recientemente se dió de alta como autónomo y no ha declarado nada, sin embargo aún le quedan unos 4000€ en su cuenta de paypal, no tiene pensado declarar. Debería crearse una cuenta nueva de paypal para no llegar a los 50.000 y tener la cifra actual en negro y asi ir pasandole a conocidos cantidades pequeñas para poder retirarlo?»

De la actividad económica

Comentario.- Manifiesta el lector que, estando de alta en RETA,  se ha venido desarrollando una actividad económica que ha generado unos beneficios que no se han declarado.

Legalidad.- Todos los ingresos, sin límite mínimo, deben ser declarados a Hacienda y toda actividad, sea cual sea y se desarrolle como se desarrolle debe cumplir unas obligaciones.

El caso del Dropshipping que se nos plantea no es particularmente complejo al tratarse simplemente de una compraventa de bienes y, en este caso llevaría aparejara sin duda la obligación de presentar declaraciones trimestrales de IRPF al entender que se trata de una persona física, así como la obligación de ingresar el correspondiente IVA.

De no hacerse todo ello, se estaría cometiendo:

  • una infracción administrativa por incumplir la obligación de presentar las declaraciones obligatorias,
  • más una infracción administrativa por no ingresar el importe correspondiente al IRPF,
  • más una infracción administrativa por no ingresar lo recaudado en concepto de IVA,
  • más una infracción penal si la cuantía defraudada supera los 120.000€
  • más las infracciones que pudieran corresponder caso de importarse los productos de fuera de la UE y ser aplicable la normativa de Aduanas

Además, caso de llegar la actividad a conocimiento de hacienda, esta tomará como referencia para la imposición de las sanciones las cantidades brutas percibidas y no simplemente los beneficios, correspondiendo en su caso al inspeccionado demostrar que hay también unos costes asociados mediante facturas que permitirían rebajar el importe de la sanción. Algo no tan fácil como pudiera llegar a parecer.

De PAYPAL como ‘dark web’

Comentario.- Manifiesta que más o menos 30.000€ han pasado a través de PAYPAL y que aún quedan en ella unos 4.000€ que no tiene pensado declarar.

 Legalidad.- PAYPAL no es opaco para hacienda, sino que debe ser entendido como un simple medio de pago, como ya se ha manifestado reiteradamente en este Blog cuyo uso no afecta, ni exime  (¡ni protege!) del cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas.

Paypal es ya un banco con sede en Luxemburgo que, por tanto se encuentra sujeto a toda la normativa, obligaciones, deberes de información a las autoridades y controles de la UE. Y es esta la razón por la que, dadas las cantidades mencionadas, a estas alturas al conocido de la persona que escribe el comentario se le habrá exigido ya toda la documentación que lleve a PAYPAL a asegurarse de que la actividad que desarrolla es legal.

Ahora bien, la actividad de PAYPAL a que se refiere el comentario no es la actividad propia de un banco, sino de una Entidad de Servicios de Pago, por lo que,  lo que denominamos ‘cuenta‘ de PAYPAL, no puede ser entendida como un depósito bancario, sino como un mero ‘instrumento técnico’ necesario para prestar dicho servicio de pago.  Y ello tiene como consecuencia comúnmente aceptada variaciones en cuando a l momento en que deben ser declaradas a hacienda las cantidades percibidas a través de Paypal, pero en ningún caso eximiendo del deber de declarar y tributar por ellas ni evitando que Hacienda las pueda reclamar.

Del límite de los 50.000€

Comentario.- Manifiesta que debería crear una nueva cuenta de PAYPAL para no llegar al límite de los 50.000 €

Legalidad.- Hay obligación de informar a Hacienda de todos los bienes y derechos en el extranjero cuando todos ellos en su conjunto superen los 50.000€ (RD 1558/2012).

Se trata de una mera declaración informativa a hacienda sobre el conjunto de los bienes y derechos en el extranjero cuyo incumplimiento conlleva aún importantes sanciones a pesar de haber sido cuestionadas estas por la Comisión Europea y haber sido instado el Estado Español a modificarlas por atentar contra la normativa comunitaria.

Y  aún cuando el texto de la Ley permite cuestionar si una ‘cuenta’ de PAYPAL estaría dentro de los bienes o derechos que deben ser declarados, a Dirección General de Tributos hace ya mucho que ha dictaminado que hay obligación de declarar las cuentas de PAYPAL independientemente de si ese importe está en  una o varias cuentas.

De cualquier forma, PAYPAL conoce quien es el titular real de cada cuenta porque así le obliga la normativa sobre blanqueo de capitales y cumple con los deberes de información anteriormente mencionados.

De la estructura para no declarar

Comentario.- Manifiesta la posibilidad de traspasar pequeñas cantidades a conocidos para poder retirarlas.

Legalidad.-Toda cantidad percibida debe ser declarada independientemente de su cuantía.

Ello implica que el perceptor de esas ‘pequeñas cantidades’ tendrían el deber de incluirlas en su declaración y pagar por ellas, además de tener que explicar ante hacienda las razones que las justifican.

Pero es que si además el conocido de la persona que escribe el comentario en el post  hubiera superado el límite de la infracción penal al superar los 120.000€, todos ellos, tanto esta persona como los receptores de esas pequeñas cantidades estarían incurriendo en un delito de blanqueo de capitales independientemente de las cuantías. Si bien, obviamente, en distinto grado. Una forma de hacer incurrir en graves riesgos a los conocidos .

PAYPAL no es, ni la ‘dark web‘, ni un paraíso fiscal.

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noviembre 20, 2019

Novedades (con sorpresa) en las Cookies

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 10:53

La AEPD ha actualizado Guía Sobre el Uso de las Cookies. Que no es norma, pero que son una serie de recomendaciones a la luz del RGPD y de la LOPDGDD que más nos vale seguir.

El documento es extenso, pero las novedades no son tantas.

Información

En primer lugar se mantiene la recomendación del sistema de información por capas, con una primera capa con la información esencial sin ‘rollos‘ innecesarios ni frases vacías de contenido del tipo «usamos cookies para personalizar su contenido y crear una mejor experiencia para usted«.

Así, para esta primera capa, en función de las cookies que se usen y de la funcionalidad de las mismas, la AEPD sugiere una serie de textos

Ejemplo 1:  Utilizamos cookies propias y de terceros para analizar nuestros servicios y mostrarte publicidad relacionada con tus preferencias en base a un perfil elaborado a partir de tus hábitos de navegación (por ejemplo, páginas visitadas). Puedes obtener más información y configurar tus preferencias AQUÍ.

ACEPTAR COOKIES         RECHAZAR COOKIES

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Ejemplo 3: Utilizamos cookies propias y de terceros para analizar nuestros servicios y mostrarte publicidad relacionada con tus preferencias, en base a un perfil elaborado a partir de tus hábitos de navegación (por ejemplo, páginas visitadas). Si continúas navegando, consideraremos que aceptas su uso.

Puedes configurar o rechazar la utilización de cookies u obtener más información AQUÍ.

Consentimiento (y sorpresa)

Es este último ejemplo el que probablemente marca la mayor novedad y más interés despertará entre los diseñadores de páginas Web, puesto que admite que la opción de ‘seguir navegando‘ constituye una prestación válida del consentimiento .

Si bien este tipo de consentimiento solo será válido si se cumplen requisitos de FORMA como

  • Que el aviso se encuentra  en un lugar claramente visible, de modo que por su forma, color, tamaño o ubicación pueda existir seguridad de que el aviso no ha pasado desapercibido para el usuario.
  • Que se incluya en el panel un botón para rechazar todas las cookies, para respetar el requisito de que sea tan fácil retirar el consentimiento como darlo.

Y  que el usuario realice una acción que pueda calificarse como una clara acción afirmativa. A modo de ejemplo, podrá considerarse una clara acción afirmativa navegar a una sección distinta del sitio web (que no sea la segunda capa informativa sobre cookies ni la política de privacidad), deslizar la barra de desplazamiento, cerrar el aviso de la primera capa o pulsar sobre algún contenido del servicio, sin que el mero hecho de permanecer visualizando la pantalla, mover el ratón o pulsar una tecla del teclado pueda considerarse una aceptación. O en dispositivos como el móvil o la tablet, cuando desliza la pantalla accediendo al contenido.

Y límites en cuento al FONDO, por cuanto  no será válido en los casos en que a través de las cookies se realicen tratamientos de datos que requieran un consentimiento expreso, tales como:

  • categorías especiales de datos personales del Art 9 RGPD
  • que se tomen decisiones individuales automatizadas del Art 22  RGPD
  • o se realicen transferencias internacionales de datos amparadas en el consentimiento de las del Capítulo V  RGPD

Tiempo  

Por una parte la AEPD recomienda valorar si es necesario la instalación de cookies persistentes en lugar de las de sesión,  puesto que señala que, «para que una cookie pueda estar exenta del deber de consentimiento informado, su caducidad debe estar relacionada con su finalidad«. Y que es mucho más probable que se consideren como exceptuadas del deber de  consentimiento  las cookies de sesión que las persistentes.

Y en cuanto a las cookies persistentes instaladas, la AEPD viene a recomendar una actualización del consentimiento cada 2 años: «Esta Agencia considera buena práctica que la validez del consentimiento prestado por un usuario para el uso de una determinada cookie no tenga una duración superior a 24 meses y que durante este tiempo se conserve la selección realizada por el usuario sobre sus preferencias, sin que se le solicite un nuevo consentimiento cada vez que visite la página en cuestión.»

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junio 7, 2019

Bloqueo de cuenta Paypal o en el Banco

Filed under: bancos,Comercio Electrónico,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:36

Es cada vez más frecuente el bloqueo de cuentas y su contenido por bancos o Servicios de Pago como PAYPAL. Y en su mayor parte se trata de meros errores burocráticos

Porqué se bloquean las cuentas

La Ley de prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo establece una serie de obligaciones para muchas personas (de bancos a inmobiliarias o abogados entre muchas otras) que en su mayor parte no están ni tasadas ni detalladas.

Así, la ley obliga a los bancos o a Paypal a

  • La identificación formal de la persona con la que tratan
  • A la identificación del titular real (y no sólo al nominal)
  • Conocer la naturaleza de los negocios o movimientos de dinero
  • A un seguimiento y escrutinio continuo de la actividad de la persona que se trate
  • Y -aquí viene lo difícil- a la aplicación de medidas de diligencia debida.

Y si tienen la más mínima sospecha, indicio o duda sobre cualquier de operación, tienen obligación de:

  • notificarla al SEPBLAC,
  • suspender la operación o restringir el uso (transferencia o uso de cuentas, por ejemplo)
  • y la prohibición expresa de notificar al interesado que se ha producido tal notificación al SEPBLAC.

Traducido a un lenguaje llano, sin detallar como deben hacerlo, la ley obliga a estas entidades a conocer y entender todos los detalles de las relaciones comerciales o de negocios de sus clientes.

De ahí que los bancos o entidades de pago (PAYPAL o similares) soliciten en cualquier momento o incluso de forma reiterada documentación concreta y específica.

Y si no se les da una explicación que ellos entiendan como ‘convincente‘ incluso lleguen a bloquear cuentas u operaciones concretas caso de la operación pudiera llegar a generar dudas de que se trate de una operación de blanqueo o algo peor.

Como se ve, la norma es poco concreta en cuanto al detalle de cómo cumplir las obligaciones a que vienen obligados bancos o entidades de servicios de pago como PAYPAL(*). Y aún cuando existe una extensa normativa sobre los deberes de transparencia de operaciones financieras y de protección de la clientela, no hay una norma específica que proteja a los usuarios de estos servicios de las posibles sospechas que se tengan sobre ellos, así que habrá que acudir a otra normativa más general.

El primer paso es acudir a la entidad de que se trate solicitando explicaciones y ofreciendo cuanta documentación, justificantes o escritos explicativos entendamos como necesarios para justificar las operaciones.  Ello se puede hacer bien en la propia sucursal si se trata de un banco o una entidad aseguradora o a través de los servicios de atención al cliente que estas entidades (incluido PAYPAL) tienen la obligación de poner al servicio de sus clientes. Pero siembre por escrito y dejando constancia de la documentación que se aporta.

La entidad es cierto que tiene prohibido notificar al usuario que ha elevado una notificación al SEPBLAC, pero sí tiene la obligación de exigir al usuario cuanta documentación estime pertinente. Si no lo ha hecho estará incumpliendo sus obligaciones.

Si a pesar de las explicaciones la cuenta u operación continúa bloqueada podremos suponer que se ha dado traslado de las sospechas al SEPBLAC y, en su caso, los fondos se han ingresado en la cuenta de este organismo que, caso de estimar las sospechas de infracción, las elevará al organismo judicial o administrativo que corresponda y que será quien resuelva.

En ningún caso el SEPBLAC prohíbe o autoriza la operativa de un cliente concreto. Lo hacen los obligados por la Ley de Blanqueo como bancos, PAYPAL o entidades aseguradoras. Y es  estos a quienes hay que convencer por todos los medios de que no se trata  de operaciones de blanqueo de capitales ni de financiación del terrorismo.

(*) Aunque PAYPAL es un banco, en su mayor parte actúa como prestador de servicios de pago

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mayo 31, 2019

Obligaciones ante Hacienda y Seguridad Social en nuevos negocios

Filed under: Emprender — Etiquetas: , , , , — legisconsulting @ 12:17

Las nuevas formas de negocio,—o como se percibe de forma más coloquial,  las nuevas formas de conseguir ingresos—, han generado numerosas preguntas sobre si hay obligación de darse de alta en la Seguridad Social, declarar IRPF, factura IVA, etc  … y muchos bulos.

Mentiras

  • No se supera el límite del SMI, así que no hay obligación del alta en Seguridad Social.
  • Gano menos de 3.000,00€
  • Si no es la actividad principal, no es necesario el alta en RETA: «mi trabajo es otro y hago esto algunas tardes».
  • Las extensiones de los juegos que hago las vende una plataforma alemana o mi música una plataforma de California que no me pide factura (aunque si las vende la plataforma o la persona ya es otra historia) .
  • (Re)vender por Wallapop no es una actividad.
  • No me piden factura.
  • Me pagan por PAYPAL

Seguridad Social

Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Verdades

  • –        Tendrá la obligación de declara a Hacienda todo el que perciba cualquier ingreso independientemente de la cuantía.
  • –        Tendrá la obligación de repercutir el IVA todo el que preste un servicio o venda algo sujeto al impuesto y no exento.
  • –        Tendrá la obligación de cotizar a la Seguridad Social todo aquel que :
    • Realice una actividad de forma habitual,
    • de forma personal,
    • de forma directa,
    • a título lucrativo,
    • aunque use el servicio de terceros.

En cuanto a Seguridad Social, como se ve, la norma no fija límites ni de tiempo empleado ni de ingresos percibidos, aunque sí establece un requisito muy subjetivo que ha tenido que ser delimitado por los tribunales: la habitualidad.

Aunque recientemente han corrido los bulos  que mencionábamos con más insistencia, lo cierto es que la delimitación de esa Habitualidad viene siendo detallada nada menos que des una sentencia del 29 de octubre de 1997.

Y a esta siguieron otras (STS 21-12-1987 y 2-12-1988, entre otras) que señalan que tal requisito hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad.

Así, el trabajadores que de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es un trabajador por cuenta propia o autónomo

Pero como la posibilidad de probar el tiempo que se dedica a una actividad es difícil, los tribunales han optado por tomar de forma complementaria el nivel de ingresos (inferior al Salario Mínimo) de la actividad. Nivel de ingresos que sólo será tomado como referencia si no hay otros indicios que puedan determinar la habitualidad o no de la actividad ales como el tipo de actividad, la reiteración en las percepciones económicas, etc.

En conclusión, si se desempeña una actividad habitualmente (desde dar clase de inglés dos tardes por semana  a vender extensiones de juego en Alemania), se está obligado a cumplir con la Seguridad Social independientemente del nivel de ingresos. Y si por el contrario se trata de un único o varios trabajos esporádicos, pues no.

Deberes

Con Hacienda:

  • –        Alta en IAE (tranquilos, es grátis)
  • –        Obligación en su caso de repercutir el IVA al comprador.
  • –        Declaraciones trimestrales de IVA en su caso
  • –        Declaración de TODOS los ingresos en IRPF independientemente  de su cuantía

Con la Seguridad Social

  • –        Si es una actividad ‘habitual‘ alta en RETA. Y si no lo es, pues no … y rogar porque la administración de la Seguridad Social también considere que no lo es.

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mayo 10, 2019

Qué es un servicio -exclusivo- de Internet

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 10:17

Determinar si un servicio es exclusivamente un Servicio de la Sociedad de la Información o algo más, determinará su normativa aplicable, las obligaciones a que está sometido y su régimen de sanciones. Mucho más que una mera disquisición jurídica.

Hace algo más de una semana, el Abogado General presentó sus conclusiones en un caso abierto ante el tribunal que implica a AIRBNB en Irlanda denunciada por una asociación francesa, pero que igual se pueden aplicar a una plataforma de venta de zapatos en El Escorial.

La argumentación -salvo matices- no es nueva, pero sí lo suficientemente clarificadora.

Resumiéndolo mucho, la cuestión en el caso concreto es si AIRBNB es sólo una plataforma de Internet o es algo más y se le deben aplicar las exigencias que recaen sobre las agencias inmobiliarias.

Conclusiones

A la cuestión planteada, el Abogado General plantea las siguientes conclusiones:

Sobre el servicio: Si el prestador del servicio no ejerce control algunos obre las modalidades esenciales de las prestaciones, constituye un servicio de la sociedad de la información.

Sobre las prestaciones accesorias: Y no impedirán esta calificación el hecho de que se ofrezcan prestaciones o servicios accesorios si estas prestaciones accesorias sean indivisibles y conformen un todo indisociable con esos servicios.

Sobre la normativa aplicable: Solo se podrán exigir requisitos adicionales en aplicación de normativas de terceros países (Francia en este caso)  para proteger los derechos de los consumidores.

Sobre donde se presta el servicio: Sólo se podrán establecer requisitos y exigencias adicionales al Servicio de la Sociedad de la Información en terceros países (Francia en este caso):

  • si se ha tratado caso por caso y no de forma general.
  • previo requerimiento al país de origen (Irlanda en este caso) que adopte medidas específicas en materia de servicios de la sociedad de la Información.
  • Y previa notificación a la Comisión Europea.

En conclusión, la asunción de un servicio exclusivamente como de la Sociedad de la Información permite al emprendedor prestador del servicio tener perfectamente cuáles son sus obligaciones y responsabilidades, no ya solo en su país de residencia, sino en tota la Unión Europea.

Nota de prensa TJUE

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marzo 28, 2019

Warning!: Brexit y Protección de Datos.

Brexit is eventually a disaster for everyone(*).

Llevo semanas no queriendo escribir este post con la ilusa esperanza de que el Brexit no se materializaría, pero después de las votaciones de ayer, la conclusión parece clara: el hijo británico es firme en su decisión de emanciparse de la casa comunitaria (UE) después de 45 años. Pero el hijo ‘emancipando’ exige poder seguir yendo a comer, a que le hagan la colada y a que le planchen la ropa; Y mamá UE está en firme desacuerdo.

Así que todo parece indicar que habrá riña doméstica en forma de Brexit duro. Y la riña del Brexit duro nos obligará a hacer cambios a todos los que usamos un ordenador para una actividad no estrictamente personal y privada.

Cualquier negocio o profesional, de cualquier tamaño, que mantenga una página Web o use cualquier servicio online (almacenamiento, copias de seguridad, etc) debe hacer ya algunas comprobaciones con el fin de evitar posibles multas.

CAPÍTULO V

Transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales

Artículo 44

Principio general de las transferencias

Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente Reglamento no se vea menoscabado.

Explicación

Un Brexit duro significa que Reino Unido pasa a ser automáticamente un tercer estado completamente ajeno a la normativa y al nivel de protección que  la normativa de la Unión otorga .

Ni Reino Unido ni sus empresas estarían en un primer momento dentro del marco del ‘decisiones de adecuación’ para la transferencia de datos personales a terceros países como el Privacyshield.

Aunque no os demos cuenta, hay numerosos servicios online que usamos a diario y que transmiten o almacenan datos en servidores de terceros países, tales como por ejemplo:

  • Sistemas de almacenamiento online del tipo Google Drive; Onedrive; Dropbox; Icloud; Mega, etc.
  • Sistemas de copias de seguridad o de respaldo.
  • Hosting .
  • Bases de datos.
  • Cookies.
  • Servicios de chat.
  • Análisis web.
  • Servicio al cliente.
  • Etc.

Warning!

  1. Compruebe todos los servicios que tiene contratados, porque es bastante frecuente que el titular de dichos servicios ni siquiera sepa que los tiene contratados. Por ejemplo las cookies que carga en su Web.
  2. Compruebe donde se encuentran los servidores de todos los servicios que tiene contratados.
  3. Y si algún servidor o Encargado del tratamiento se encuentra en Reino Unido, vaya buscando ya una alternativa legal.

No sabemos lo que falta, pero ello le evitará posibles multas.

.

(*)Lamentablemente ‘eventually‘ no significa lo mismo que ‘eventualmente

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marzo 12, 2019

Partidos políticos, uso de ficheros ideológicos y privacidad

Filed under: Actualidad,Protección de Datos,RGPD — Etiquetas: — legisconsulting @ 13:24

Cualquiera (¡sí, cualquiera!) podrá estudiar, almacenar, y usar como le parezca opiniones políticas. Incluso para cambiarlas como ya hizo Cambridge Analytica.

Evidentemente a los partidos (todos) están encantados de poder almacenar las preferencias y opiniones políticas de sus votantes y de los que no los son. Y si las opiniones son personalizadas y no meras tendencias de opinión, pues mejor que mejor. Para tratar esos datos persona por persona solo necesitan un programa de ordenador. Y si son datos de millones de personas, pues sólo un ordenador algo más potente.

A pesar de que el RGPD lo prohíbe expresamente (Art 9. 1.Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen (…) las opiniones políticas), se ha venido a crear una estructura que permitirá a cualquiera tener un archivo con las opiniones políticas de sus vecinos.

Permiso para recabar opiniones políticas

Abre la puerta a ello el RGPD bajo el argumento de que sí que está prohibido pero poquito. Se permite recabar opiniones políticas de personas físicas, primero porque quienes las recaban son partidos políticos (apartado ‘d’), porque son datos que el interesado podría haber hecho públicos (apartado ‘e’) y, según un Dictamen Jurídico de la AGPD, por un supuesto ‘interés público esencial’ (apartado ‘g’). (Considerando nº 56 y Art 92.2, letras d), e) y g)).

Y en base a la normativa Europea se crea un Artículo a medida de la Ley Electoral General (Art. 58 bis):

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

De donde sacar esa información

Como andar preguntando puerta a puerta por opiniones políticas sería carísimo para los partidos, estaría mal visto y además está prohibido por la Constitución, se abre la puerta también a que esa información se pueda recoger simplemente de la Red  cambiando fuentes de acceso público.

Así cualquier comentario publicado en Facebook o Twitter, cualquier foto en Instagram o cualquier comentario que haya hecho en un blog será una fuente legítima para que por partidos políticos puedan recabar datos sobre pautas (o monitorizar la actividad de individuos concretos) y utilizarlos para enviar publicidad personalizada ..o directamente manipular las opiniones como ya hizo Cambridge Analytica.

Un Gran Hermano en toda regla, pero el del 1984 de Orwel, no el de la TV.

La postura de la AGPD

Los partidos, en periodo electoral, podrán bombardearnos con publicidad personalizada, adaptada a las necesidades, opiniones y comportamiento de cada persona. Y eso generó un escándalo que hizo a la AGPD emitir un Dictamen Jurídico justificando la legalidad del Art 58. Bis

Basa la AGPD su argumentación en:

  • –        El «Interés Púbico Esencial» que traduce como que el tratamiento de opiniones políticas se enmarca dentro las actividades legítimas de los partidos y con el límite de informar al electorado, pero en ningún caso de influir o condicionar su voto.
  • –        El Sujeto que puede recabar los datos: sólo partidos políticos o agrupaciones electorales.
  • –        El Marco del tratamiento: La circunscripción exclusiva a ‘actividades electorales’.
  • –        La Finalidad: siempre en relación (que no directa ni exclusivamente) con su actividad electoral
  • –        Los Datos Personales Objeto del tratamiento: “opiniones políticas de las personas” obtenidas “en páginas web y otras fuentes de acceso público
  • –        El Tipo de Tratamiento: En resumen, cualquier tipo de operación realizado con los datos o con ‘conjuntos de datos’, pero siempre ‘proporcional al objetivo perseguido’
  • –        Con Garantías Adecuadas: Estableciendo básicamente las exigencias propias de datos sujetos al máximo nivel de protección.

Fija como límite temporal para el tratamiento de los datos la presentación de candidaturas.

Excluye la Propaganda Electoral del requisito previo indispensable de pedir autorización para su envío de la LSSI al no considerarla como ‘comunicaciones comerciales‘.

E insiste reiteradamente en la prohibición de utilizar técnicas como el ‘micro-targeting’ y en dar la posibilidad a los damnificados de oponerse de forma fácil e inmediata al envío de propaganda.

Los Derechos de los Ciudadanos

Como se ha insistido en numerosas ocasiones en este Blog, los Datos Personales constituyen un Derecho Fundamental consagrado tanto por la Constitución, como por la Carta  De  Los  Derechos  Fundamentales de  La  Unión  Europea, y es por ello que cabe preguntase si están en este campo suficientemente protegidos.

En primer lugar cabe destacar el fundamento del «Interés Público» como justificación suficiente para este tratamiento.

Es sabido que el  interés público es un concepto jurídico indeterminado con una doble función según la doctrina legal: por una parte dar cobertura legitimadora por una parte a la actuación de la Administración; y por otra como una de las formas de limitar las potestades administrativas.

En este campo, la utilización del término «Interés Público» tal vez no haya sido el más adecuando atendiendo por un lado al bien general que parece perseguir que es el derecho de los ciudadanos a acceder a toda la información necesaria para poder emitir su voto de forma fundada; y por otro a que la otra parte afectada por la normativa son los partidos políticos, que evidentemente no son Administración Pública.

En segundo lugar se establece la exclusión del consentimiento previa. Los partidos no necesitarán del consentimiento de ningún ciudadano para catalogarle como de una determinada opinión política y utilizar esos datos con los fines electorales que estimen convenientes, pero parece dudoso que algo así encaje con el espíritu del RGPD o incluso con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo establece que el Art. 18.4 de la CEno sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona«. Y la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.

Un paraguas legal en que el ciudadano solo tiene conocimiento de que se están tratando sus datos cuando recibe propaganda electoral, sin que pueda conocer como se han obtenido dichos datos o con qué fines se están usando, no parece ser muy acorde con la doctrina del tribunal constitucional en esta materia.

Y en tercer lugar, parece más que cuestionable un sistema por el que cualquier persona física mayor de edad no incapacitada (Art 2 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.) pueda recabar y tratar datos sobre opiniones políticas de sus vecinos.

A nivel personal, a un ciudadano tal vez le pueda dar igual manifestar públicamente su apoyo al Partido Independentista de los Pueblos del Fuero de Baylio, pero ese ciudadano tiene el derecho fundamental a que nadie use esa información en su beneficio, porque es una información que vale millones… o si no que se lo pregunten a Facebook, Google, PSOE, PP, Ciudadanos, Podemos, Vox o los pacenses.

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febrero 8, 2019

Donaciones a colegios concertados: reclamaciones de Hacienda y retroactividad.

Filed under: Actualidad,Fiscal — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:40

Donaciones a colegios concertados: reclamaciones de Hacienda y retroactividad.

¿Hace la administración tributaria hace una aplicación correcta de su interpretación de las donaciones a colegios concertados?.

La primera reacción ante una reclamación de Hacienda por aplicación de deducciones indebidas es comprobar si la deducción es realmente indebida:

  1. Comprobar que se cumplen las exigencias del Art. 68 de la Ley del IRPF.
  2. Ver si las donaciones se han entregado a entidades sin ánimo de lucro de la Ley de fundaciones; o a entidades registradas en el Registro de Entidades Religiosas del RD 594/2015.
  3. Comprobar si estas entran dentro de las disposiciones de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.
  4. Informarse de si el colegio desarrolla alguna actividad más o las donaciones van exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza.
  5. Y por supuesto alegar que por Ley (art 51.1), la enseñanza concertada es gratuita y por lo tanto las cuotas solo pueden ser donaciones.

Pero esta línea argumental está sujeta al caso concreto y a la interpretación que de cada caso concreto haga la administración y con posterioridad los tribunales si no estamos de acuerdo con la interpretación de Hacienda.

La segunda reacción es atender al procedimiento y ver, no ya si el contribuyente ha cumplido dentro de los límites de la Ley, sino si lo ha hecho Hacienda.

Y desde este punto de vista veamos la cronología del procedimiento:

  • Una fundación, o una entidad religiosa han girado unas cuotas durante el año escolar.
  • A final de año ha declarado el importe de las donaciones percibidas ante la AEAT y ha emitido a los donantes un certificado.
  • Hacienda, llegado el momento de presentar la declaración del IRPF, ha puesto en conocimiento del contribuyente los datos de que dispone sobre la donación, e incluso los ha incluido en el borrador de declaración del contribuyente o los ha puesto a disposición para ser incorporados en el programa de la declaración con un simple click.
  • El contribuyente (padre donante) ha confirmado el borrador tal como llegó o simplemente, confiando en hacienda, le ha dado al click y ha presentado su declaración convencido de que cumplía con sus obligaciones.

Desde un punto de vista estrictamente procedimental, alega Hacienda en este caso que los datos que proporciona son simplemente los que le han aportado terceros; que sólo hace de transmisor de los mismos; que no le vinculan y que deben ser comprobados por el contribuyente. Pero como veremos a continuación sobre una base legal, la argumentación de la AEAT puede ser cuando menos cuestionable.

En primer lugar, aún asumiendo el argumento procedimental de hacienda, el contribuyente se limita a comprobar los importes y conceptos de los mismos y se limita a confirmarlos, simplemente porque son correctos.

En segundo lugar, la argumentación supone asumir que Hacienda, en el proceso de elaboración de la declaración, es un mero instrumento de transmisión de información sin responsabilidades. Algo que, además de ser manifiestamente incongruente con los procedimientos y medios aportados por la AEAT, contraviene los principios generales que la obligan a mantener un deber general de diligencia, información, fijación de criterio y buena fe en sus actuaciones (Arts. 3 y 87 LGT y Art 3, A), e), f y h) Ley 40/2015, entre otros).

Pero además de las obligaciones del contribuyente hay que tener en cuenta las obligaciones legales que tiene la AEAT . Así, el Art. 117 LGT obliga a Hacienda textualmente a:

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

Llevado al caso concreto, Hacienda dispone de los datos de las donaciones desde meses antes de ponerlos a disposición de los contribuyentes y trasladarlos a la declaración de IRPF, por lo que existiendo una obligación legal tan claramente expresada en la Ley, es razonable entender que Hacienda ha cumplido con sus obligaciones y, al dar traslado como lo hace de los importes a la declaración del contribuyente, ha realizado una interpretación favorable de la donación.

De lo que cabe deducir que la reclamación como indebido del importe deducido correspondiente a donaciones solo se puede atribuir: 1.-) o bien a un incumplimiento de la AEAT de sus obligaciones; 2.-) o bien a un cambio de criterio en la interpretación del caso concreto.

Pero en cualquier caso: 1.-) son incumplimientos de la AEAT cuyo coste no se le puede imputar al contribuyente ó 2.-) es un cambio de criterio que no se puede en ningún caso aplicar de forma retroactiva porque vulnera el más elemental principio de seguridad jurídica.

La interpretación de hacienda de que  las cuotas/donaciones a los colegios concertados son la contraprestación de un servicio ―siempre condicionado a las circunstancias del caso concreto— y por lo tanto no pueden ser consideradas como una donación es perfectamente válida y legal.  Pero con los condicionantes expuestos, entendemos que es una interpretación que no se podría aplicar de forma retroactiva.

No se puede exigir nada al contribuyente por seguir la interpretación de Hacienda.

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noviembre 22, 2018

Partidos políticos y barra libre de consentimientos LOPD

Filed under: Comercio Electrónico,Protección de Datos,RGPD — legisconsulting @ 13:24

Daños colaterales de la Ley Electoral: ¿Podrá cualquiera tratar datos personales de cuaualquiera sin consentimiento por el mero hecho de haberlos encontrado en Internet?

Ante las noticias aparecidas en medios de comunicación sobre la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) en la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) quiere manifestar lo siguiente(*):

«El texto no permite el tratamiento de datos personales para la elaboración de perfiles basados en opiniones políticas.

Tampoco permite el envío de información personalizada basada en perfiles ideológicos o políticos.

Sólo permite, conforme al Considerando 56 del Reglamento Europeo de Protección de Datos, la recopilación por parte de los partidos políticos de datos personales relativos a opiniones políticas para obtener información que les permita pulsar las inquietudes de los ciudadanos con el fin de poder darles respuesta en sus propuestas electorales. Esta interpretación se fundamenta en la supresión del término “tratamiento” recogido en la enmienda 331 inicialmente presentada en el Congreso.

Este criterio se basa, asimismo, en la supresión del apartado 2 de dicha enmienda, que permitía la difusión de propaganda electoral basada en perfiles ideológicos con determinadas garantías.

El texto permite el envío de propaganda electoral sin que su contenido pueda basarse en los perfiles antes citados, identificando en cualquier caso su naturaleza electoral y garantizando el ejercicio sencillo y gratuito del derecho de oposición.

En todo caso, las previsiones del artículo recogido deben cumplir todas las garantías establecidas en el Reglamento Europeo de Protección de Datos.»

(*)Texto extraido de la web Noticias Jurídicas

Pero al margen de comunicado, veamos las normas:

1.-) REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD)

Considerando (56):  Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas.

2.-) Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (en tramitación)

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

«Artículo 58 bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.
2.
Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

Y  según el RGPD, tienen la consideración de fuentes de acceso público:

  • el censo promocional,
  • las guías telefónicas
  • las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
  • los diarios y boletines oficiales
  • los medios de comunicación… (Internet y las Redes Sociales no lo son, al menos hasta ahora)

Entonces, eso de «páginas Web y otras fuentes de acceso público«: ¿cambia el concepto de fuente de acceso público?; ¿podremos -cualquiera, no solo los partidos- tratar datos de cualquiera que cumpla la LSSI en su Web?; ¿o de cualquiera con un perfil de Linkedin o Facebook?; ¿¡…sin consentimiento expreso!?

Personalmente pienso que no puede ser, pero aquello de la seguridad jurídica parece ser un bien cada vez más escaso…

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octubre 25, 2018

Las hipotecas NO se encarecerán

Filed under: bancos,Gastos Hipotecas — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 16:13

En contra de lo que se ha estado publicando/publicitando en los últimos tiempos, que el Tribunal Supremo falle en contra de los bancos en la cuestión del IAJD no encarecerá las hipotecas.

A veces la ‘la cuenta de la vieja es una fórmula económica más efectiva que cualquier otra.

Cuando firmamos una hipoteca el banco nos presta un  dinero que deberemos devolver en cómodos (¿?) plazos que incluyen tanto capital como intereses a un tipo de interés determinado, ya sea fijo o variable. Eso suma una cantidad concreta que cualquier hipotecado podrá conocer simplemente pidiéndole a su banco el cuadro de amortización del préstamo.

Pero a esas cantidades, el banco al momento de la firma de la hipoteca obliga al hipotecado a asumir otros gastos.  Por ejemplo, para una vivienda en Madrid de 150.000 en que se solicita un préstamo de 100.000€, las cantidades que fija uno de los bancos más combativos contra las reclamaciones de los consumidores en su simulador Web son las que siguen:

  • Impuesto de actos jurídicos documentados:  1.050,00 euros
  • Comisión de apertura: 1.000,00 euros
  • Tasación: 332,75 euros
  • Notaría: 850,00 euros
  • Gestión: 431,97 euros
  • Registro: 300,00 euros

Gastos totales de hipoteca: 3.964,72 euros

No incluye esta simulación otros posibles gastos que los bancos también suelen adjudicar a los clientes tales como comisiones de estudio, seguros o cualquier otro que harían subir considerablemente la factura.

La factura de los gatos -en el ejemplo propuesto de 4.000€- de esos gastos hasta ahora ha venido siendo pagada por el consumidor a tocateja al momento de la firma de la hipoteca. Nada de cómodos (¿?) plazos.

Qué va a pasar

En contra de lo que manifiesta algún banco, a priori no da la impresión de que los consumidores que en un futuro contraten una hipoteca tengan que pagar más.

Hasta ahora los bancos mantenían unos márgenes que salían: por una parte de los intereses que se cobraban por el préstamo; y por otra de comisiones y gastos que imponían a los clientes.

Ahora la práctica totalidad de comisiones y gastos han sido declarados nulos por los tribunales y tan solo queda pendiente de una sentencia del  Tribunal Supremo el decidir quién paga el AJD que, como vemos en la simulación anterior, es la parte más importante. Pero no seamos ilusos y pensemos que los bancos van a rebajar sus márgenes soportando ellos todos esos gastos.

Como decía antes de ‘la cuenta de la vieja‘, para mantener el sistema de créditos, del banco debe salir un dinero (independientemente de que sea en forma de préstamo gastos o impuestos) que debe poder recuperar a través de pagos de los hipotecados. Pero como los tribunales han declarado nula ya cualquier comisión que no corresponda a un servicio efectivamente prestado; igual que han declarado nulas las cláusulas de imposición de gastos de notaría y Registro de la Propiedad; e igual que es posible que el Tribunal Supremo llegue a declarar la obligación del banco de pagar AJD, la única vía que le queda al banco es recuperar el importe invertido a través de las cuotas de la hipoteca.

¿Y eso supone un alza de los tipos?: sí

¿Y eso supone un encarecimiento?: NO

El dinero que saldrá al final del bolsillo de los consumidores será al final el mismo que ha salido hasta ahora. Y el dinero que ingresarán los bancos será el mismo con el fin de poder mantener su margen de beneficio.

La diferencia estará solo en la forma en que se realizaran esos trasvases de dinero. Por una parte el consumidor hipotecado parece previsible que tendrá que pagar un ligeramente más elevado tipo de interés, pero a cambio no tendrá que soportar el esfuerzo de efectuar el pago inicial de los esos gastos, lo que en la práctica equivaldrá a financiar el importe de esos gastos en el periodo de la hipoteca (y 4.000€ a 20 años no parece mucho); Y por otra parte y por consiguiente, el banco lo que hará será trasladar esos costes nuevos que antes pagaba el consumidor de una vez, al tipo del préstamo… y ello sólo si puede hacerlo dentro de un mercado tan competitivo para los bancos como el de los préstamos hipotecarios.

En definitiva, si se confirma la jurisprudencia, entiendo que  los consumidores que contraten hipotecas en el futuro pagarán lo mismo, pero de forma más accesible y cómoda (¿?) al no tener que hacer el esfuerzo de pagar los gatos. Y sobre todo de forma mucho más clara, transparente y mayor seguridad jurídica.

Y los consumidores que ya tengan una hipoteca, parece que podrán reclamar a hacienda lo pagado si esta tiene menos de 4 años o al banco si es anterior y los bancos tendrán que abonarlo por incluir cláusulas nulas… y que cada palo aguante su vela.

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