marzo 16, 2018

Modelo 720: cuestiones y casos especiales

Llegada la hora de presentar el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero, me ha llegado alguna cuestión sobre «intereses» en el extranjero poco convencionales y si debían ser declarados.

Hace ya años, cuando era aún un proyecto de ley, escribimos un post que, aunque fue actualizado con posterioridad, bien merece un repaso y la contestación a cuestiones concretas sobre bienes y/o derechos concretos.

Obligados

Están obligados a presentar el modelo 720 aquellas personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes

No existirá obligación de informar ningún bien de aquellos grupos en los que la suma de los bienes que lo integran no supere los 50.000 euros.

Qué hay que declarar

  • Cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  • Cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  • Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Casos especiales

Cuentas de Paypal

Como ya hemos señalado hasta la saciedad es este blog, en los textos y en las respuestas a cuestiones planteadas a través de comentarios de lectores, las cuentas de PAYPAL no son ‘cuentas‘ en el sentido legal del mismo como ‘depósito‘ (un término más exacto jurídicamente), sino que es sólo un instrumento necesario para que una entidad de crédito como es PAYPAL preste un servicio de pago, que es lo que realmente hace PAYPAL . Y estos ‘instrumentos necesarios para prestar el servicio, hay una ley que dice expresamente que no pueden ser considerados como depósitos. Por lo tanto, según el texto del RD 1065/2007, no estaría dentro de los supuestos obligados a declarar.

No obstante esta interpretación ,hace ya también años que Hacienda, en respuesta a una consulta vinculante hace una interpretación  extensiva de la norma y señala que

«Por su parte, el portal de “PayPal” define el servicio que presta del siguiente modo:

“PayPal permite a las empresas o consumidores que dispongan de correo electrónico enviar y recibir pagos en Internet de forma segura, cómoda y rentable. La red de PayPal se basa en la infraestructura financiera existente de cuentas bancarias y tarjetas de crédito para crear una solución global de pago en tiempo real. Le ofrecemos un servicio especialmente pensado para pequeñas empresas, vendedores por Internet, particulares y otros a los que no satisfacen los mecanismos de pago tradicionales.”

Y concluye la consulta vinculante,

Finalmente, respecto de la declaración de la cuenta PayPal, podría entenderse, en su caso, que dicha cuenta debe tomarse en consideración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o de la obligación de declarar bienes situados en el extranjero.»

Por lo tanto, según esta respuesta, sí habría que declarar las ‘cuentas‘  de PAYPAL.

Crowdlending

Como su propio nombre indica, se trata de un préstamo que como es conocido se realiza a empresas o personas, pero siempre entre ‘particulares’, entendiendo como tal la no presencia de institución financiera alguna  en la operación.

En este caso no se trata de una consulta vinculante con la trascendencia legal que ello conlleva, sino de una  de las preguntas frecuentes contenidas en la página de la AEAT que señala textualmente.

–        Pregunta:  ¿Existe obligación de informar sobre: préstamos concedidos a entidades extranjeras, créditos provenientes de operaciones comercial o de servicios, cuentas en participación o cualquier otra modalidad de préstamo o crédito?

–        Respuesta: Solamente existe obligación de informar sobre la cesión a terceros de capitales propios si estos están representados por valores.

Como vemos, la postura general de Hacienda ante los préstamos es que no habría que declararlos. Pero es que además, dada la naturaleza del Crowdlending, sería cuestionable en primer lugar la naturaleza y extensión del derecho de crédito en base a la exigibilidad del mismo a incluso —atendiendo  al límite de los 50.000€— el valor real del derecho.

Crowdfunding

En España está regulado por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, pero como hablamos de inversiones en el extranjero, estas no se encuentran sujetas a esa ley y objeto sabemos que puede ser mucho más variado que el establecido por la ley. Por ello la obligación de declarar dependerá de la naturaleza del contrato de crowfunding.

Si se trata de un préstamo participativo, ya hemos visto que no sería obligatorio declararlo.

Si se trata de suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital, en este caso la inversión sí estaría representada por ‘valores’ de cualquier tipo y sí habría obligación de declararlos.

Si se trata de emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, se rataría de participaciones en sociedades y ello sí entra dentro de los supuestos de la Ley y del Real Decreto.

Betfair

Sirva solo como ejemplo de plataformas que para uso en sus servicios mantienen ‘cuentas‘ que pueden llegar a contener por encima del límite legal. Pero como es un caso que conozco profesionalmente de primera mano, de ahí por ejemplo de Betfair en Reino Unido por las importantes cantidades que maneja.

Es cierto que para operar en esta plataforma en reino unido es obligatorio contar con un domicilio allí y no se puede operar desde aquí, pero también es cierto que existen vías más o menos legales para hacerlo, aunque en este caso nos limitaremos a analizar sólo el modelo 720.

La plataforma permite —o no prohíbe— registrar a una sociedad (LTD) como usuario de la plataforma, con lo que sería perfectamente posible dada la facilidad y bajo coste de crear una sociedad en Reino Unido, utilizarla con este fin. Para ello no es necesario que la persona física detrás de la sociedad sea residente en Reino Unido, así que siendo residente en España podría operar allí en la plataforma. En este caso la obligación dependerá del valor de la sociedad (LTD) y no directamente de la cantidad de dinero que la LTD tenga en Betfair.

También cabe la posibilidad —menos legal— de que alguien usando una VPN desde aquí muestre la apariencia de residir en Reino Unido cuando realmente lo hace en España operando desde España. En este caso vendría obligado a cumplir todas las obligaciones fiscales en España por el mero hecho de residir aquí más de 186 días al año, incluyendo la obligación de presentar el modelo 720 si la necesaria cuenta bancaria vinculada a la plataforma supera el límite de los 50.000€. Pero si es la ‘cuenta‘ de Betfair la que supera esa cantidad, al no ser Betfair en Reino Unido una entidad financiera, ni estar representado ese dinero en título o valor alguno, entiendo que no habría obligación de presentar el modelo 720 aún cuando se residiera en España -oficial o extraoficialmente- y se tuvieran más de 50.000€ como ‘saldo’ en la plataforma.

Crowdcontent

¿Tiene más casos no estrictamente ‘convencionales’?. Platéelos en los comentarios a este post o en Twitter y haremos crecer su contenido.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

octubre 2, 2017

8 consejos básicos para inversiones ‘disruptivas’

Filed under: Contratos,Emprender,Marketing,Otros,Sociedades — Etiquetas: , , , — legisconsulting @ 12:52

He recibido en diversas ocasiones y con distintos planteamientos consultas sobre inversiones disruptivas: desde quien ha encontrado una forma de invertir que ofrece de media una rentabilidad de entre el  400% y el 1.000% anual (verídico) hasta quien ha encontrado una estructura completa y aparentemente fiable de negocio tradicional pero lo ha «disrumpido» para obtener mayor rentabilidad. Y es este último caso el más recientemente vivido  y el que me lleva a escribir este post.

La mayoría de las veces las consultas son una vez realizada la inversión sobre cómo van a gestionar la futura riqueza prometida. El problema es que por ética profesional entiendo que debo darles mi opinión profesional en lugar de venderles lo que me piden. Y como a nadie le gustan los jarros de agua helada, lamentablemente ese suele ser el final de nuestra relación.

Espero que los siguientes consejos ayuden a los inversores en negocios -disruptivos o no- y sirvan para cambiar esta dinámica.

1.- La pólvora no se inventa todos los días

«Hemos inventado el contrato de agencia disruptivo. Vendemos champiñones en lata y buscamos agentes comercializadores con una pequeña inversión garantizada de 40.000,00€. Se le otorgará una zona económica exclusiva donde se comercializarán las latas a través de un nuevo concepto de página Web específica para su territorio. Nos comprometamos a devolverle la inversión íntegra garantizada en cinco años más el 50% de los beneficios resultantes del negocio.

Además -ahí está lo disruptivo del contrato-, usted como agente no tendrá que hacer nada. La estructura comercial de nuestra propia empresa optimizando sinergias y productos se ocupará de publicitar y comercializar toda la gama de productos cruzados generando una elevada rentabilidad«

El término «disruptivo» queda muy bien, pero las actividades se deben ajustar la las leyes que hay. El contrato de agencia surge ya en el s. XVIII con la revolución industrial, así que si con este u otro alguien nos dice que lo ha reinventado, aunque ello es legal y posible, de entrada debería hacernos recelar.

2.- Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

Esto es un axioma en derecho. Aunque el encabezado del contrato diga «Contrato de Agencia«, la realidad es que si el texto ha dejado las obligaciones y responsabilidades del inversor vacías de contenido, se queda en algo distinto.

Un contrato vacío de contenido y sin transmisión de participaciones es un contrato de emisión de deuda. Y ese contrato tiene enormes restricciones y obligaciones que deberán ser satisfechas.

3.- El negocio es lo que es y no lo que dicen que es.

Aunque el negocio sea la comercialización de champiñones en lata por zonas geográficas exclusivas, si la empresa detrás del proyecto es una incubadora de empresas  dedicada al desarrollo de proyectos -denominación muy marketinian-o un fondo de inversión dedicado al capital riesgo, es dudoso que sepan gran cosa de champiñones en lata. Entonces el negocio real será otro distinto del que el inversor no será parte.

4.- Los números son lo que son y no lo que te dicen que son.

Un capital social del 90.000,00€ en una SL es mucho, pero no quiere decir que la empresa tenga esos 90.000,00€. Y tampoco sirven las proyecciones de ventas sobre una hoja de Excel porque el papel lo aguanta todo. Ni tampoco valen gran cosa la lista de contactos de un comercial concreto.

Las cuentas depositadas en el Registro Mercantil o las declaraciones de IVA pueden darnos alguna pista más, pero estas no tienen porqué tener todos los datos. Por ejemplo un número alto de inversores suponen una gran deuda que puede llegar a superar con creces el límite legal establecido (sí, ese límite existe). Y esas hemos visto que no tienen porqué figurar necesariamente en ninguno de esos registros.

5.- Garantías que no son tal.

Una garantía es una hipoteca, o un aval bancario o un seguro de caución. La garantía ofrecida por  la sociedad receptora de la inversión o por su matriz, por mucha antigüedad que esta tenga, como norma no son una garantía.

6.- Antigüedad no es lo mismo que seguridad.

Uno de los argumentos más comunes para inspirar seguridad es «nuestra empresa lleva operando desde 1990«. Pero eso no quiere decir que las cuentas hayan sido impecables o que puedan cumplir con sus obligaciones: Forum Filatélico duró casi 30 años y RUMASA mucho más.

7.- ¿Qué te pediría tu banco para lo mismo?

Los bancos para dar un crédito piden una inmensa cantidad de información, documentos y hasta visitas a domicilio o aspectos de la vida privada que en apariencia poco tienen que ver con el negocio, pero que les ayudan a entender la situación real.

No sea tímido, pida cuanta información necesite. Usted no tiene los recursos del BBVA o el Santander, lo que sí tiene es la posibilidad de pedir como si fuera ellos porque lo que va a entregar es su dinero.

8.- Nadie vende duros a cuatro pesetas.

Es posible que haya quien lea esto y no lo entienda, pero quienes tenemos cierta edad si lo hacemos. Los chollos no existen, así que si alguien le ofrece una alta rentabilidad fácilmente y sin trabajar, huya sin mirar atrás.

Y si tiene dudas, llámenos.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

noviembre 4, 2016

Reclamar por Usurpación de Nombres de Dominio

Existen diversas formas de reclamar un nombre de dominio «usurpado» y de las circunstancias concretas dependerá elegir el más apropiado para cada caso.

Como este es un blog jurídico, vaya por delante que el término «usurpación» es un término coloquial aplicable jurídicamente por ejemplo a los ocupas de un piso, pero no a quien nos quita un nombre de dominio de Internet.

Hay diversas formas por las que un dominio llega a estar en posesión de quien no tiene derechos sobre el mismo: desde el más puro delito informático; hasta los más comunes de los socios que no planificaron debidamente su actividad en un primer momento y al final, como sucede tantas veces, la alianza se rompe de forma indeseada; o el lamentablemente más corriente del informático al que alguien encarga su WEB y se toma la libertad de registrar el dominio a su nombre en lugar de a nombre del cliente.

La mayoría de la gente nunca se ha molestado en comprobar que son titulares del nombre de dominio que usan. Algo tan fácil y rápido como consultarlo en WHOIS en caso de dominios .com o .org entre otros ó en Dominios.es en caso de dominios .es. Tales buscadores mostrarán quien figura como titular del dominio y donde está alojado, y caso de haberse activado la privacidad y no poder ver el titular, siempre se puede dirigir uno al servicio donde está registrado para comprobar que es quien debería.

Si se comprueba que no se figura como titular, si en principio se ha pagado el nombre de dominio, se han pagado las sucesivas renovaciones del mismo en su caso y se ha hecho uso del mismo, aún cuando se encuentre registrado a nombre de un tercero el nombre de dominio podría ser reclamado en una (o varias) de las siguientes vías:

  • ICANN: Es «una entidad sin fines de lucro responsable de la coordinación global del sistema de identificadores únicos de Internet y de su funcionamiento estable y seguro«. Dispone de un sistema de resolución extrajudicial de disputas sobre nombre de dominio
  • Red.es: Se trata de una entidad pública Responsable de la gestión del Registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de país «.es».  dispone, al igual que ICANN de un procedimiento extrajudicial para la resolución de conflictos de acuerdo y con las condiciones contenidas  en su reglamento.
  • OMPIes el foro mundial en lo que atañe a servicios, políticas, cooperación e información en materia de propiedad intelectual (P.I.). Es un organismo de las Naciones Unidas, autofinanciado, que cuenta con 189 Estados miembros«. Se trata, al igual que en las vías anteriores, de una vía de solución extrajudicial de conflictos.
  • Tribunales: Obviamente, al margen de las soluciones extrajudiciales existen las tradicionales soluciones judiciales ante los tribunales correspondientes. Probablemente la vía menos deseable en la mayoría de los casos por su falta de agilidad en un tema a menudo de imperativa urgencia, pero con posibles ventajas en función de las circunstancias concretas, como que permite la reclamación de elementos que no son estrictamente el nombre dominio y tas trascendentales como las bases de datos habitualmente vinculadas a los contratos de alojamiento.
  • Via penal: Compatible con las opciones extrajudiciales si se dan los elementos del ‘tipo‘ (el delito). Se puede presentar online ante el Grupo de Delitos Telemáticos por delitos que ya se ha mencionado en este post que a pesar de ser citados en conversaciones coloquiales no son ni el de Usurpación del 245ss del Código Penal ni el de Apropiación indebida del 252 CP. Las únicas condenas producidas en por este tipo de hechos se han dado en aplicación de Delitos contra la propiedad industrial del 273 CP. Este procedimiento es válido para el nombre de dominio, pero también para todos los elementos que integran la propiedad industrial y compensación de daños. Está penado con hasta 6 años de prisión.

Consejo: Si entiendo que su dominio pudiera llegar a estar en riesgo la medida más efectiva para su protección sería el registro del dominio como marca ante la Oficina Española de Patentes y Marcas ante la presunción casi inatacable de titularidad que aportan los registros públicos.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

septiembre 17, 2015

Cuando declarar las ‘cuentas’ de PAYPAL

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 11:51

El Real Decreto 1558/2012 estableció en su día la obligación de declarar cuentas y derechos en el extranjero superiores a 50.000€, pero surge la duda de cuándo se supera tal límite.

Como ya se ha manifestado anteriormente en este Blog, Paypal presta un Servicio de Pago en los términos de la Ley aunque sea ya una Entidad de Crédito. Y, las ‘cuentas‘ utilizadas para prestar este servicio no son equiparables a las Cuentas en Entidades de Crédito (bancos) porque así lo fija una ley de forma expresa. Es decir, que lo que tenemos en PAYPAL no es una ‘cuenta‘ en términos legales.

Si fueran consideradas como Cuentas en Entidades de Crédito, habría obligación de declararlas ante Hacienda cuando el saldo de las mismas supere los 50.000€ a 31 de diciembre o cuando el saldo medio del último trimestre supere esa misma cantidad aunque el saldo a 31 de diciembre sea inferior:

«Artículo 42 bis Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

Pero aunque lo que tenemos en PAYPAL no es una ‘cuenta‘, ello no excluye la obligación de declararlas a hacienda que entiendo que puede deducirse del cajón de sastre que es otro apartado de la norma:

«Artículo 42 ter Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante una declaración anual sobre:

b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

Pero para esta obligación de declarar también se establece un límite de 50.000€ por debajo de la cual no hay obligación de hacerlo:

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

Por ello entiendo que sólo habría obligación de declarar las ‘cuentas‘ de Paypal cuando el ‘saldo‘ -aunque sería más oportuno denominarlo derechos o rentas –  a 31 de diciembre supera los 50.000€.

Aunque siempre es posible que Hacienda venga a hacer una interpretación que entiendo como muy forzada de la norma. Esta interpretación sería que al ser PAYPAL es una Entidad de Crédito -aunque actúa como Entidad de Servicios de Pago-  y tener un funcionamiento su ‘cuenta‘ en cierta medida análoga a lo que sería una Cuenta en términos legales, serían de aplicación las normas aplicables a la mismas y no a los Derechos o Rentas que decía. Pero insisto, me parecería una interpretación, aunque posible, demasiado forzada.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

diciembre 12, 2014

La tasa Google (LPI) como oportunidad para Medios y Agregadores

La tasa Google (formalmente conocida como LPI) no tiene porqué ser el fin de los enlazadores de noticias. Quien reorganice debidamente su modelo de negocio podrá hacerse con una parte significativa del mercado.

GoogleNews  abandona el barco y otros agregadores de noticias se plantean ejercer su actividad desde el extranjero creando una sociedad con baja fiscalidad, que lo ponga fácil para crear sociedades y en lugar donde no se penalice el Internet libre. ¿Pero es ello posible?. Sí pero no es fácil ni barato. Google podría hacerlo fácilmente porque tiene medios, abogados e infraestructura y no lo hace simplemente porque no es viable.

La solución es mantener los agregadores aquí aprovechando las posibilidades que la Ley (en sentido general, no sólo LPI) nos proporciona para no abonar cánones ilógicos a quien no los quiere cobrar.

¿Hay mercado?

Los medios ‘tradicionales’ que han presionado para crear este nuevo canon buscan una forma de comunicación tradicional consistente en «si tú quieres ver mis contenidos sólo los puedes ver poniendo mi URL». Pero hay otros muchos medios que entienden -como la mayoría de la gente en este campo- que en cuantos más sitios figures, pues más tráfico, más visibilidad y mejores resultados. Si eres bueno querrás que te comparen.

Por la parte de los Usuarios, están los que quieren leer sólo lo que piensan: me voy a este medio porque me va a reafirmar en mis pensamientos y no veo este porque me lleva la contraria.  Pero hay otros muchos usuarios que quieren una visión más amplia y abierta de la sociedad.

Googlenews ofrecía una variedad de medios en el mismo sitio generando un importante tráfico a los enlazados. Ahora el pez más grande se va y deja un enorme espacio en la pecera para los demás.

¿Es legalmente posible?

El canon es irrenunciable, ¿pero puede AEDE no podrá cobrar a favor de quien expresamente recoge que no es miembro, no quiere serlo y no tiene obligación de serlo?. La respuesta tajante es ‘¡ NO PUEDE!’ AEDE no puede lucrase ni lucrar a terceros por un hecho o una relación en la que no es parte ni protege derecho alguno. La SGAE ya perdió en su día algún pleito por esa misma razón.

¿Hay Webs de Medios?

AEDE podrá cobrar por enlaces a Webs que pertenecen a sus socios (lista). La lista es extensa, pero ante la posibilidad de cobrar un canon de dudoso cobro ahora que se ha ido la vaca que se pretendía ordeñar, es posible que los que están decidan no estar y ser enlazados y los que no están (todos conocemos algunos) decidan seguir fuera y aprovechar el seguro descenso de tráfico sobre los medios tradicionales impulsores del canon que ya se ha producido en otros países. Los lectores que pierden esos medios, sin duda irán a otro sitio. Y qué es más rentable: ¿esperar por un inseguro ‘canon’ o generar tráfico?.

Como siempre, saldrá beneficiado en esto -tanto agregadores como medios- quien sepa adaptarse  a los cambios y pescar en este río revuelto.

Por supuesto, ello necesita una estructura, previsiones y modelo distinto del que tenían hasta ahora los agregadores, pero con la adecuada planificación entiendo que es posible.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

diciembre 2, 2014

Guía ultrabreve de Comercio Electrónico

El Comercio Electrónico o ECommerce está teniendo un crecimiento exponencial en los últimos tiempos y se prevé que siga así. Por ello es fácil encontrar a quien cree que basta con ‘estar‘ en Internet para aprovechar la ola, o a los que piensan que hay que estar «porque todo el mundo está‘. Pero estar por estar sin más es absurdo y peligroso. Es como salir de Safari con tirachinas.

A continuación, una lista del equipo con el que cargar para hacer seguro el ‘Safari‘.

Incluye el «Aviso legal«: Es obligatorio aunque la Web o el Blog aunque sólo sean el ‘escaparate’ de una actividad Económica (contenido obligatorio)

Redacta e incluye unas «Condiciones de Servicio«:  Los contratos son ley entre las partes. Y si no estableces la ley para las transacciones con tus clientes se aplicará la ley supletoria (LSSI, Ley de Consumo, Código Civil, etc). Es posible entonces que esas disposiciones ‘supletorias’ no encajen en la idea que tienes de las responsabilidades que estás dispuesto a asumir. Porque lo que pongas en ellos -con límites- es ‘la Ley de la Web‘.

Establece cuál es la «Política de Privacidad«: Debes manifestar qué datos se guardan, como se hace, con qué finalidad, que se cumple con las exigencias legales y que se manifiesta su aceptación.  (Política de Privacidad en las web)

Cuida las «Cookies»: Son la estrella mediática de la protección de de datos personales y las que peor reputación tienen. Puede no instalarse ninguna y el problema estará resuelto, pero es difícil que un informático no incluya por defecto alguna como Analytics. Pero cumpliendo con las normas establecidas e incluyendo en fondo y forma el modelo propuesto por la AGPD, no deberían suponer un problema.

Cuida el tratamiento de los datos: Además de los puntos anteriores, la ley obliga a una determinada forma de tratar, almacenar (en servidores propios o en Cloud) y acceder a los datos recabados de los Usuarios de la Web. Todos unos mecanismos que deben estar contenidos en un «Documento de Seguridad» exigido por la AGPD.

Registra los ficheros: Si se tienen datos personales de usuarios (y casi todos lo es, hasta direcciones IP), los ficheros deberán estar registrados ante la AGPD.

Cumple las obligaciones ‘Societarias’: Si se está actuando a través de una Sociedad, la Ley establece unas obligaciones y requisitos concretos para tener u operar una Web.

Cuida los Medios de Pago:

  • Elige la pasarela de pago que mejor se adapte al modelo de negocio concreto:  Aunque no lo parezca, hay vida más allá de Paypal (Que pasarela de pago es la mas fiable)
  • Muestra con quien gestionas los cobros: Es incluso buena idea y aporta seguridad mostrar que la pasarela está en el  Listado de Entidades del Banco de España
  • Nunca guardes datos de tarjetas de clientes. Es Ilegal y la lista de entidades y empresas dispuestas a arruinar el negocio con sanciones es extensa (AGPD, Autoridades de Consumo, Banco de España, Visa, etc)

Declara los ingresos de Paypal (o similar): Paypal no es una cuenta opaca en un paraíso fiscal, es un mero medio de pago en el que los ingresos a través de él percibidos deben ser declarados a Hacienda igual que los de cualquier otro medio de pago. (cuestiones y dudas sobre Paypal)

Cumple la Ley de Consumo (aunque cueste): Cumplir la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico (LSSI) no es suficiente. La Nueva Ley de Consumo también es aplicable al ECommerce y la muy diversa  muy diversa normativa supone un gran escollo y un gran riesgo.

Incluye toda la documentación: Se exige en Comercio Electrónico proporcionar cliente documentación tal como una copia del ‘contrato en soporte duradero’ o un Formulario Desistimiento.

Cuida la Publicidad: Además de cumplir todas disposiciones y límites de la Ley General de Publicidad existen prohibiciones y límites específicos propios del Ecommerce como el Spam o comunicaciones electrónicas no solicitadas. El Spam es igual de ilegal ya se haga a través de correo electrónico desde cualquier cuenta de correo (personal o no) o a través de los servicios de mensajería internos entre usuarios conectados de Linkedin o Facebook.

Asegúrate de que lo que vendes es lo que crees vender: O dicho de otro modo, sé consciente de la obligaciones que asumes y con qué límites. Si vendes algo serás corresponsable con el fabricante ante el comprador de eso que vendes. Si prestas un servicio serás responsables de su buen fin. Si simplemente ‘intermedias‘ (plataformas de intercambio, de venta o incluso de ‘encuentro’ entre particulares por ejemplo) serás responsable de probar que no eres parte en modo alguno de una operación entre terceros si no quieres.

Sé consciente de los derechos de tus clientes: Aparte de los derechos legales atribuidos por otras normas o por los propios Términos y Condiciones de Servicio de la web, los clientes de Ecommerce son Consumidores o Usuarios en los términos de la Ley y ello les proporciona una serie de derechos que la propia Ley considera como irrenunciables ni tan siquiera aceptando  las Condiciones de Servicio de la Web.

Evita los peligros del ECommerce: Que como se ha puesto de manifiesto, van más allá de temida LOPD

Evita las sanciones: Que van mucho más allá de la temida AGPD (Inseguridad jurídica en sanciones a las web)

Asegura tu actividad: Con un asesoramiento profesional especializado.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

septiembre 3, 2014

UBER: caso de «creatividad legal» en que inspirarse

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender — legisconsulting @ 10:55

La creatividad del emprendedor Ecommerce necesita del apoyo y el soporte de la necesaria ‘Creatividad legal’  para hacer sus servicios seguros o hasta posibles. Y UBER es un ejemplo en que inspirarse.

Se extienden por Internet nuevos modelos de negocio o versiones de los mismos que los hacen más fáciles, accesibles y atractivos a los consumidores  pero que pueden chocar con la Ley. Y la  solución ante la creatividad del emprendedor es la ‘Creatividad Legal‘, que es ese necesario lado de artistas que tenemos los abogados para crear ‘obras’ que hagan posibles los proyectos de nuestros clientes y que va más allá de unos conocimientos que siempre se presuponen.

Aunque nos hayan contado otra cosa, el Ecommerce no es global ni fácil y hay numerosas puertas en el campo, como demuestra el reciente y aún no cerrado caso de UBER.

Impedimentos legales solventados

UBER nació en EEUU como una APP de servicios P2P para el transporte de viajeros. Un servicio que en origen no es de taxis pero se parece mucho y que se parece aún más cada las nueva versión del mismo creada posteriormente por la empresa.

Como el servicio de transporte de viajeros es un sector regulado hasta el extremo (licencias, requisitos personales, legales, de material y un largo etc.) la primera obra de creatividad legal fue establecer que no se trataba de un servicio de Taxi, sino de alquiler de vehículos con conductor.  Algo fácil de justificar cuando se empieza a prestar servicios en vehículos de muy alta gama con conductor.

Pero después llegaron nuevos servicios que cuestionaban el planteamiento y que obligaron a la compañía a establecer nuevos marcos legales para los distintos servicios y que van desde acuerdos con taxistas con licencia (perfectamente legal) a la mera compartición de vehículos (legal, por ejemplo, si se establece el matiz de que se cobra por el uso de la aplicación y no por el transporte).

Pero aún tras la creación de esas estructuras surgen nuevos problemas legales. En el caso de la reciente suspensión de UBER en Alemania, el problema ha venido de la vulneración de la norma local de derecho de la Competencia y no de la norma relativa al trasporte de viajeros. Una suspensión que es meramente temporal y un problema para el que sin duda se encontrará una solución legal.

Así, poco a poco, se va creando el marco necesario pare el ejercicio legal de la actividad a través de lo que algunos llamarían ingeniería jurídica pero para lo que yo prefiero el concepto de

‘Creatividad legal’

UBER es sólo un ejemplo de un caso casi extremo -en un sector extremadamente regulado y restrictivo frente a disrupciones- de que para casi todos los proyectos y nuevas ideas de negocio pueden encontrarse una estructura que les permita encajan en el marco legal.

Y también es un ejemplo de todo negocio está expuesto a sorpresas desagradables e inesperadas como la aplicación de las normas de la Competencia alemanas que acarrean una suspensión que visto el historial estoy convencido que no pasará de un mero incidente en el desarrollo del negocio.

Pero por encima de todo es un ejemplo de cómo casi todo es posible en Derecho con tan sólo un poco –o un mucho– de esa ‘Creatividad Legal’ necesaria para cualquier negocio.  Sólo hay que encontrarle la perspectiva adecuada para hacer posible lo que parecía imposible o para asegurar o proteger lo que parecía que no se podía legalmente asegurar ni proteger.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

abril 9, 2014

Formas rápidas e indoloras de suicidarse

Hay muchas formas de ‘suicidar‘ un negocio, pero una lenta y dolorosa es ofrecer o contratar servicios sin cumplir todas las normas o garantías legales.

Un negocio trabajado

La semana pasada recibí una solicitud de contacto en Linkedin que resultó ser alguien que sólo un día después me envió un correo ‘presentando’ sus servicios. Lo que se llama en términos legales publicidad.

Se presentaban los servicios a través de una Web muy buena, con servicios ofertados claros y las tarifas increíbles. Sin duda, de los suyo sabían lo que hacían y habían hecho un grandísimo trabajo y una importante inversión. Pero no sabían de leyes:

· El art. 10 de la LSSI no es toda la LSSI o sobrarían 44 artículos y varias disposiciones adicionales.

· Las exigencias de Protección de Datos no se limitan a registrarse ante la AGPD (estaría muy bien).

· Decían que habían conseguido los ‘certificados de seguridad‘ exigidos para su actividad,

· pero no decían cual era su actividad, porque evidentemente la que parecían ofertar no era tal.

· Y no era tal porque tras una rápida búsqueda en Internet para saber si tenían la preceptiva autorización resultó negativa.

Hasta aquí una bonita lista de infracciones y sanciones derivada de una bonita lista de leyes distintas.

Pero es que aún cumpliendo la LSSI, la LOPD y con los certificados de seguridad, hay cosas que no puedo hacer; no puedo ofrecer un servicio de correo sin licencia; no puedo ofrecer servicios de pago si no soy una entidad de pago o un agente de una de ellas; no puedo ejercer de médico o abogado sin el título correspondiente; ni puedo ser carnicero sin el de manipulador de alimentos.

¿Actividad Ilegal?.. y sanciones por error

Pues no necesariamente. Y este es el caso que inspira este Post.

En Internet es bien sabido que es fácil el «no soy pero lo parezco«. Un proxy a una entidad con todos los permisos es legal y hasta habitual: presento a la apariencia de ser y prestar sin ser ni prestar. Pero no decir quién presta realmente el servicio y en qué condiciones sí es ilegal y también es motivo de jugosa sanción para quien lo presta y genera una enorme inseguridad en quien lo contrata.

Varias leyes prohíben esta falta de transparencia y establecen múltiples y graves sanciones (acumulativas) que serán impuestas por muy diversas autoridades. Algunas legítimas como las del apartado anterior, pero incluso algunas sanciones por error. Imagine por ejemplo que la autoridad reguladora piensa que -tal como parece en la Web- ofrecemos unos servicios que no ofrecemos (la falta de trasparencia que decíamos antes)sin licencia, pues es probable que directamente envíe una sanción y la orden automática de suspender actividades antes incluso de preguntar.

El riesgo del usuario

Quien está contratando este servicio en concreto no sabe realmente quien se lo va a prestar, ni en qué condiciones, ni con qué garantías. Pero tampoco sabe quién va a acceder a sus datos en muchos casos como el de las Entidades de Pago, muy sensibles ni quién los va tratar, ni dónde, ni con qué fin, ni en qué forma.

Es legal y no acarrea en principio responsabilidad para el usuario contratar con este tipo de servicio, pero supone un enorme riesgo para él la renuncia a las garantías legales que de hecho supone. Las leyes están hechas con mayor o menor fortuna, pero la intención de todas las exigencias, registros y autorizaciones es siempre la misma: la seguridad del usuario.

De safari por la jungla

En este caso, como en muchos otros, además de las normas generales de actividades por Internet hay que cumplir

· las normas y autorizaciones específicas de la actividad en Internet;

· otras normas generales no específicas de Internet;

· además de normas ‘generales

· y normas específicas de la actividad con su especialidad para negocios online.

Una maraña normativa que afecta a cualquier negocio y que se incrementa más incluso si el negocio es Online o se contrata Online.

Internarse en esta jungla sin guía (legal) es como ir a cazar leones con tirachinas. Tanto para quien ofrece como para quien contrata servicios observar la ley y asegurarse de que se observa es esencial. No todo lo que contratamos es lo que parece ni todos los peligros de la jungla son leones o hipopótamos.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

enero 22, 2014

Que pasarela de pago es la más ‘fiable’

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Medios de pago — Etiquetas: , — legisconsulting @ 12:09

«Yo uso Paypal, ¿pero hay otras pasarelas de pago?; ¿me puedes sugerir alguna fiable?»

Es una pregunta repetida hasta la saciedad que tiene una fácil respuesta: en principio todas son fiables con condiciones. Pero respondamos antes a algunas preguntas ‘derivadas’

¿Qué es una pasarela de pago?

Una pasarela de pago no es más que el instrumento que usa una determinada Entidad para prestar esos servicios que de pago (o de cobro sería más exacto desde el punto de vista del ‘Ecommerciante’).

Esos servicios sólo pueden ser prestados por entidades debidamente registradas y autorizadas.  Y los tipos de entidades autorizados a prestar servicios de pago son

  • Entidades de Crédito: los bancos de toda la vida.
  • Entidades de Dinero Electrónico: el Paypal de la pasarela de pagos es de hecho, una de estas.
  • Entidades de Pago: Entidades que han sido específicamente creadas para prestar este tipo de servicios.

¿Puedo usar una pasarela extranjera?

Siguiendo con el ejemplo de la archiconocida Paypal, esta es una entidad extranjera sin establecimiento permanente en España. Pero ello no quiere decir que todas las extranjeras puedan ser usadas en la misma forma y tengan las mismas garantías.

Para usar una pasarela de pago operada por una entidad de pago localizada en el extranjero, esta debe estar sometida a unos controles que no tiene que estar necesariamente asumidos por el Banco de España, pero sí que es este el que nos dice que tales controles y garantías existen.

Es decir, que la entidad de pago puede estar supervisada por banco central de una país con análogos controles a los ejercidos por el Banco de España.

¿Como puedo saber si es ‘de fiar’?

Hay básicamente dos formas en que una Entidad está legitimada para prestar estos servicios en España:

  • Solicitar una autorización al Tesoro y,  cumpliendo todas las exigencias, quedar  bajo el control y la supervisión en cuanto a la operativa y garantías del Banco de España.
  • Siendo una entidad de la UE, someterse a las exigencias y controles en su país de origen y simplemente esperar a la notificación que su Banco Central haga al Banco de España (caso Paypal, radicada en Luxemburgo).

De esta forma, podemos entrar en la Web de la pasarela que nos interese y ver todo lo que nos cuenta de sus maravillosos y novedosísimos servicios, pero sólo tendrá garantías si aparece en  el listado de Entidades del banco de España (pdf actualizado).

De las que parecen en ese listado, todas están sujetas a los mismos o análogos controles y garantías en función de su país de residencia. Así, siguiendo con el ejemplo,  Paypal está sujeta a la supervisión del banco central de Luxemburgo.

¿Y si está en la lista, cual es la que más me conviene?

Para eso siempre digo que es imposible dar una respuesta única. La elección dependerá de las necesidades de pago (o cobro) del negocio al que se vaya a aplicar, ya que no todas las pasarelas  de pago ofrecen los mismos servicios ni las mismas funcionalidades. Y navegar por ellas  requiere tiempo y esfuerzo para encontrar la que mejor se adapte a nuestras necesidades al mejor precio, ya que no todos suponen el mismo coste.

Sirva como ejemplo de las múltiples posibilidades -además de útil instrumento para la elección de una plataforma- la Web Cobraronline.es. Una Web que entiendo que aporta interesantes claves para la elección de pasarela aún cuando no a incluya la totalidad de los prestadores de estos servicios -aunque sí a la mayoría y a los más destacados-  y de la que recomiendo atenta lectura aunque no aporte nada -o precisamente por ello- a la parte jurídica objeto de este Blog,.

En resumen»¿qué hacer?

Busca una pasarela de pago que se ajuste a las necesidades exactas del negocio, que sea barata y que, sobre todo, aparezca en la lista del banco de España.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

noviembre 15, 2013

Hacienda, ¿objetivo tarjeta Paypal?

Filed under: Comercio Electrónico,Emprender,Informática,Medios de pago — Etiquetas: , , — legisconsulting @ 12:30

Tweet Hacienta tarjetas 1

Podría entenderse por el anuncio de Hacienda publicado en un diario nacional (y por el tweet reproducido) que la tarjeta de Paypal podría ser el nuevo objetivo de Hacienda para recaudar. Pero en mi opinión –aunque puedo estar equivocado– no es así.

Como bien sabe quien tenía interés en gastar el dinero acumulado en Paypal, con su tarjeta prepago nació un estupendo mecanismo para comprar en el Mercadona de debajo de casa bajo la errónea creencia de que al no haber pasado el dinero por el banco, Hacienda nunca podría tener conocimiento de sus existencia.

¿Puede saberlo Hacienda?

Pues la respuesta corta es que sí.

Como ya se ha mencionado diversas veces en este Blog, tanto en posts como en los comentarios a los mismos (aquí y aquí), Hacienda puede acceder a los movimientos de Paypal dentro de un procedimiento de investigación abierto al sujeto pasivo (el contribuyente) por una razón concreta.

Un procedimiento de solicitud de información con los mismos requisitos y que tendría el mismo resultado que pedir los movimientos de una cuenta en una Caja Rural. Con la única diferencia de que Paypal es una entidad con sede en Luxemburgo y tardaría algo más, pero la información llegaría igual porque para eso existe la Unión Europea.

¿Anuncia Hacienda una ofensiva a estas cuentas?

Aún cuando los designios de Hacienda son inescrutables, mi opinión es que no es eso lo que se está anunciando.

En primer lugar se vincula el anuncio a la normativa que obligaba a declarar cuentas en el extranjero, y no a operaciones con entidades de servicios de pago.

En segundo lugar se refiere el anuncio a ‘tarjetas de cuentas en el extranjero’. Y aunque efectivamente Luxemburgo es el extranjero desde 1714, lo que sus usuarios tienen en Paypal no es una ‘cuenta’ desde el punto de vista de la ley española. Y hacienda conoce la ley.

Y en tercer lugar, si Hacienda hubiera querido ir contra ese tipo de ‘cuentas’ habría hablado de una ofensiva contra las actividades a través de Entidades de Pago o Entidades de Dinero Electrónico que presten Servicios de Pago. Que es lo que es Paypal.

¿Objetivo Servicios de Pago?

La ‘cuentas’ de Paypal se usan por los usuarios de forma ‘inapropiada’ de acuerdo con la ley española por cuento esta señala que tales ‘cuentas’  no son tales, sino meras ‘cuentas de pago’ (merchant accounts) cuya única función es servir de puente en los pagos hacia una cuenta convencional y en las cuales el dinero sólo puede permanecer el tiempo estrictamente necesario para tal trasferencia de fondos. Nunca actuar como una cuenta convencional como se está haciendo.

Hacienda estoy convencido de que lo sabe y puede anunciar en cualquier momento una ofensiva sobre usuarios de servicios como Paypal.

También estoy convencido de que el mero anuncio generaría una avalancha de regularización de operaciones que a día de hoy se realizan exclusivamente a través de este medio al margen de obligaciones tanto con Hacienda como con la Seguridad Social.

Pero por el contrario, también pienso que la imposibilidad legar que tiene hacienda de pedirle a Paypal un listado general de todos sus clientes con todos sus movimientos dificulta enormemente una persecución efectiva general por parte de hacienda de este tipo de operaciones en su conjunto, aunque no individualizadamente ante casos concretos.

En resumen, creo que no es ese el anuncio… aunque como decía, los caminos de Hacienda son inescrutables y el tener una Web que admite Paypal ya puede dar pie a Hacienda para pedir más explicaciones. Y ante la duda, lo más seguro y barato es ‘regularizar’ y actuar siempre dentro de la legalidad.

Post to Twitter Post to Plurk Post to Delicious Post to Facebook

« Newer PostsOlder Posts »